Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 75/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100075
Núm. Ecli: ES:APML:2006:75
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 75/2005
Procedimiento Abreviado Nº 43/05
D. Previas nº 1761/2004
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Melilla.
SENTENCIA Nº 7
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En la Ciudad de Melilla a trece de febrero de dos mil seis.-
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por dos presuntos delitos de LESIONES, contra el acusado Juan Miguel , mayor de edad, nacido en Melilla el 18/11/1972, hijo de José Luis y de Ana María, titular del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Melilla, en DIRECCION000 nº NUM001 , Bloque NUM002 - NUM003 - NUM004 , de estado civil soltero, cuyas demás circunstancias personales se ignoran, declarado insolvente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción º 1, por auto de fecha 29/11/05 ; en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D Juan Torreblanca Calancha, y asistido del Letrado Dª. Mª del Mar Labella Onieva; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y acusador particular D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, bajo la dirección de la Letrada D. Juan Jesús Olivares Amaya; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1761/04 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 43/05 mediante Auto de fecha 15/04/2005 , y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día once de enero del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , estimando como responsable de tal delito, en concepto de autor al acusado Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera, la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.
La acusación particular en igual trámite solicitó la indemnización de 7665,68 euros. Desglosándolos en 258,57 euros por días impeditivos, 181,84 euros por días no impeditivos, por las secuelas, por la perdida de piezas dentarias 1206,18 euros y por la dificultad en la masticación 6030,9 euros.
La defensa asimismo modifico sus conclusiones considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión y una provocación previa, solicitando se le la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal , reconociendo su autoría y solicito se le impusiera la pena de un año de prisión y en cuanto a la responsabilidad el acusado indemnizará por las piezas dentarias, los días de incapacidad y las secuelas según baremo de accidente de circulación.
en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
El día cuatro de Diciembre del 2004, sobre las 13'50 horas en el interior de una obra sita en la carretera de Alfonso XIII de esta ciudad de Melilla, el acusado Juan Miguel , nacido el 18/11/1972 y sin antecedentes penales, entabló una discusión con Ildefonso , durante el curso de la cual este dijo a aquel que le iba a rajar, propinando Juan Miguel a Ildefonso un puñetazo, consecuencia del cual sufrió la pérdida de las piezas dentarias nº 10 y 11, y afectación de la pieza dentaria nº 41 (clasificación de Thompson) con posterior pérdida de la misma. Habiendo tardado en curar ocho días estando cuatro impedido para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación de dos asistencias facultativas.
El acusado compareció el día 10/12/2004 de forma voluntaria en dependencias policiales, prestando declaración sobre los hechos. Hasta dicho momento no constaba la identidad del autor de las lesiones al denunciante. En dicha declaración el acusado niega que propinara un puñetazo al denunciante reconociendo sólo que se limitó a darle un empujón.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son en base a la valoración conjunta de la prueba practicada representada por la declaración de la víctima en relación con la testifical pericial médica y documental obrante en autos.
Indiscutido el enfrentamiento entre denunciante y acusado, por haberlo reconocido así todos los que han declarado en el acto del juicio oral, las discrepancias surgen acerca del modo en que se desarrollo el incidente. En síntesis, las diversas versiones pueden resumirse en lo esencial en tres: para unos en el curso de una discusión entre denunciante y acusado, aquél se dirigió hacia éste diciéndole que le iba a rajar, al tiempo que hacía ademán de sacar algo, momento en que el acusado le propino un golpe, cayendo el denunciante al suelo, levantándose con la boca ensangrentada (así lo declara el acusado en coincidencia con los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio oral). Para otros (manifestación del denunciante), el acusado tras recriminar al denunciante por encontrarse sin permiso en el interior de la obra en construcción, le propinó un puñetazo en la boca a consecuencia del cual se le cayeron varios dientes, procediendo acto seguido a darle patadas y puñetazos por todo el cuerpo. Finalmente, según declaración sumarial del testigo Isidro , se entabló una discusión entre denunciante y acusado a propósito de encontrarse aquél indebidamente en el interior de la obra, durante el curso de la cual el denunciante dijo al acusado que le iba a rajar, propinando este a aquél un puñetazo en la mandíbula comenzando a sangrar perdiendo dos dientes.
Pues bien, ante las manifestaciones contradictorias de los testigos e intervinientes en los hechos se considera creíble la última versión prestada en la fase sumarial por el referido testigo.
En efecto, el testimonio expuesto goza de los requisitos de certeza exigidos para ser considerado creíble, pues no existen motivos de incredibilidad sujetiva del testigo con la víctima o acusado, basados en previas relaciones entre ellos que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o favorecimiento que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, así nada se ha dicho al respecto ni existen en la causa dato alguno que permita su apreciación de oficio. En segundo término el testimonio goza de verosimilitud al ser corroborado por el dato de las lesiones objetivadas por la asistencia médica inmediatamente posterior a los hechos, siendo la dinámica comisiva expuesta conforme a la lógica, puñetazo en la mandíbula con relación al resultado lesivo producido, pérdida de piezas dentarias. Y a su vez coincidente con el testimonio de la víctima de haber recibido un puñetazo en la boca que le ocasionó la pérdida de piezas dentarias. Ciertamente el testimonio de cargo del testigo no se mantiene con firmeza pues se desdice de él en el acto del juicio oral, cambiando su versión en el sentido de manifestar que no vio al acusado propinar un puñetazo al denunciante. Ahora bien, al ser preguntado por el motivo de la contradicción no ofreció razón alguna, limitándose a decir que "ha pasado como un año y que no puede decir que viera el puñetazo", que no recuerda lo que declaró", que no sabe por que consta en la declaración del juzgado que si vio el puñetazo. De otro lado afirma en el acto del juicio que vio al denunciante con la boca ensangrentada, sin embargo no explica la acción que pudiera producir tal resultado. En definitiva, esta Sala opta por considerar creíble la declaración ofrecida en fase de instrucción, al no haber dado el testigo razón seria del cambio de su testimonio, exponiendo por el contrario un cúmulo de explicaciones evasivas y contradictorias, incluso con lo declarado en el mismo acto del juicio oral, como se acaba de decir; conclusión robustecida por la proximidad cronológica entre los hechos y la declaración prestada en fase sumarial y la firmeza de ésta en la que hasta en dos ocasiones, a propia iniciativa y a preguntas del Ministerio Fiscal, afirma haber visto que el acusado propino un puñetazo en la mandíbula al denunciante, comenzando a sangrar este y cayéndosele los dientes.
De otra parte y en orden a la eficacia y validez probatoria del testimonio incriminatorio del testigo pese a sus contradicciones en fase sumarial y en el acto del juicio oral, debe indicarse que la falta de firmeza del testimonio no invalida su eficacia probatoria, pues cuando el testimonio adolece de alguno de los tres requisitos de certeza expuestos - (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza )- la credibilidad o no del mismo es cuestión propiamente valorativa que incumbe al Tribunal sentenciador, de modo que solo puede admitirse la ausencia de prueba cuando la carencia es predicable de las tres garantías de certeza expuestas en cuyo caso se produce una vacío probatorio incompatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De otro lado, es doctrina consolidada la de que los jueces tiene absoluta libertad para conceder mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en fase sumarial, inclusive ante la Policía, que a lo manifestado en el acto del juicio oral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales; y b) que genéricamente considerados hayan sido incorporadas al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre esos extremos, de modo que en los casos de rectificación las partes puedan contrastar las pruebas, alegando lo que a su derecho conviniere para defender lo que les favorece o refutar lo que les perjudica, pudiendo someterse a comparación el alcance y contenido de lo declarado en fase sumarial y en el acto del juicio oral. Finalmente lo expuesto, debe ponerse en relación con el principio de inmediación, consecuencia del cual es la posibilidad del Tribunal de analizar conforme a la lógica la veracidad de la declaración en contacto con los gestos de quien declara, examinado lo que se declara y la forma como se declara.
Pues bien, en el caso de autos las declaraciones del testigo en fase sumarial fueron prestadas con todas las garantías constitucionales y procesales, con observancia de los principios de inmediación y contradicción en cuanto se produjeron ante el Juez de Instrucción con intervención del Ministerio Fiscal y abogado de la defensa, respetándose las prescripciones formales de las leyes procesales. Igualmente en fase del juicio oral se sometió a contradicción las diferencias observadas entre las distintas manifestaciones vertidas por el testigo, siendo preguntado reiteradamente por la razón del cambio de criterio.
En conclusión habiéndose respetado las garantías procesales y constitucionales en la producción y recepción de los distintos testimonios, así como en la comparación de las contradicciones constadas entre uno y otro, se opta por considerar creíble las manifestaciones efectuadas en fase sumarial, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal al concurrir los elementos definidores del Código Penal, representados por 1) Elemento dinámico de una acción y omisión, en el caso de autos, agresión consistente en propinar un puñetazo a la víctima en la mandíbula. B) Resultado lesivo, consistente en la causación al perjudicado de lesiones definidas en el artículo 150 del Código Penal , en concreto la perdida directa de las piezas dentarias nº 10 y 11 y la pérdida indirecta de la pieza dentaría nº 41 al ocasionar hipermovilidad de la misma que determino su posterior recaída resultado que según constante jurisprudencia se califica como deformidad, en cuanto que la pérdida de la pieza dentaría acarrea una alteración en las facies de una persona, sobre todo si se trata de incisivo por su mayor visibilidad sin que altere la calificación jurídica la posibilidad de que la situación antiestética pueda ser modificada con cirugía y odontología , lo que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación pero que no suponen alteración del diagnóstico inicial. Y si bien se ha modulado la doctrina expuesta para los supuestos de una menor gravedad, este criterio no sería nunca de aplicación al caso de autos en el que la víctima ha perdido hasta tres incisivos dos de ellos de forma directa y padece como secuela la dificultad en la masticación. C) Relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso, sin que se observe ningún elemento que rompa el nexo causal, y así la prueba practicada acredita que la pérdida de las piezas dentarias fue consecuencia directa del puñetazo propinado en la mandíbula, destacando el informe pericial conforme al cual el resultado lesivo es consecuencia de un golpe directo, difícilmente compaginable con una pretendida caída al suelo máxime cuando no consta como se produjo la misma, ni si al caer se golpeo la víctima con objeto contundente, existiendo sobre tala cuestión un absoluto vacía probatorio. D) Elemento subjetivo o "animus laendi" el cual sólo exige un dolo genérico de lesionar, sin que sea preciso que el resultado producido fuese querido por el agente con exacta precisión. Elemento que indubitadamente concurre en el caso enjuiciado, pues una agresión como la descrita ene. " factum" de la presente sustancia producida de un modo consciente e intencional, fuerte puñetazo propinado directamente contra la mandíbula, es idóneo para provocar la pérdida pieza dentaría, de suerte que la causación de este resultado entra dentro de los términos de probabilidad el acto y, cuando menos en este sentido, aceptado por el autor de la agresión al dirigir un fuerte y contundente golpe contra la mandíbula de la víctima.
TERCERO.- No son de apreciación ni la atenuante de eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21 nº 1 en relación con el artículo 20 nº 4, ni la de confesión de la infracción del artículo 21 nº 4 todos ellos del Código Penal .
Con relación a esta última nuestra jurisprudencia ha señalado que, aun cuando no es exigible que la confesión coincida totalmente con lo realmente ocurrido para la apreciación de la atenuante analizada si quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, segada o parcial, ocultando datos relevantes, pues no puede tener efectos atenuatorios una supuesta confesión que en realidad se efectúa para apoyar una versión distinta de la luego comprobada y reflejada a la narración de hechos probados de la sentencia introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, tal y como sucede en el caso de autos donde el acusado si bien confiesa los hechos ante la autoridad competente compareciendo en dependencias policiales antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, al no constar su identidad, sin embargo declara de manera equivoca introduciendo datos inexactos con el fin autoexculpatoria. Así niega que propinara un puñetazo a la víctima reconociendo exclusivamente haberle empujado.
Tampoco se considera procedente la atenuante de legítima defensa incompleta al faltar el presupuesto esencial de la agresión ilegítima previsto en el apartado 1º del nº 4 del artículo 20 del Código Penal , pues la inexistencia de agresión legítima normativamente relevante impide no sólo el rechazo de la eximente completa sino también de las fórmulas de exención incompleto o analógica. En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial tiene dicho que la justificación completa o incompleta de la defensa reclama como prius indisponible la identificación de una agresión ilegítima que satisfaga las exigencias normativas. Sólo a partir de dicho dato, puede reconocerse efectos legitimantes a la actuación defensiva aún cuando ésta se manifieste en términos desproporcionados o no estrictamente necesarios se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquellos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer ela agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente. Semejante injerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su "ilegitimidad", en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables.
Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que no concurre el requisito expuesto, toda vez que el denunciante se limitó a decir al acusado que le iba a rajar, expresión que por sí sola carece de relevancia a los efectos de reputarla como agresión ilegítima máxime si el acusado iba acompañado de otras personas, y el perjudicado no inicia ninguna actividad violenta hacia aquél. En este marco como se ha dicho la expresión amenazadora proferida carece de relevancia para pensar en un peligro real e inmediato.
CUARTO.- En orden a la penalidad no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se considera procedente imponer la pena en su mínima extensión, teniendo consideración la ausencia de antecedentes penales del acusado, la gravedad de la pena con que se encuentra castigado el delito imputado, y la menor entidad del resultado lesivo atendida la edad de la víctima y la dinámica comisiva que se concreta en el puñetazo propinado con las manos por el acusado.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, artículo 16 del Código Penal .
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado por la prueba pericial médica el daño corporal indemnizable representado por: a)la pérdida de las piezas dentarias 10, 11, y 41: b) los días de sanción en concreto ocho de los cuales cuatro son impedimento; c) las asistencias facultativas recibidas en número de dos; y, d) las secuelas concretadas en la merma de la capacidad de masticación.
En cuanto a la cuantificación como viene indicando nuestra doctrina jurisprudencial aun cuando no son de aplicación a los delitos dolosos las reglas sobre valoración de daños contenidas en el Anexo de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , no debe ignorarse que constituyen o pueden constituir un importante punto de referencia a la hora de determinación del daño, sin perjuicio de la adecuada ponderación del plus que supone la causación dolosa del daño y consiguiente reflejo en el padecimiento de la víctima.
Pues bien tomando en consideración la entidad de las lesiones y secuelas en relación con la edad y demás circunstancias personales de la víctima, se considera equitativa la indemnización de 3.500 euros por los días de sanación, con inclusión de impeditivos y no impeditivos, 1.000 euros por la pérdida de piezas dentarias y 2.000 euros pro las secuelas.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen a todo criminalmente responsable de un delito o falta, artículos
En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ( art. 150 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y abono de las costas con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar solidariamente a Ildefonso , en la cantidad de tres mil quinientos euros (3500 €) por las lesiones causadas cantidad que devengara el interés legal correspondiente.
Le abonamos a dicho condenado para el cumplimiento de la pena, la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez de Instrucción declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
