Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 26/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100053
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00007/2006
Recurso Penal 26/06
Procedimiento Abreviado 174/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 7/06
Ilmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Bartolomé, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2005 se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 18.11.99 por delito de robo, sobre las 12.30 horas del día 20.12.01 se acercó por la espalda a Lorenza, que estaba en el pasillo de la estación de autobuses de Ponferrada, y de un tirón, le arrebató la cartera que portaba en cuyo interior había 8.000 pesetas en billetes de 2000 y algún efecto personal. Bartolomé se dio a la fuga en un ciclomotor negro marca Vespa matrícula NUM000, propiedad de Paulino, valorado en 240 €, del que se había apoderado esa mañana cuando estaba aparcado en la Plaza de Abastos de Ponferrada, sin intención de hacerlo suyo ni constancia de que empleara fuerza en las cosas o violencia en las personas. El ciclomotor se recuperó en el mismo día y fue entregado a su dueño, que no reclama. Hacía unos días, el acusado había sido expulsado del Centro de Proyecto Hombre de Santibáñez del Toral en el que permanecía ingresado en tratamiento de rehabilitación de adicción a las drogas y pretendía regresar a Sevilla, su ciudad de origen".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, con la circunstancia AGRAVANTE del art. 22.8, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el mismo tiempo y que indemnice a Lorenza en la cantidad de CUARENTA Y SEIS EUROS (46 €) y como autor responsable de una FALTA DE HURTO DE USO DE CICLOMOTOR a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, con imposición de las COSTAS del juicio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 31 de enero de 2006 para la deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Bartolomé, como autor de un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Lorenza en la suma de 46 euros, y como autor de una falta de hurto de uso de ciclomotor, del artículo 623.3 del citado Cuerpo legal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres, y al pago de las costas.
Contra dicha sentencia se alza el citado Sr. Bartolomé, en cuyo escrito de formalización del recurso se viene a alegar como motivos del mismo el supuesto error en el que se dice haber incurrido la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- Se alegan, como queda dicho, como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.
Pues bien, a tal respecto ha de señalarse que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 , en su fundamento de derecho segundo, "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988, y l6 de febrero de 1.989 que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)".
TERCERO.- La presunción de inocencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.995 se asienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas, de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117, 3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo de ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia que en virtud de la inmediación oyó su testimonio, formando su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional o a las reglas de la lógica y principios de la experiencia (SSTC 174/1985 y 175/1985 ).
Ahora bien, una vez sentada la necesidad de una mínima actividad probatoria de cargo es preciso puntualizar que esa probanza no se exige que esté constituida por prueba directa y clara, sino que en determinadas ocasiones es posible acudir a la denominada prueba indiciaria. Como dice la STC núm. 174/85, de 17 de diciembre , "es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social".
En este sentido tiene declarado el TC ( SSTC 174/85, 175/85, 229/88 y 107 /89, entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. En este mismo se ha pronunciado en múltiples sentencias el Tribunal Supremo, así, en la de 5 de mayo de 1993 , en la que resalta como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: "los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito".
En el supuesto que nos ocupa es cierto que el acusado no ha sido reconocido por la testigo víctima de su acción. Ello, en todo caso, no fue posible porque el acusado abordó a aquella por la espalda y tras arrebatarle el bolso de un tirón echó a correr y huyó en un ciclomotor. Pero no lo es menos que la juzgadora "a quo" ha formado su convicción a partir de una prueba indirecta o indiciaria cuya evaluación desarrolla pormenorizadamente en el fundamento de derecho primero de su resolución. De ahí que carezca de la pretendida relevancia que le asigna el recurrente a la ausencia de prueba de reconocimiento que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 21 de febrero de 1998 "no es el único ni indispensable medio para acreditar la identidad de un delincuente dados los términos del art. 368 de la L.E.Cr .".
Pues bien, en el presente caso los indicios concurrentes son:
1.- Indumentaria. Hay una coincidencia esencial en cuanto a este punto entre la declaración testifical de Lorenza quien ya al formular denuncia en Comisaría manifestó como la persona que le había sustraído el bolso llevaba un anorak de color azul y las características de la prenda que vestía el acusado al ser detenido como consta en el atestado y ha manifestado en el acto del juicio el policía nº 28395.
2.- Hallazgo en poder del acusado al ser detenido de unos guantes de piel de color negro que Paulino guardaba en el portabultos del ciclomotor que le fue sustraído y como así se desprende de la declaración prestada en Comisaría por dicho Sr. Paulino en la que reconoció como suyos dichos guantes al serle exhibidos, y en la que se ha ratificado en el acto del juicio si bien por el largo tiempo transcurrido no recordara con exactitud todos los pormenores de la misma.
3.- Recogida en la vía publica por parte de la Sra. Lorenza de un tubo de aceite y un manual de una sierra calar, caídos del ciclomotor cuando el acusado huía en el mismo tras arrebatarle el bolso, y que el Sr. Paulino reconoció como propios al serle exhibidos y según resulta de las manifestaciones prestadas por los mismos, y ratificadas en el acto del juicio.
3.- Sincronización horaria, que resulta de las declaraciones prestadas por los testigos, y así la sustracción del ciclomotor se sitúa entre las 10,30 y las 11,00 horas del día 20 de diciembre de 2001, en la Plaza de Abastos, de Ponferrada, y la sustracción del bolso ocurre sobre las 12,30 horas del mismo día, en la Estación de Autobuses de Ponferrada, y la detención del acusado se produce sobre las 13,57 horas cuando el mismo iba a entrar en la referida Estación, localizándose el ciclomotor en las inmediaciones del Centro Comercial Carrefour, próximo a aquella.
Ello significa que existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el citado fundamento jurídico primero), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios.
Resulta, pues, evidente la presencia de elementos incriminatorios más que suficientes para enervar el principio constitucional invocado, por lo que y habiendo formado la juzgadora de instancia su intima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando que el acusado se apoderó, por el procedimiento del tirón, con animo de lucro, de un bolso que contenía la suma de 8.000 pesetas y algún efecto personal, y anteriormente de un ciclomotor, aparcado en la Plaza de Abastos de Ponferrada, sin intención de hacerlo suyo ni constancia de que empleara fuerza en las cosas o violencia en las personas, valorado en 240 euros, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario y no existiendo, por tanto, tampoco el error valorativo que se denuncia como motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado.
CUARTO.- En definitiva, y por cuanto queda expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida, con declaración de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de Ponferrada, en Procedimiento Abreviado núm. 174/05 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
