Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2005 de 05 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ
Nº de sentencia: 7/2005
Núm. Cendoj: 08019310012005100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:5797
Núm. Roj: STSJ CAT 5797/2005
Encabezamiento
SALA CIVIL I PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
Rollo Apelación Jurado nº 7/05.
Excma. Sra. Presidenta:
Dª Mª Eugènia Alegret Burgués.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Guillem Vidal i Andreu.
D. Ponç Felíu i Llansa.
Barcelona, 5 de mayo de 2005.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por
los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el condenado
Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 5/04 de la indicada Sección Tercera, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Figueres . El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado Sr. Carlos
Monguilod Agustí y ha sido representado por el Procurador Sr. Gonzalo de Arquer. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Ilma. Sra. D.ª Marta Marquina.
Antecedentes
Primero
El día 9 de diciembre de 2004, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados eran del tenor literal siguiente:
' Son HECHOS PROBADOS, con arreglo al veredicto del jurado.
PRIMERO: Sobre las 18:30 horas del día 31 de enero de 2003, el acusado Casimiro , mayor de edad, con propósito de procurarse un beneficio económico, se dirigió al talleer mecánico ubicado en el nº 12 de la Calle San Roc de Figueres donde se encontraba trabajando su propietario Darío , y una vez en su interior, tras ganarse su confianza, para conseguir su finalidad lucrativa y con intención de acabar con su vida, le propinó un fuerte golpe en la parte trasera de la cabeza con una barra de hierro y tra desplomarse al suelo la víctima, el acusado le asestó dos fuertes golpes de barra en la misma zona, golpes que le causaron la muerte.
SEGUNDO.- Para causar la muerte a Darío , el acusado se aprovechó conscientemente de que el Sr. Darío se encontraba de espaldas, totalmente desprevenido y sin posibilidad de defensa.
Son hechos probados a efectos de responsabilidad civil:
PRIMERO: Darío estaba casado, en el momento de los hechos, con Inés a quien la traumática pérdida de su esposo le ha ocasionado, además de un gran dolor, indudables perjuicios, toda vez que la víctima era el soporte económico de la familia, trabajando en el taller de su propiedad prácticamente todo el día.'
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'FALLO
QUE, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Casimiro , como autor responsable de un delito de ASESINATO, procedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO al acusado la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Inés la suma de 90.278 Euros, con el interés legalmente establecido.'
SEGUNDO
Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Casimiro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 2 de Mayo a las 10'30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa.
Fundamentos
PRIMERO
La sentencia combatida condena a Casimiro como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciséis años de prisión, con las accesorias correspondientes y contra ella interpone dicho acusado el presente recurso, en cuyo primer motivo, denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la C.E . en relación con el art. 46.5 de la L.O.T.J.
Al respecto, lo primero que ha de significarse es el defecto procesal en el que incurre dicho recurrente al obviar toda cita del precepto adjetivo susceptible de dar cobertura a su pretensión, con olvido del carácter extraordinario del presente recurso, sujeto, como tal, a unos mínimos formales inderogables.
Pese a ello, y tanto por el alto interés ínsito en cualquier supuesto de pena tan grave como la referida, cuanto por sí citarse como infringido el art. 46.5 de la L.O.T.C ., la Sala, situándose en una posición de flexibilidad, dará respuesta a esta primera censura jurídica a pesar de no haberse invocado como cauce habilitador de la misma el art. 846 bis c), apartado a) de la L.E.Cr .
Aduce el recurrente, en síntesis, que, con infracción del art. 46.5 de la L.O.T.J . se dio lectura en el desarrollo del juicio oral a determinadas declaraciones del imputado producidas en fase de instrucción y en sede policial o judicial , contraviniéndose así el tenor del referido precepto en su admonición de que 'no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones'.
Ello viene reflejado en el acta del juicio, en la cual se recoge lo siguiente:
'A preguntas del letrado de la defensa: Por el letrado de la defensa se interesa con carácter previo al interrogatorio que se haga constar que pese a presentar por el Ministerio Fiscal el testimonio de las declaraciones previa alegación de contradicción y ser admitido, se hace constar que se ha dado lectura literal de parte de dichas declaraciones en múltiples ocasiones, lo cual vulnera el art. 46.5 de la Ley Tribunal del Jurado . Que entiende que las trascendencia de este hecho deberá ser valorada y se interesará que no se tenga como prueba la declaración al hilo del interrogatorio del Fiscal. Que se hace constar la Sra. Secretario que es cierto que se han leído la parte de las declaraciones judiciales y policiales que corresponde con las contradicciones invocadas por el Ministerio Fiscal'.
Tal crítica jurídica debe decaer por múltiples razones, como:
a).- El T. S. recuerda constantemente ( por ejemplo, en la reciente sentencia de 1 de Marzo pasado , que se cita por todas) que no puede invocarse la falta de tutela judicial efectiva 'cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales'.
Y es que, de entrada, la propia recurrente manifestó en la vista de la presente apelación que la quiebra procesal que invoca ( la indebida lectura de tales declaraciones sumariales) se había producido hasta siete veces en el muy extenso y duradero interrogatorio del Ministerio Fiscal al acusado; tan extenso, pormenorizado y largo que abarcó buena parte de la mañana según resulta del acta del juicio. El recurrente aduce, sin embargo, ( fol.5 de su escrito) que, pese a tal longura, no pudo formular reclamación, protesta o reserva alguna porque ' la defensa, al no ser su turno de intervención, nada pudo decir hasta que al serle dada la palabra por la Ilma. Magistrada- Presidente para que procediera a interrogar al acusado quiso que constara....'
En consecuencia, no se comprende, ya de entrada, que si tan negativo para la defensa del acusado y tan condicionante para el Jurado, en cuanto le predisponía 'contra reo' ,resultaba el interrogatorio que formulaba el M.Fiscal a dicho imputado evidenciando sus contradicciones mediante lectura de lo declarado en una anterior fase procesal, no formulara una fulminante protesta, pues la misma no se reduce a un mero formulismo, ya que la Ley 'con muy buen criterio parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo ' (S. del T.S. de 1-3-2005).
Y no resulta asumible el argumento de que no pudiera intervenir dicha defensa al no haber llegado su turno de interrogatorio del acusado, pues nada tiene que ver este último trámite procesal con el derecho- deber de todo litigante de colaborar de inmediato con el Órgano Judicial al apercibirse que este último está infringiendo nada menos que derechos fundamentales, cooperación que la lealtad procesal obliga a significarla de inmediato.
b).- No obstante, que no se produjo tal infracción resulta de los referidos términos del acta del juicio y del propio recurso, en el cual (fol.5) se reseña que 'durante el interrogatorio de la Acusación Pública efectuado al acusado fueron leídas en múltiples ocasiones diversas y variadas líneas textuales de las declaraciones realizadas en instrucción', lo que confirma la fe que da la Sra. Secretario acerca de que lo leído se redujo a 'la parte de las declaraciones judiciales y policiales que corresponde con las contradicciones invocadas por el Ministerio Fiscal'.
Por tanto, bien distinto resulta proceder a una lectura íntegra de una determinada declaración que acotar dicha lectura a una parte de aquélla y a los exclusivos fines de contraste con lo después declarado sobre el mismo extremo en el acto del juicio oral; lo segundo nada tiene que ver con la 'ratio' de la prohibición de lectura del art. 46.5 , que no es otra que eludir cualquier contacto del Jurado con anteriores declaraciones sumariales susceptibles de predeterminar su criterio.
c).- Pero es más: tan loable propósito del legislador de encumbrar la prueba practicada en el juicio oral a medio de minusvalorar las ya obrantes en las actuaciones presuponiendo de estas últimas su carácter 'contaminante' para el Tribunal Popular hasta el referido extremo de prohibir su lectura, deviene poco menos que irrealizable por lo siguiente:
a').- En la realidad práctica del proceso por Jurado, el abandono, por las referidas razones de asepsia, de la lectura de la declaración que se practica en el juicio ordinario ( art. 714 de la L.E.Cr ) puede producir perturbadoras consecuencias.
En efecto, ante una determinada contradicción entre lo expresado en fase instructora y lo manifestado en la de plenario, el legislador tenia dos opciones: o bien soslayar la posibilidad de evidenciar la contradicción o, como con fortuna ha hecho, permitir su afloramiento. Lo primero habría resultado absurdo, en cuanto hubiera significado en la práctica la desaparición de buena parte del bagaje instructorio. Pero para la realización de la segunda alternativa no existe método más fiable que el que precisamente tacha de prohibido el recurrente, o sea, acudir a la lectura del extremo cuya contradicción con lo declarado en juicio se predica. Cabría, hipotéticamente, la aprehensión memorística de todas las declaraciones del sumario pero ello no resulta humanamente exigible, como tampoco la imparcialidad ( excepto, y con matices, al M. Fiscal) a una parte procesal sin incurrir en una 'contraditio in terminis'. De ahí que tal alternativa ( en vez de lectura del extremo contradictorio, resumen oral de lo declarado en instrucción) se revele menos garantista que aquella lectura supuestamente ' contaminante'. Ha de ponderarse, en efecto, que en la inmensa mayoría de los casos, al pasar tal anterior declaración sumarial por el filtro de una parte (que es, por definición, interesada), otorgará a aquélla una subjetividad que no aceptará la defensa del interrogado, que será la primera en exigir del Magistrado-Presidente precisamente su lectura literal.
b').- Por lo demás, no se comprende tanta prevención hacia dicha lectura textual si a la postre el Jurado puede acceder igualmente a las declaraciones sumariales al disponer el precepto que se dice infringido que 'se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar....' , acta que será entregada por el Sr. Secretario con motivo de la deliberación de los jurados ( art. 53.3 L.O.T.J .) . Y que no se registra antinomia alguna entre dicho último precepto y el repetido art. 46.5 de la L.O.T.J . ha sido ya resuelto por el T.S. a partir de la sentencia de 7 de junio de 1999 , que claramente reafirmó la preceptividad de anexionar al acta los testimonios de las referidas declaraciones contradictorias, a los efectos de la oportuna valoración por el Jurado, siendo tal sentencia la primera que significó que no se podía cuestionar.....' la legalidad de tal prueba en relación al juicio por Jurados salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados'.
c').- En este mismo orden de ideas, contundente es la sentencia del T.S. de 14-12-2002 , al enseñar, respecto a la indicada antinomia entre ambos preceptos, que debe prevalecer '... la interpretación, según la cual carecería de sentido no poder incorporar los testimonios, ni tampoco poderlos leer en juicio, por la sola circunstancia de contener declaraciones sumariales.', añadiendo que ' a pesar de la pretensión de la Ley de Jurado de maximizar la inmediación y la oralidad, la línea dominante seguida por esta Sala en la interpretación del precepto la pone de relieve certeramente el T.S. de Justicia en el sentido permisivo', Tribunal que 'ha razonado suficientemente los motivos que le asisten para acoger el recurso interpuesto por el M. Fiscal. Añade a los fundamentos que esta Sala ha venido sosteniendo, dos más de gran interés, que han de ser tomados en cuenta: a) El riesgo de que se sobredimensione por el Jurado el valor probatorio de las declaraciones sumariales puede minimizarse mediante unas claras y precisas instrucciones del Magistrado-Presidente, ilustrando a los Jurados sobre la finalidad de las declaraciones testimoniadas, que no es otro que servir para la medición del grado de verosimilitud de las versiones ofrecidas por los deponentes en el juicio oral. b) Si a pesar de tales instrucciones el Jurado funda su decisión incriminatoria sobre la base de las primeras declaraciones sin más, atribuyéndoles gratuitamente mayor valor que el que admite la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, siempre podría revisarse tal decisión por el órgano jurisdiccional superior.', refiriéndose asimismo el Alto Tribunal...' a la idea rectora que estima no justificados -salvo que lo impongan exigencias de la distinta regulación procedimental del juicio ordinario y el de Jurado- la implantación de dos sistemas distintos de enjuiciar, provocando una especie de 'esquizofrenia procesal'. Resultaría absurdo y contrario a los objetivos de la realización de la justicia material ( art. 1 C.E .) que los criterios a la hora de valorar las pruebas fueran distintos, según se juzgue una tentativa de asesinato o un asesinato consumado, por poner un ejemplo,'
D).- Pero es que, además, en el caso, en absoluto conformó el Tribunal Popular su voluntad a medio de las declaraciones sumariales objeto de la censurada lectura, desde el momento en que no cita una sola de ellas en la correspondiente motivación de sus pronunciamientos condenatorios. Basta acudir al acta de votación para comprobar que el Jurado se atuvo tan sólo y rigurosamente a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, mencionándose el croquis aportado por los Mossos d'Esquadra , las testificales de los Srs. Miguel y Felipe , así como el informe y declaraciones del Sr. Médico Forense evacuados en el acto del Juicio Oral.
Este primer motivo de recurso debe, pues, claudicar.
SEGUNDO
No mejor alternativa aguarda al correlativo y último por lo siguiente:
a).- La parte recurrente infringe de nuevo las normas reguladoras de este recurso extraordinario y en esta ocasión de forma mucho más grave que en la anterior, pues, sobre no indicar el cauce procesal elegido, ni siquiera cita precepto alguno como infringido en los nueve folios que comprende esta segunda critica jurídica.
Los mismos contienen tan sólo una genérica referencia a 'error en la valoración de la prueba', sin la menor alusión a qué precepto valorativo de la misma se ha conculcado.
La recurrente, pues, como si de un recurso ordinario se tratara, se ha limitado en éste su segundo motivo a desgranar toda una suerte de alegaciones, opiniones, pareceres, valoraciones, hipótesis y conjeturas, al margen de la cita de cualquier numeral, lo que, por sí sólo, conduce al rechazo del recurso.
b).- Puede no ser sobrante añadir que, caso de que la cumplimentación de los referidos mínimos formales hubiera permitido el examen de dicho segundo motivo, el mismo habría decaído también.
En efecto, se concretaba el aducido 'error en la valoración de la prueba' en las supuestamente equivocadas inferencias del Jurado en su valoración del material probatorio. Pretendiendo el recurrente sustituir con su interesado criterio el siempre más imparcial del Jurado, cuestiona la lógica del Tribunal Popular, entendiendo que su labor inferencial está desprovista de razonabilidad, para lo cual discrepa de la abundante motivación ofrecida por el Jurado al ventilar sus respectivos hechos objeto de veredicto.
El recurrente critica toda la valoración probatoria merced a la cual ha inferido el Jurado la actuación alevosa de Casimiro en la causación de la muerte del Sr. Darío . El Tribunal Popular, en efecto, declara probado que 'sobre las 18'30 horas del día 31 de Enero de 2003, el acusado Casimiro , mayor de edad, con propósito de procurarse un beneficio económico, se dirigió al taller mecánico ubicado en el nº 12 de la c/ San Roc de Figueres donse se encontraba trabajando su propietario Darío y una vez en su interior, tras ganarse su confianza, para conseguir su finalidad lucrativa y con intención de acabar con su vida, le propinó un fuerte golpe en la parte trasera de la cabeza con una barra de hierro, y, tras desplomarse al suelo la víctima, el acusado le asestó dos fuertes golpes de barra en la misma zona, golpes que le causaron la muerte' ( hecho primero) y que ' para causar la muerte a Darío , el acusado se aprovechó conscientemente de que el Sr. Darío se encontraba de espaldas, totalmente desprevenido y sin posibilidad de defensa' ( hecho segundo).
c).- Disiente el recurrente de la alevosía apreciada arguyendo, en síntesis, que el Tribunal Popular ha motivado la concurrencia de tal agravante en tres elementos, que se dicen equivocadamente valorados en su juicio de inferencia atendido:
1º).- Que el croquis confeccionado por los 'Mossos d'Esquadra' ' se levantó más de un día después de ocurrir los hechos, sin haberse precintado la escena del suceso y sin que se hallara en el lugar del crimen el cuerpo de la víctima ( había sido evacuada rápidamente aún con vida al Hospital)
2º).- Que los testigos Srs. Miguel y Felipe declararon no haber observado ningún signo de desorden en el taller, entendiendo el Jurado que se acreditaba así la inexistencia de pelea alguna entre agresor y víctima, cuando - razona el recurrente- de ello no se podía inferir la alevosía ya que la versión ofrecida por el inculpado tampoco comportaba violencia alguna.
3º).- Finalmente, se aduce que el perito forense Dr. Marcelino admitió como 'posible' la compatibilidad entre las heridas que presentaba la víctima y el relato fáctico ofrecido por el acusado.
d).- Frente a la pretensión revisoria del juicio de inferencia del Jurado por considerarse irrazonable, ha de recordarse:
1º).- Con carácter general, que ' la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, cosa que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 y 44/1989, de 20-2 ).
2º).-Que, en el caso, ha de reproducir la Sala la acertada exposición que efectúa la sentencia combatida, así como señalar la razonabilidad de las inferencias de los miembros del Jurado, debiendo añadirse sólo, en relación a los extremos deducidos por el recurrente, que:
a).- Respecto a la alegada poca fiabilidad del croquis levantado por los 'Mossos d'Esquadra' , basta comprobar la declaración del testigo 'Mosso d'Esquadra nº NUM000 ' ( fol. 46) para comprobar que, si bien el mismo admite que tuvo que elaborar tal croquis cuando la víctima había sido ya trasladada y que muchas medidas pueden ser incorrectas, dibujó el cadáver en la forma que le dijeron que estaba y que, en todo caso, tal dibujo es aproximado, por lo que, atendidas las relativamente pequeñas dimensiones del local, dista mucho de presentar la inseguridad en su ubicación invocada por el acusado.
b).- Respecto a la pretendida inexistencia de violencia alguna, sorprende tal afirmación cuando dicho acusado, a pesar de los múltiples cambios en su declaración en el Juicio Oral en relación a las anteriormente producidas, señala que 'el Sr. Darío se le tiró encima y le cogió de la muñeca, que le cogió de las dos muñecas; que forcejearon; que cuando se le echa encima, forcejean; que iban hacia fuera del despacho; que el Sr. Darío se soltó de las manos, que se escurrió y como el hombre se cayó y le arrastró su mano le golpeó; que en este momento él se levantó, agarrándole y él sólo quería irse; que el Sr. Darío estaba agarrándole del pantalón'...actuación la descrita que, contrariamente al poco movimiento secuencial que preconiza el recurrente, sugiere un dinamismo en las plurales acciones difícilmente compatible con la inexistencia del menor signo de desorden o violencia observado por los testigos Srs. Miguel y Felipe , lo que fue perfectamente valorados por el Jurado a los efectos de inferir la actuación alevosa del acusado.
c).- Finalmente, poco hay que indicar respecto al informe del Sr. Médico forense ante la contundencia de expresiones tales como las de que ' no hay signo de defensa; no hay arañazos ni moretones'; 'no tiene nada'; 'en una pelea seria el gran porcentaje de las veces deja signos'; 'no peleó con su agresor; ' estos tres golpes se hacen en corto espacio de tiempo, de 5 a 10 segundos; ' que es en la parte occipital', etc.
A la vista de ello, las inferencias del Jurado, lejos de carecer de toda base razonable, se adecuan a la más estricta lógica, por lo que no nunca habría prosperado el error en la valoración de la prueba aducido.
Todo lo que aboca, pues, al decaimiento de este motivo y, con él de todo el recurso, cuyas costas deberán ser impuesta a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, DIJO :
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Casimiro contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), de 9 de Diciembre del dos mil cuatro, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/04, dimanante de la causa nº 1/ 2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres , con imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

