Última revisión
18/01/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 79/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100009
Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:91
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL CADIZ 1
PA 70/2005
ROLLO 79/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.7/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
JUICIO P.A. 70/05
ROLLO DE SALA 79/05
En la Ciudad de Cádiz, a 18 de Enero de 2.006.
Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Pedro , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 21/10/05, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 6 € POR UN TOTAL DE 1.080 € CON NOVENTA DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, quedando redactados como sigue: "Entre las 2,00 y las 5,00 horas del día 9/febrero/2004, fue sustraído de los aparcamientos del Hotel Club Medina Park, sito en la localidad de Medina Sidonia, el vehículo Citroen Berlingo matrícula RU-....-RJ , propiedad de Eva , donde su usuario habitual Gaspar lo había dejado estacionado mientras se encontraba en el citado establecimiento, haciendo uso el autor del hecho de las llaves que le fueron sustraídas al citado Gaspar durante su estancia en el referido Club Hotel. El vehículo fue encontrado al día siguiente con determinados daños, sin que tuviera forzada la cerradura ni hecho el puente. Sobre las 4,00 horas del día 14/febrero/2004 fue detenido en Medina Sidonia el acusado Pedro cuando conducía un ciclomotor sustraído, llevando en su poder las llaves del Citroen sustraído el día 9/febrero/2004"
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por la representación del acusado Sr. Pedro ha de ser estimado. Es suficientemente conocida la teoría acerca de la validez de la prueba indiciaria y de los requisitos para que la misa pueda servir de prueba de cargo. Con todo, quizás sea conveniente recordarla con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27/octubre/2005 , a cuyo tenor: "La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio )". De la anterior cita, interesa destacar la necesidad de contra con indicios variados, ya que la presencia de un solo hecho indiciario, por muy acreditado que éste esté y por mucha potencialidad probatoria de la que esté dotado, aparece como insuficiente para legitimar la condena. En tal sentido se ha llegado a consagrar el símil indicium unus, indicium nullus y en algunas legislaciones se lega a establece el número de los que sean necesarios.
Así las cosas, en el caso sometido a nuestra consideración, el único indicio del que disponemos realmente es la posesión por parte del acusado de las llaves del vehículo sustraído. Ninguna duda cabe -y ello fue racionalmente tenido en cuenta por el Juez a quo- que la trascendencia probatoria del mismo es máxima. Pero en puridad, es el único dato inculpatorio del que disponemos. Ni el hecho de haber sido detenido, a su vez, usando de un ciclomotor sustraido, ni la confusa explicación sobre la adquisición y tenencia de las llaves sustraídas son indicios útiles. En el primer caso por referirse a un hecho ajeno al enjuiciado cuya utilización probatoria nos lleva al fenecido Derecho Penal del autor y en el segundo por no ser independiente del hecho-base antes citado.
Más en concreto, tradicionalmente la Jurisprudencia viene siendo contraria a inferir en los casos de mera posesión de los objetos sustraidos -desconectada espacial y temporalmente del hecho del apoderamiento- la eventualidad de atribuir al poseedor la autoría el acto de desapoderamiento previamente cometido. Análogamente, de la posesión de las llaves en los días siguientes al suceso, no cabe, sin más, inferir la comisión del hecho, en el caso, la adquisición de la manera que fuere de las llaves y el uso del vehículo sustraído.
SEGUNDO.- Procede por lo tanto la revocación de la sentencia apelada, lo que debe comportar la ausencia de imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro contra la sentencia de fecha 21/octubre/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 70/2005 , al que se contrae el presente Rollo, revocamos la indicada resolución en el sentido de absolver al citado Pedro del delito por el que venía siendo acusado, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas.

