Última revisión
17/02/2005
Sentencia Penal Nº 7/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 2/2004 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 7/2005
Núm. Cendoj: 28079220022005100008
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8125
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 2/04
SUMARIO: 2/04
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN: 2
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Sres. Magistrados: D. Fernando GARCÍA NICOLÁS como Presidente; D. Jorge CAMPOS MARTÍNEZ como Ponente y D. José Ricardo de Prada Solaesa, previa
la oportuna deliberación, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUMERO 7/2005
En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por los delitos de pertenencia a banda armada, terrorismo (asesinato terrorista), tenencia de explosivos, detención ilegal y falsificación de documento oficial.
En el acto del juicio ejerció la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por D. Juan Moral de la Rosa. Como acusación popular intervino en nombre de la Asociación de Víctimas del Terrorismo el Letrado D. Emilio Murcia Quintana.
Y como acusados:
1º.- Vicente , nacido en Rentería el día 23 de noviembre de 1965, hijo de Marcial y de Jesusa, con D.N.I. núm. NUM011 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 9 de marzo de 2004 y en prisión provisional por esta causa por auto de 21 de diciembre de 2002, defendido por la Letrada Dña. Ainhoa Balieto Gavilondo y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas.
2°.- Gonzalo , nacido en Azpeitia el 25 de octubre de 1975, hijo de José y Rita, con D.N.I. núm. NUM012 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 10 de marzo de 2004 y en prisión provisional por esta causa por auto de 21 de diciembre de 2002, defendido por Ainoa Balieto Gavilondo y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 por auto de 22 de enero de 2004 incoó sumario pasando a dicho trámite las D. P. 423/02 incoadas el 18 de diciembre de 2002 por muerte de un Guardia Civil y lesiones a otro.
Por auto de 16 de febrero de 2004 se decretó el procesamiento de los ahora enjuiciados por los delitos de pertenencia a banda armada de los arts. 515 y 516 ; estragos terroristas de los arts. 571 y 346 ; atentado terrorista con resultado de muerte del art. 572.1°.2 ; atentado terrorista con resultado de lesiones del art. 572.2°-2 ; delito de falsificación de documentos oficiales de los arts. 574, 390 y 392 ; tenencia ilícita de armas de los arts. 574, 563 y 564 ; tenencia de explosivos del art. 573 , detención ilegal del art. 572-3° y robo y hurto de uso de vehículo de motor de los arts. 574 y 244 (todos los referidos del Código Penal ).
Por auto de 30 de marzo de 2004 se declaró concluso el sumario.
SEGUNDO.- Recibido el sumario y piezas en esta Sección Segunda por providencia de 15 de abril de 2004 se inició la fase de instrucción con el Ministerio Fiscal, Acusación Popular y Defensa.
El Ministerio Fiscal presentó directamente escrito de calificación provisional en fecha 7 de mayo de 2004.
La Acusación Popular se dio por instruida en escrito presentado el 19 de mayo de 2004.
La Defensa de los acusados dejó transcurrir el trámite.
Por auto de 11 de junio de 2004 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.
La Acusación Popular presentó escrito de calificación provisional en fecha 2 de julio de 2004.
La Defensa de ambos acusados calificó provisionalmente en escrito presentado el 13 de julio de 2004.
TERCERO.- Por auto de 13 de julio se tuvo por efectuada la calificación provisional de las partes y quedó pendiente la causa de admisión de las pruebas propuestas.
Por auto de 4 de octubre de 2 004 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló la celebración del juicio oral los días 8 y 12 de noviembre de 2004.
En la primera sesión del día 8 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal aportó expediente administrativo sobre la indemnización fijada por el Ministerio del Interior al Guardia Civil fallecido Juan Pedro .
La Asociación de Víctimas del Terrorismo presentó, en fecha 5 de noviembre de 2004, escrito acompañando nuevos informes médicos del Guardia Civil Blas , relativo a intervención quirúrgica como consecuencia de las secuelas sufridas en el atentado, y en la propia sesión se aporta nuevo informe.
Seguidamente se pasó a los interrogatorios de los dos acusados que manifestaron no querer declarar, por lo que el Ministerio Fiscal y la acusación Popular formulan, aportando escrito, pliego de preguntas.
Debido a la actitud de los acusados se acordó su expulsión, indicando previamente que renunciaban a hacer uso de la palabra al término del juicio.
La prueba testifical se practicó con los siguientes testigos:
Guardia Civil Blas .
Guardia Civil identificado con núm. NUM013 .
Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM014 .
Guardia Civil núm. NUM015 .
Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM016 .
Guardia Civil núm. NUM017 .
Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM018
Guardia Civil núm. NUM019 .
En la segunda sesión del día 12 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la prueba pericial con los siguientes peritos:
Dña. María Cristina y Dña. Celestina sobre trayectoria de los disparos.
Médico Forense D. Jose Ángel sobre lesiones del Guardia Civil Blas .
En esta sesión continuó la prueba testifical con los testigos protegidos: NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 .
A continuación se reanudó la prueba pericial con los peritos:
Guardias Civiles NUM026 y NUM027 sobre explosivos.
D. Joaquín y Dña. Filomena , Médicos Forenses, sobre las lesiones que originaron el fallecimiento del Guardia Civil.
Guardias Civiles NUM028 y NUM029 sobre los documentos de identidad falsos intervenidos.
Funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía NUM030 y NUM031 y de la Guardia Civil NUM032 y NUM033 (prueba pericial conjunta por versar sobre lo mismo) sobre las armas de fuego intervenidas.
Funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía NUM034 y NUM035 sobre muestras recogidas de las manos.
Guardias Civiles NUM036 y NUM037 sobre vestigios de pólvora en las manos del acusado Gonzalo .
Guardias Civiles NUM038 y NUM039 sobre ser el explosivo dinamita Titadine.
Prueba pericial de la Acusación Popular: Guardias Civiles NUM040 y NUM032 -K sobre placas de matrícula del vehículo que explosionó.
Debido a la comparecencia del testigo NUM063 se señaló nueva sesión el día 13 de diciembre de 2004 en la que depuso el citado testigo.
En esta sesión tampoco compareció el testigo NUM041 y se señaló sesión el 23 de diciembre de 2004, llevándose a cabo el testimonio por medio de videoconferencia.
Terminada la prueba personal en la documental, a petición del Ministerio Fiscal, se dio lectura a la declaración de los dos acusados que no había declarado, obrantes a los folios 116 y ss., 149 y ss., 340 y ss., 558 y ss y 49. La Defensa hizo constar su protesta por entender que no cabía en esta fase del proceso.
El Ministerio Fiscal, la Acusación Popular y la Defensa dieron la prueba documental por reproducida.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular modificaron su calificación provisional y la Defensa de los acusados elevó las conclusiones provisionales a definitivas.
Tras los informes y al haber renunciado, como antes se dijo, los dos acusados a hacer uso de la palabra, se declaró incluso el juicio y visto para sentencia.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas efectuó la siguiente calificación.
Los hechos son constitutivos de:
a) Delito de pertenencia a banda armada del art. 525-2° y 516-2° del C. Penal .
b) Delito de terrorismo (asesinato terrorista) del art. 572.1.1° y 2 , en relación con el art. 139.1 del C. Penal .
c) Delito de terrorismo (asesinato terrorista) del art. 572.1.1° y 2 en relación con el art. 139.1° del C. Penal , en grado de tentativa conforme al art. 16 y 62 del C. Penal
d) Delito de tenencia de explosivos del art. 573 del C. Penal , en relación con el art. 508 del C. Penal .
e) Delito de tenencia ilícita de armas del art. 504.1° del C. Penal , en relación con el art. 574 del C. Penal .
f) Delito de terrorismo (detención ilegal con finalidad terrorista) del art. 572.1°. 3° , en relación con el art. 163 del C. Penal .
g) Delito de terrorismo (robo de uso con finalidad terrorista) del art. 574 en relación con el art. 571, 244.1° y 4° del C. Penal .
h) Delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1° y 574 del C. Penal .
Considero autor al acusado Vicente de los anteriores delitos y al acusado Gonzalo de todos ellos a excepción de los delitos de las letras f) y g), (detención ilegal y robo de uso).
No aprecio circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicito las siguientes penas:
Relato del apartado a) pena de 8 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 7 años.
Delito del apartado b) pena de 30 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y además otros 6 años de inhabilitación absoluta (art. 579.2 C. Penal ).
Delito del apartado c) pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 6 años de inhabilitación absoluta (art. 579.2 C. Penal ).
Delito del apartado d) pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta por período de 12 años.
Delito del apartado e) pena de 2 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena.
Delito del apartado f) pena de 12 años de prisión e inhabilitación del derecho sufragio durante la condena y además inhabilitación absoluta por 6 años (art. 579.2 C. Penal ).
Delito del apartado g) pena de 4 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena, y además 6 años de inhabilitación absoluta (art. 579.2 C. Penal ).
Delito del apartado h) pena de 2 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena.
Condeno a costas en las 6/14 partes para el acusado Gonzalo y 8/14 partes para el acusado Vicente .
En materia de responsabilidad civil peticiono:
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las siguientes personas y en las cantidades que así se dice:
A los herederos de Juan Pedro en la cantidad de 300.000 euros.
A Blas en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 330 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones.
A la Comunidad de propietarios del inmueble situado en la Avda. DIRECCION006 , núm. NUM042 de Collado Villalba (Madrid), cuyo representante legal es de Domingo , en la cantidad de 6.412,68 euros.
A Teresa , en 719,72 euros.
A Millán , en 9075,82 euros.
A Luis Manuel , en 538,49 euros.
A Luis Manuel , en 57,58 euros.
A Andrés , en 22.439,74 euros.
A Ernesto , en 114 euros.
A la comunidad de Propietarios del inmueble sito en la
Urb. DIRECCION007 de Villalba, C. Villalba (Madrid), siendo el representante legal de la misma Sebastián , en 143.77.17 euros.
A Pedro Antonio , en 2.435,56 euros.
A Constantino , en 591,82 euros
A José , en 3.066,87 euros.
A Ángeles , en 6.852,39 euros.
A Julia , en 1.394,35 euros.
A Virginia , en 2.849,89 euros.
A Elena , en 820 euros.
Al propietario del vehículo matrícula ....WI.. , en 1428 euros.
A la Dirección General de la Guardia Civil, a través de su representante legal, en 1.140,40 euros.
A los propietarios de los siguientes inmuebles: Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM043 , NUM044 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 313,20 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 603,20 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 557,45 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM048 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 522 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM049 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 621,18 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM050 , NUM051 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 487,20 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM050 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 556,80 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM049 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 603,20 euros.
Inmueble sito en C./ DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 493 euros.
La indemnización establecida como consecuencia del fallecimiento de Juan Pedro lo ha de ser a favor del Estado hasta la cuantía que por el mismo ha sido satisfecha a los herederos del citado, como consecuencia de la aplicación de la Ley 32/99 de 8 de octubre , debiendo ser declarado el resto a favor de los citados herederos.
Respecto de la indemnización a favor de Blas deberá ser fijada en la cantidad de 60 euros por cada uno de los días intervenidos en su curación, a determinar en ejecución de sentencia conforme a los informes forenses, a la vista del estado actual de no sanidad del mismo e igualmente deberá ser fijada una cantidad en concepto de secuelas y por daños morales en la cantidad de 150.000 euros.
QUINTO.- La Acusación Popular en igual trámite calificó los hechos del siguiente modo:
Calificación Jurídica
Los hechos son constitutivos de:
A) Delito de pertenencia a banda armada del art. 515.2° y 516.2° del C. Penal .
B) Delito de terrorismo (asesinato terrorista) del art. 572.1.1° y 2 , en relación con el art. 139.1 del C. Penal .
C)Delito de terrorismo (asesinato terrorista) del art. 572.1.1° y 2 , en relación con el art. 139.1° del C. Penal en grado de tentativa conforme al art. 16 y 62 del referido texto punitivo.
D) Delito de tenencia de explosivos del art. 568 del C. Penal .
E) Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1° del C. Penal .
F) Delito de terrorismo (detención ilegal con finalidad terrorista) del art. 572.1.3° en relación con el art. 163 del C. Penal y art. 574 en relación con el art. 244.1° y 4° del C. Penal .
H) Delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1° del C. Penal y en relación con el art. 574 .
Participación criminal.
Responden los dos acusados en concepto de AUTOR del art. 28 C. Penal de los delitos señalados en los apartados A), B), C), D), E) y H).
Responde el acusado Vicente en concepto de autor del art. 28 del C. Penal de los delitos señalados en los apartados F) y G).
Circunstancias modificativas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Penalidad.
Procede imponer a cada acusado por las siguientes penas:
Por el delito del apartado A) las penas de ocho años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años.
Por el delito del apartado B) las penas de treinta años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito del apartado C) las penas de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito del apartado D) las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito del apartado E) las penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.
Por el delito del apartado H) las penas de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena, multa de nueve meses de multa, con cuota diaria de 30 euros.
Procede imponer además al acusado Vicente las siguientes penas:
Por el delito del apartado F) las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta.
Por el delito del apartado G) las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena.
Costas, de las cuales responderá Gonzalo de las 6/14 parte y Vicente de las 8/14.
Responsabilidad Civil:
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las siguientes personas y en las cantidades que así se dice:
A los herederos de Juan Pedro en la cantidad de 400.000 euros.
A Blas :
En la cantidad de 60 euros por cada uno de los días que permanezca incapacitado hasta su completa curación o se determine su efectiva incapacidad, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
En 300.000 por las secuelas.
En 180.000 por la pérdida de su condición de Guardia Civil, a determinar cuando se produzca en ejecución de sentencia.
Respecto del resto de las indemnizaciones hace suyas las señaladas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Vicente y Gonzalo , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte del comando "Egoitz eta Hodei" de la Organización ETA cuya finalidad es conseguir la independencia del pueblo vasco fuera de los cauces constitucionales y mediante atentados contra la vida e integridad física de las personas y ataques al patrimonio. Iniciaron su actividad a finales del mes de noviembre de 2002, entrando en España procedentes de Francia y llevando a cabo una serie de acciones, empleando dinamita, que no es objeto de este juicio.
SEGUNDO.- El día 14 de diciembre de 2002 recibieron más de 130 Kgrs. De sustancia explosiva que recogieron en un coche que estaba en el centro comercial del Corte Inglés de Pozuelo de Alarcón. El explosivo era cloratita y dinamita y el vehículo un Ford Short.
TERCERO.- Recibida la sustancia explosiva los acusados, en ocasión de dirigirse, con parte del explosivo, en el vehículo con placa de matrícula falsa MA-4823-CL a un lugar seguro para confeccionar artefactos explosivos, sobre las 15,40 horas del día 17 de diciembre de 2002 fueron sorprendidos por Funcionarios de la Guardia Civil cuando transitaban por la carretera N-VT (sin punto) a la altura del km. 38 (término municipal de Villalba) por el vehículo en que patrullaban los Guardias Civiles que se colocó detrás del Ford Scort, matrícula MA-4823-CL y con las señales reglamentarias le obligaron a estacionarse en el arcén. Cuando los dos componentes de la patrulla se acercaron al vehículo, los dos acusados para evitar ser detenidos abrieron fuego contra los Agentes que repelieron el ataque y se produjo un intercambio de disparos a consecuencia de los cuales el Guardia Civil Juan Pedro sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento y el Guardia Civil Blas resultó con lesiones consistentes en herida de arma de fuego en antebrazo derecho con fractura de apófisis coronoides y afectación de los nervios cubital y medianos derechos que requieren asistencia médica quirúrgica y hospitalaria. En la actualidad se encuentra completamente impedido para sus ocupaciones, habiendo sufrido diversas operaciones en su brazo al objeto de poder eliminar el dolor producido por las secuelas padecidas. Todavía no está curado de sus dolencias y le han quedado las secuelas siguientes: a) parálisis del nervio cubital a nivel de antebrazo-muñeca, b) parálisis del nervio mediano a nivel del antebrazo-muñeca, c) parálisis del nervio radical a nivel del antebrazo-muñeca y d) cicatrices con un perjuicio estético moderado. Tales lesiones determinaron su incapacidad para continuar como funcionario de la Guardia Civil.
En el intercambio de disparos también resultó herido el acusado Gonzalo que fue detenido en el lugar de los hechos.
CUARTO.- Las armas de fuego con las que los dos acusados efectuaron los disparos fueron una pistola marca HS en mal estado de conservación pero de funcionamiento mecánico y operativo correcto, fabricada por la firma croata Hrvateska Strativo de Zagreb y una pistola semiautomática marca Sig Saver modelo P-226 del calibre 9 mm. Parabellum n perfecto estado de funcionamiento.
Para dichas armas ninguno de los dos acusados tenía la licencia o permiso necesario.
QUINTO.- En el momento de los hechos se ocupó semidestruidos documentos de identidad con las fotografías respectivas de cada uno de los acusados y que estaban a nombre de otras personas.
SEXTO.- El acusado Vicente herido logró huir a pie y esgrimiendo el arma de fuego que portaba logró que se detuviera el vehículo núm de serie NUM052 , obligando al conductor (testigo protegido NUM053 ) que pasara del lado del conductor al del copiloto. El acusado se puso al volante amenazándole constantemente con la pistola y al llegar al túnel de Guadarrama le permitió abandonar el vehículo, siguiendo camino el acusado ya solo.
El acusado abandonó el vehículo y a través de diversos medios de transporte público, entre ellos un taxi, logró llegar a San Sebastián donde fue reconocido por un componente del dispositivo policial que se había montado y detenido.
SÉPTIMO.- El vehículo Ford Scort que llevaban los acusados en el momento del tiroteo fue intervenido y por los especialistas del TEDAX se trató de desactivar la carga explosiva que portaba, para evitar males mayores, y se produjo una explosión controlada que debido a la fuerza explosiva de los componentes produjo los siguientes desperfectos en inmuebles y vehículos de la zona:
Inmueble situado en la DIRECCION006 , núm. NUM042 de Collado-Villalba (Madrid), cuyo representante legal es de Domingo , desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 6.412,68 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM044 de la DIRECCION007 de Villalba (Madrid), propiedad de Teresa , los cuales han sido tasados en 719,72 euros.
Inmueble sito en la Urbanización DIRECCION009 , núm. NUM054 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Millán , los cuales fueron tasados en 9.075,82 euros.
Inmueble sito en la Urbanización DIRECCION010 , núm. NUM055 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Luis Manuel , tasados pericialmente en 538,49 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION006 , núm. NUM042 , propiedad de Luis Manuel , los cuales han sido valorados en 57,58 euros.
Inmueble sito en la Urbanización DIRECCION009 , núm. NUM056 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Andrés , los cuales han sido tasados en 22.439,74 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION011 , núm. NUM057 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Ernesto , los cuales han sido tasados en 114 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION007 de Villalba de Collado-Villalba (Madrid), siendo el representante legal de la Comunidad Sebastián , los cuales han sido valorados en 14.377,17 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION009 , núm. NUM048 , propiedad de Pedro Antonio , tasados en 2.435,56 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION012 , núm. NUM058 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Constantino , los cuales han sido tasados en 591,82 euros.
Vehículo matriculo W-....-WR , propiedad de José , tasados en 3.066,87 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION009 , núm. NUM059 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Ángeles , tasados en 6.852,39 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION013 , núm. NUM048 , NUM048 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Julia , tasados en 1.394,35 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION013 de Collado-Villalba (Madrid), propiedad de Virginia , tasados en 2.849,89 euros.
Inmueble sito en Colonia, DIRECCION011 , núm. NUM043 , propiedad de Elena , tasados en 820 euros.
Vehículo matrícula ....WI.. , desperfectos tasados en 1.42 8 euros.
Vehículo de la Dirección General de la Guardia Civil con matrícula núm. SRM-....-W , tasados en 1.140,40 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION008 , núm. NUM043 , NUM044 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 313,20 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 603,20 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM060 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 557,45 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM048 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 522 euros.
Inmueble sito en la calle DIRECCION008 , núm. NUM045 , NUM049 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 621,18 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION008 , núm. NUM050 , NUM051 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 487,20 euros.
Inmueble sito la DIRECCION008 , núm. NUM050 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 556,80 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM049 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 603,20 euros.
Inmueble sito en la DIRECCION008 , núm. NUM047 , NUM046 de Collado-Villalba (Madrid), tasados en 493 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Delito de pertenencia a banda armada de los arts. 515.2 y 516-2 del C. Penal .
b) Delito de terrorismo (asesinato terrorista) del art. 572.1.1° y 2 , en relación con el art. 139.1 del C. Penal .
c) Delito de terrorismo (asesinato terrorista) de los arts. 572.1.1° y 2 en relación con el art. 13 9.1 en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 de dicho cuerpo legal.
d) Delito de tenencia de explosivos del art. 573 en relación con el art. 568 del C. Penal .
e) Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y subtipo agravado del art. 574 del C. Penal .
f) Delito de terrorismo (detención ilegal con finalidad terrorista) del art. 572.1.3° , en relación con el art. 163, todos del C. Penal .
g) Delito de terrorismo (robo de uso con finalidad terrorista) del art. 574 en relación con el art. 571 y 244.1° y 4° del C. Penal
h) Delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1° y art. 574 del C. Penal .
SEGUNDO.- Prueba de cargo.
a) Pertenencia a banda armada y asesinatos terroristas.
En el interrogatorio de los acusados en el acto del juicio oral los dos acusados hicieron uso de su derecho a no declarar.
Por ello el Ministerio Fiscal interesó en la prueba documental la lectura de las declaraciones que obran en el sumario, a lo que se opuso la Defensa por alegar que la lectura debió efectuarse en el momento en que los acusados se negaron a declarar.
El Tribunal acordó dar lectura con la protesta de la Defensa, a efectos de publicidad. Sobre este tema debe indicarse que toda vez que los acusados no declararon en el interrogatorio inicial nada había que contradecir en tal momento y por ello la lectura en el trámite de la prueba documental ninguna indefensión puede producir, entendiéndose cumplido lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Cr ., esto es, reproducción en el juicio oral por vía de lectura de las diligencias sumariales documentadas, declaraciones de los acusados, que no se han podido reproducir por la negativa a declarar.
Al folio 499 obra la declaración judicial del acusado Gonzalo , fecha 22 de diciembre de 2 0 02, en la que reconoce su pertenencia a ETA y no contesta más preguntas.
En la declaración policial del acusado Vicente (folios 116-124), en presencia de Letrado defensor, el acusado reconoce que es militante de ETA, como el día 14 de diciembre de 2 002, en compañía del otro acusado al que denominó Gotzon, salen del inmueble en que residían en Vallecas y se trasladaron en metro al barrio de Canillejas donde recogen un vehículo Ford Scort de color azul oscuro con placas de Málaga y en cuyo interior había material explosivo, detonadores y relojes para la confección de artefactos. A continuación se trasladan en el Ford Scort a la localidad de Matalpino y en un monte preparan unos ocho artefactos explosivos.
Continúa relatando que después de comer y cuando de nuevo en el Ford Scort se encuentran en una rotonda a la entrada de Collado-Villalba advierten la presencia de una patrulla de tráfico de la Guardia Civil, dudando en hacerles frente o identificarse por "si colaba". Cuando la patrulla de la Guardia Civil les ordena estacionar en el arcén así lo hacen, y al acercarse al vehículo los dos Guardias Civiles el acusado efectuó desde dentro del mismo varios disparos contra los dos componentes de la patrulla para a continuación darse a la fuga.
Esta declaración es confirmada en el acto del juicio oral por el Guardia Civil Blas como testigo, según obra al folio 217 del Tomo 2º del Rollo de Sala: El 17 de diciembre de 2002 estaba prestando servicio como Guardia Civil, se encontraba en Collado-Villalba. Su servicio era por la tarde. Sobre las 15,30 horas hubo una maniobra rara de un vehículo. Que ellos iban en otra dirección y al cruzarse con el vehículo se dieron a la fuga. Que les dieron el alto y se pararon en el arcén de la autovía, el conductor del vehículo hizo el vaivén de salirse del coche y le dijeron que no saliese porque le podía pillar un coche de la autovía y se volvió a meter en el vehículo. Se acercaron a identificarlo. Su compañero se acercó por el lado del conductor y el dicente por el otro lado. Que cuando llegó vio que estaba sacando una pistola, que luego oyó un disparo y se vio el pantalón lleno de sangre. Que veía disparos cerca suyo. Que se levantó y se puso a disparar al conductor que estaba disparando a su compañero. Que le disparaba desde dentro del vehículo. Que estaba sentado y disparando. Que él disparó al que había salido del vehículo. Que no sabía que era un disparo, notó un pinchazo muy fuerte. Que su compañero estaba intentando defenderse. Que su compañero le dijo vamos atrás un poco. Que le vio caer al suelo a su compañero. Que entonces vio al conductor correr le dijo, como te muevas te mato. Paró un coche y le ayudó un Guardia Civil que se iba de vacaciones. Que no dejó de apuntarle y la mujer del Guardia Civil fue la que le ayudó con los grilletes porque no atinaba y no dejaba de apuntarle al conductor. Que fue cuando salió del coche y disparó saliendo a correr. Que le perdió de vista. Que el otro compañero fue cuando llegó. Consiguió ponerle los grilletes al compañero, entonces guardó su pistola y pidió apoyo.
Que reconoció en el acta a uno de ellos como el conductor y al otro como acompañante. Que cuando estaba en el hospital le mostraron una serie de fotos. Que en ese momento no tuvo ninguna duda. Que se le hizo un momento muy largo. No sabe cuanto tiempo transcurrió. Que su compañero tenía sueño y le decía el testigo que no se durmiera. Que ya no volvió a ver a su compañero.
También en el juicio oral declaró el testigo protegido NUM020 (identificado en la Pieza Secreta) que declaró lo siguiente (folio 243- 244) Que el día en que ocurrieron los hechos el testigo circulaba por la A-6, acaba de salir de Villalba y salía de viaje, conducía por el carril izquierdo cuando los vehículos que iban delante suyo frenaron bruscamente, se dirigió al carril derecho y vio un coche oficial, observó cómo Juan Pedro se dirigía hacia el testigo, iba cojeando, con la mano izquierda en el abdomen y en la derecha la pistola, le dijo que le habían disparado. Se acercó al otro compañero que casi no conocía, se dirigió a él y vio al otro individuo que se iba a la mediana, no muy rápido, le cogió de la cazadora y lo llevó a las espaldas de Blas , allí le leyó sus derechos y le esposó.
Que el policía que falleció llevaba una mano en el abdomen, en la otra la pistola y cojeando. El otro compañero estaba también herido y se quejaba del brazo e incluso pidieron un cinturón para practicarle un torniquete.
Que la persona que iba por el arcén le contó que la pistola la había dejado debajo del coche, que su mujer si percibió que llevaba el arma encima. Que le dijo a esa persona que se parara que era Guardia Civil. Que se puso a llorar y le dijo que le dejara marchar porque se iba a morir, estaba herido. Que su mujer le facilitó los papeles de su compañero y llamó a diversos medios. Que no vio a la otra persona que huyó. Que cree que esa persona cuando cruzó los carriles de la autopista provocó la frenada, eso es lo que deduce. Que realizó un informe fotográfico y reconoció al individuo que estaba en el lugar de los hechos.
Exhibido las fotografías que obran a los folios 397. Que el testigo manifiesta que reconoce su firma. Que es esta persona la que reconoció.
En el folio 397 al que hace referencia el testigo reconoce al acusado Gonzalo (folio 3 98).
También declaró en el juicio oral, folios 246-247 el testigo protegido NUM022 que declaró lo siguiente: Que recuerda los hechos del día que hoy se juzga. Que circulaba por la A-6. Que ahora no recuerda bien la hora sobre las tres o cuarto de la tarde vio un tiroteo y un agente que salía con la mano en alto parando e iba malherido. Que había un vehículo policial a mano derecha, en el arcén. Que estaba parado y había agentes de la Guardia Civil, había dos. Uno sentado y el otro fue el que fue hacia el testigo. Que había otro coche policial con dos personas. Que la primera persona llevaba una pistola y estaba disparando y luego quedó quejándose en el arcén. Que otro vehículo le quitó la visibilidad de los disparos que realizó la persona del segundo coche y que se quedó quejándose. Que fueron heridas las dos personas. Que la segunda persona se quedó allí. Que no recuerda bien porque ha pasado mucho tiempo. Que en su declaración puso lo que vio. En la mediana había una persona con un arma de civil que estaba herida.
Que el testigo fue a auxiliar al Guardia Civil malherido. Que sangraba por una pierna, eso fue la primera impresión. Que el resto de lesiones las vieron en la UVI. Que también auxilió otra persona civil y luego una doctora que pasaba por ahí. Que estuvieron asistiéndole hasta que llegaron las ayudas. Que le vio morir. Que ya no vio la persona que cruzó la mediana.
Exhibido los folios obrante 386 y 387. El testigo, manifiesta que reconoce su firma y reconoce la persona que vio en el arcén en la parte izquierda, quejándose con un arma, que fue a quien vio disparar. Que ratifica su declaración ante la Guardia Civil.
En los folios 386-387 también reconoce al acusado Gonzalo (folio 387).
En igual sentido declaró el testigo protegido NUM024 al folio 249 del Segundo Tomo de Rollo de Sala: Que recuerda los hechos que dan lugar a este juicio. Que circulaba por la carretera, carril auxiliar dirección Madrid. Que se encontró un coche de la Guardia Civil parado detrás de un Ford Scort, estaba parado en dirección Madrid. Que los agentes estaban dentro del coche y del Ford Scort azul estaban saliendo, que uno portaba una pistola 9 mm. Parabellum. Que tenía el pelo blanco, salía por el lado del copiloto, del acompañante. Que el otro señor también salía del coche, que se fijó más en el otro señor. Que el señor del pelo blanco encañonaba al otro Guardia Civil que empezaba a salir del otro coche. Que el Guardia Civil intentaba protegerse con la puerta del coche oficial. Que habría dos o tres metros entre ellos. Que se disparó varias veces en dos tandas. Que solo vio la primera tanda de disparos, que luego perdió la visibilidad porque su coche seguía circulando. Que cuando paró seguía oyendo los disparos. Que fueron inmediatos. Que se dirigió a los agentes.
Que los dos señores que no eran Guardia Civil, el del pelo blanco intentaba saltar al otro lado de la carretera, quería ponerse en dirección Madrid La Coruña, tenía la pistola en la mano detrás, que la escondía para que los coches no le vieran la pistola y así parar un coche, que si le paró un coche, que vio la mitad, que solo vía sus hombros y el capó, se veía que estaba empujando a una chica al otro lado para entrar él a conducir. Que se metió en el lado del conductor. Que se marchó y dejó de mirar. Que estaba hablando con emergencias mientras que veía esto. Que respecto al otro individuo estaba tumbado al lado del testigo diciendo que se iba a morir y llamando a su madre. Que no le vio disparar. Que decía "que me muero, que me muero, mamá, mamá" que no vio si llevaba un arma. Que asistió a un agente, tenía una herida en un brazo.
Exhibidos los folios obrantes 438 a 441. El testigo manifiesta que reconoce su firma. Que el del folio 438, era el que lloraba y el del folio 441 el que intentaba fugarse. Que el del 438 tenía una herida en el cuello y otra en el pecho. Que ratifica su declaración policial.
En los folios que cita reconoce al acusado Gonzalo (438) y Vicente (441) .
El testigo protegido NUM025 en el juicio oral declaró según cuenta en los folios 250-251 del tomo II del Rollo de Sala: Que es la esposa del primer testigo un Guardia civil. Que recuerda los hechos que dan lugar a este juicio. Que circulaba por la A-6 iban dirección Madrid. Que sobre las 3,30 de la tarde se encontraron con una retención y su marido frenó. Que en ese momento echo el coche a la derecha y le indicó a su marido que iban armados. Que vieron un coche policial. Que vieron a un funcionario de la Guardia Civil, eran dos. Que había otro vehículo parado no de policía. Que era un coche oscuro. Que dijo a su marido "van armados". Que vio a un señor en medio de la carretera mirando hacia la testigo enfrente del Guardia Civil con una pistola en la mano. Que la pistola la llevaba el que no era Guardia Civil. Que no vio si disparaba. Que luego le reconoció fotográficamente. Que reconoció al que portaba la pistola. Que al otro ciudadano que no era policía no lo vio. Que también iba armado el Guardia Civil. Que su marido le dijo que se quedara en el coche pero la testigo salió. Que conocía también a los agentes. Que Juan Pedro iba recostado, andando con dificultad. Que Juan Pedro andaba hacia ellos. Que más adelante iba el señor de la pistola y el otro Guardia Civil. Que la testigo se encontró con el otro Guardia Civil quejándose del brazo y junto con su marido estuvieron junto al herido porque se cayó. Que apareció otro chico asistiendo a los heridos. Que asistió al Guardia Civil herido y ya no vio más a la otra persona que portaba el arma. Que lo vio cuando su marido lo puso al lado de ellos. Que estuvo hasta que llegaron las fuerzas médicas. Que su marido practicó un torniquete en el brazo y ella le ayudó.
Que reconoció a una persona en fotografías.
Exhibidos los folios 458 y 459. El testigo manifiesta que en la primera fotografía era la persona que portaba el arma y no era Guardia Civil. Que ratifica su declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil. Que la persona que detiene su marido es la persona que ella vio en un primer momento.
Al folio 458 del Sumario reconoce al acusado Gonzalo (459). Por su parte el acusado Gonzalo declara a los folios 358-360 (primera manifestación) y en lo que aquí interesa, pertenencia a banda armada, al ser preguntado por sus actividades indica al folio 360 del sumario lo siguiente: "PREGUNTADO para que manifieste en concreto qué actividades realizaron en Bilbao, Orio, Laredo, etc., MANIFIESTA que en Bilbao confirmaron informaciones relativas a dos coches de dos ertzainas que aparcaban, recordando que eran un ZX y un Chamade; pero no recuerda ni la calle, ni barrio, pero que era al lado de la parada de tren Grande, y que una vez confirmado, era para dárselo a la dirección en la siguiente cita de seguridad".
Completa la prueba de cargo la declaración del Instructor y Secretario de las declaraciones policiales, así como la pericial de los Peritos que realizaron el informe de Toxicología, Dña. María Cristina y Dña. Celestina que realizaron en el juicio oral (folios 647-694) sobre la trayectoria y distancia de los disparos que sufrieron los Guardias Civiles, atendido los orificios de entrada y salida y residuos de pólvora en las ropas. En relación con las lesiones sufridas por el Guardia Civil D. Blas presentó informe pericial el Médico Forense D. Jose Ángel que afirmó era necesaria una nueva revisión de las secuelas sufridas por el Guardia Civil.
Por último a los folios 775 a 783 obra el reportaje fotográfico del cadáver del Guardia Civil D. Juan Pedro y al folio 1233 la diligencia de autopsia.
b) Tenencia de explosivos.
En el juicio oral comparecieron los peritos de la Guardia Civil núm. NUM026 y NUM027 que ratificaron el informe pericial obrante a los folios 317 y 318 del sumario. Manifestaron que al advertir que el vehículo de los dos acusados portaba una sustancia explosiva intentaron abrir el maletero pero se inició la deflagración de unos 40 kgs de explosivo casero y la explosión tuvo efectos en 200 ó 300 metros. Que el explosivo era cloratita y la explosión fue controlada y de menos efecto que si hubiese explotado con el maletero cerrado. Otro informe pericial del folio 1192 indica como explosivo titadine.
c) Tenencia ilícita de armas de fuego.
En los folios 1000-1004 figura el informe pericial de la pistola marca HS serie 4981 de 9 mm. Parabellum y en los folios 1395- 1430 el informe pericial sobre la pistola Sig Saner modelo P-226, calibra 9 mm. Parabellum.
En lo que aquí interesa, ambas armas de fuego eran aptas para el disparo según dichos informes lo que, de otro lado, es obvio, pues los dos acusados con dichas armas realizaron varios disparos.
En el juicio oral ratificaron el informe pericial los Guardias Civiles NUM032 y NUM033 .
d) Detención ilegal y robo de uso de vehículo de motor.
En el juicio oral ha declarado como testigo protegido NUM053 , que lo hizo a través de videoconferencia por su temor a sufrir represalias. Dicho testigo era el que circulaba en el vehículo núm de serie NUM052 (no se indica matrícula por razones de seguridad) el día y hora de los hechos y relató lo siguiente: "Que recuerda los hechos que dan lugar a este juicio. Que circulaba sobre las tres o las cuatro dirección La Coruña. Que viajaba solo. Que estaba medio lloviendo y estaba medio parado el testigo. Que se acercó a su coche un señor y le apuntó con la pistola y le dijo que se pasara al otro lado. Que tenía una pistola en la mano, que el testigo pasó al asiento del copiloto. Que siguió para adelante. Que se metió la persona en el asiento del conductor y manejaba el vehículo. Que antes de llegar al túnel de Guadarrama le dejó salir del vehículo. Que al principio el testigo iba preocupado porque llovía y conducía mal, le pidió que le dejase y le dejó antes del túnel. Que el testigo iba preocupado y no le dijo antes nada de que le dejase. Que veía constantemente la pistola. Que le dejó bajarse del coche un metro antes del túnel. Que le dijo antes de bajarse que no avisara nada y que no dijera nada, estaba preocupado el testigo. Que en el coche tenía documentación el testigo. Que no le pidió el carnet de identidad. Que se dirigió al área que estaba cerca. Que el testigo no sabía quien era y no sabía nada, que fue a la policía. Que no recuerda a esta persona. Que no le estaba mirando porque llovía. Que no dijo qué aspecto tenía esta persona en las dependencias policiales".
Dicha declaración confirma la propia del acusado Vicente en los folios anteriormente citados.
e) Falsificación de documentos oficiales.
Al folio 321 del sumario obra diligencia para hacer constar que tras la explosión controlada del Ford Scort se hallaron dos D.N.I. en buen estado y que eran el D.N.I. núm. NUM061 a nombre de Gregorio , expedido el 11 de septiembre de 2001 con la fotografía del acusado Gonzalo , y el D.N.I. núm. NUM062 a nombre de Lucio , expedido el 16 de febrero de 2002, con la fotografía del acusado Vicente .
Además restos de otro D.N.I. a nombre de una persona que no es ninguno de los acusados.
Sobre el tema informaron en el juicio oral los peritos de documentoscopia NUM028 y NUM029 que ratificaron el informe pericial de los folios 993-994 del sumario.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados nada se ha discutido por la Defensa y en los expresados hechos probados concurren todos los requisitos necesarios para las respectivas tipicidades que se establecen.
CUARTO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Vicente por su participación material y directa en los hechos (art. 28 del C. Penal ). El acusado Gonzalo es también responsable en concepto de autor, salvo para los delitos de detención ilegal de carácter terrorista y robo de uso de carácter terrorista que para este acusado no son objeto de acusación.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente si de los hechos derivan daños y perjuicios (art. 116 C. Penal ). Los tres aspectos de esta responsabilidad civil se refieren a los desperfectos producidos en ocasión de la explosión controlada del artefacto explosivo y que deben computarse como una consecuencia necesaria, y por tanto atribuible a los acusados, de la tenencia del explosivo en el Ford Scort y el enfrentamiento de los acusados a los dos Guardias Civiles y que obedecen a la muerte del Guardia Civil D. Juan Pedro y lesiones, secuelas y pérdida de la condición de Guardia Civil de D. Blas .
El informe pericial sobre los desperfectos materiales obra a los folios 1887-1889 del Tomo XI del Sumario, que acredita las cantidades que como indemnización se solicita por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y en consecuencia se fijan dichas cantidades para cada uno de los perjudicados que figuran en la mentada conclusión definitiva del Ministerio Fiscal.
Respecto a la indemnización por muerte de D. Juan Pedro a favor de sus herederos se peticiona que por el Ministerio Fiscal la cantidad de 300.000 euros en tanto que la Acusación Popular establece la cantidad de 400.000 euros. Debe acogerse la primera por estimar que al no haber Acusación Particular solo está legitimado el Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil, y de la expresada cantidad de 300.000 euros debe descontarse la ya percibida, en aplicación de la Ley 32/99 de 8 de octubre de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo, de treinta y siete mil trescientas sesenta y cinco euros con noventa céntimos (37.365,90) que han sido ya percibidos por los herederos D. Alvaro y Dña. Penélope , en cuyas cantidades se subroga el Sr. Abogado del Estado en representación del mismo (folios 202-203 del Tomo II del Rollo de Sala) Igual subrogación se acuerda a favor de la Abogacía del Estado en las cantidades asignadas en concepto de desperfectos materiales a favor de los propietarios D. Alonso (5.756,48 euros); D. Jose Antonio (4.045.50 euros); Dª. Angelina (3.382,40 euros); D. Braulio (2.223,33 euros); D. Luis Alberto (522,31 euros); D. Casimiro (343,21 euros); D. Jose Francisco (178,07 euros); D. Hugo (1.239,76 euros); Dª. Marí Luz (4.309,19 euros) Todo ello de conformidad con los expedientes que obran aportados a los folios 154-180 del Tomo II del Rollo de Sala.
Por último y respecto de las lesiones, secuelas e indemnizaciones por pérdida de la condición de Guardia Civil en activo, en atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se repite único legitimado para el ejercicio de la acción civil, se fija la cantidad de 60 euros diarios, durante el tiempo de duración de las lesiones sufridas, tiempo que debe determinarse en ejecución de sentencia, y en concepto de secuelas y daños morales la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150000).
De dichas indemnizaciones responderán los condenados solidariamente y por iguales cuotas.
SÉPTIMO.- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables de delito (art. 123 del C. Penal ).
Por todo lo expuesto, el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente
Fallo
PRIMERO.- CONDENAR a los acusados Vicente y Gonzalo como autores responsables de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas a cada uno de ellos:
a) Un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.
b) Un delito de asesinato terrorista consumado, ya definido, la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
c) Un delito de asesinato terrorista intentado, la pena le DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo.
d) Un delito de tenencia de explosivos, ya definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante 13 años.
e) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
f)Un delito de falsificación de documentos oficiales, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 30 euros.
SEGUNDO.- CONDENAR además al acusado Vicente por los dos delitos que se indican, sin circunstancias y a las siguientes penas:
a) Un delito de detención ilegal con finalidad terrorista, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años.
b) Un delito de robo de uso con finalidad terrorista, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 76 del Código Penal , anterior a la reforma de la L.O. 7/2003de 30 de junio no aplicable en razón de la fecha de los hechos, el máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad no podrá exceder de 30 años.
CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil se condena a los dos acusados, solidariamente y por iguales cuotas por los conceptos expresados en lo relativo a los desperfectos o daños materiales, muerte de D. Juan Pedro y lesiones de D. Blas , a indemnizar a los perjudicados por dichos desperfectos, herederos del fallecido D. Juan Pedro y al perjudicado D. Blas , en los conceptos y cantidades que se indican en el fundamento jurídico 6° de esta sentencia, quedando pendiente como allí se dice, fijar la total indemnización a favor de D. Blas para ejecución de sentencia.
QUINTO.- Será de abono el tiempo que hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa los acusados condenados.
SEXTO.- Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente y las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la presente cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días, que deberá anunciarse en este Tribunal mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma prevista por la Ley. En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
