Última revisión
01/03/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 33/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100079
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2006
Rollo nº: 33/2005.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán.
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy.
D. Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz.
Año: 2004.
Rollo nº: 33/2005.
Sumario nº: 4/2004.
S E N T E N C I A N º 7
En la ciudad de Murcia, a uno de marzo de dos mil seis, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Caravaca de la Cruz nº 1 incoada con el número 4 de 2004 sobre HOMICIDIO y TENENCIA ILÍCITA
DE ARMAS, contra Eduardo, nacido el día 2 de julio de 1955, hijo de Francisco y de Josefa, natural de Murcia y vecino de Caravaca de la Cruz, de estado casado, de profesión empleado, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre de 2003, prorrogada por auto de 16 de marzo de 2005 y contra Jesús Manuel, nacido el día 21 de marzo de 1953, natural de Moratalla (Murcia), hijo de Francisco y de Josefa, vecino de Caravaca de la Cruz (Murcia), c/ DIRECCION000, nº NUM000, y en libertad provisional por esta causa; están representados por los Procuradores Sr. Navarro Fuentes y Sra. Pontones Lorente y defendidos por los Letrados Sr. Caballero Salinas y Sr. Maza de Ayala, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.2 del Código Penal y conceptuando responsables criminalmente del primero como autores a los procesados Eduardo y Jesús Manuel y del segundo a Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera a cada uno la pena de trece años de prisión por el primer delito, con las accesorias correspondientes; por el segundo delito la pena de un año de prisión, accesorias correspondientes y el pago de las costas, así como el de la indemnización de 150.000 euros, más gastos de sepelio.
En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e interesó la aplicación de la atenuante de embriaguez nº 2 del artículo 21, como muy cualificada, solicitando la pena de siete años de prisión para Eduardo y cinco años para Jesús Manuel. Alternativamente Jesús Manuel como cómplice, a tenor del artículo 29 y 63 del Código Penal , solicita la pena de dos años de prisión.
SEGUNDO.- Que las defensas de los procesados en igual trámite elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 6:30 horas del día 26 de diciembre de 1999, los procesados Jesús Manuel y Eduardo, nacidos respectivamente los días 21 de marzo de 1953 y 2 de julio de 1955 y sin antecedentes penales, vecinos de la población de Caravaca de la Cruz (Murcia), se personaron en la discoteca "La Nave", sita en dicha localidad, en el paraje conocido como El Malecón, ubicado en las afueras de la ciudad, utilizando el vehículo marca Peugeot, modelo 204, PI-....-IZ, que conducía su propietario Jesús Manuel. Ambos hermanos que llegaron a este local cuando ya se encontraba prácticamente cerrado, procedían de otros establecimientos similares en la zona que habían visitado durante toda la noche, consumiendo bebidas alcohólicas que disminuían considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas. Al entrar a la discoteca, el procesado Jesús Manuel se dirigió a la barra, mientras su hermano Eduardo acudía a los aseos. En ese momento uno de los clientes del local, Gabino, que se encontraba allí en compañía de su novia Ariadna, y que en ese momento presentaba un estado de euforia resultado de una reiterada ingestión de bebidas alcohólicas, se dirigió con andares vacilantes a Jesús Manuel, al que conocía como vecino de Caravaca de la Cruz, y dándole una palmada en la espalda le invitó a tomar una copa.
Ante la negativa del procesado a aceptar la invitación, al tiempo que le quitaba la mano de encima, Gabino, visiblemente contrariado se encaró con Jesús Manuel, extrayendo una navaja de apertura manual de 15 cm. de hoja y 19 cm. de empuñadura con la que le amenazaba e intimidaba, sin llegar a agredirle.
De inmediato intervino Abelardo, socio de la discoteca, junto con su hermano Ceferino, que rápidamente cogió del brazo a Jesús Manuel sacándolo al exterior del local, mientras le gritaba a Gabino que cesara en su actitud. Este individuo, lejos de acceder a la petición del dueño del local, continuó en su comportamiento agresivo y desafiante, enfrentándose seguidamente al otro procesado Eduardo, que ajeno a lo ocurrido con su hermano, accedía a la zona de la barra, procedente de los aseos. Gabino, adoptando idéntica conducta provocadora le intimidó también esgrimiendo la navaja sin realizar agresión alguna. De nuevo intervino el referido dueño de la discoteca, consiguiendo mediante empujones que Eduardo saliera del local caminando de forma vacilante como consecuencia de las bebidas ingeridas al tiempo que convencía a ambos hermanos que se marcharan rápidamente de allí, en evitación de males mayores, ya que Gabino persistía en su conducta agresiva y altanera, blandía la navaja en la mano e intentaba salir de la discoteca en persecución de los procesados gritando "los voy a rajar", lo que tras muchos esfuerzos le fue impedido por los dos socios de "La Nave", mientras ya los hermanos Jesús ManuelEduardo montaban en su vehículo y abandonaban aquel lugar.
Seguidamente Gabino liberado finalmente de la pacificadora oposición de los dueños de la discoteca, se dirigió en compañía de su novia Ariadna al aparcamiento donde se encontraba su vehículo, subiendo ambos al mismo marca BMW, N-....-BY que conducía su propietario Gabino, emprendiendo la marcha tras los hermanos Jesús ManuelEduardo, a cuyo turismo logró dar alcance de manera rápida, cuando circulaban a moderada velocidad por la Carretera de Granada, vía suficientemente iluminada, a la altura del concesionario oficial Opel, a escasa distancia todavía de la discoteca. Gabino les adelantó sin interceptar ni bloquear su marcha, deteniendo su vehículo fuera de la calzada, a la derecha, en una explanada allí existente, mientras que los hermanos EduardoJesús Manuel, que se habían percatado de la presencia de Gabino, detuvieron también su turismo en dicha zona, detrás de aquél a una distancia aproximada de 8 metros.
Seguidamente Gabino bajó del vehículo, permaneciendo su novia en el interior, y portando la navaja en la mano, totalmente abierta, se dirigió pausadamente y en actitud desafiante hacia el lugar donde se encontraban los procesados, todavía dentro del coche. De inmediato Eduardo, por propia iniciativa y desoyendo a su hermano que visiblemente nervioso quería reanudar la marcha, bajó del vehículo cogiendo del maletero la escopeta de caza marca "Laurona", propiedad de Jesús Manuel, que cargó con varios cartuchos, situándose con la misma frente a Gabino, apuntándole, al tiempo que éste continuaba su avance, esgrimiendo la navaja en actitud intimidatoria hasta detenerse a muy escasa distancia del procesado. En ese momento, Eduardo, sin que mediara agresión con la navaja, ni discusión alguna, le dijo: "¿es que quieres que te mate?", efectuando a continuación un solo disparo que le alcanzó en la zona abdominal a nivel supraumbilical derecho, con orificio de entrada de unos 2-3 cm. de diámetro, de bordes irregulares y salida de vísceras y sin orificio de salida. El disparo provocó rotura de múltiples asas intestinales y de colon, con impactación en ileon derecho de múltiples perdigones de unos 2-5 mm. de diámetro y cuerpo metálico, causando fractura de unos 8 cms. de longitud y bordes anfractuosos en fosa ilíaca derecha, que le produjo la muerte. El disparo fue de trayecto múltiple de delante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, efectuado a "cañón tocante".
Tras la comisión de los hechos ambos procesados se dieron a la fuga en el vehículo Peugeot 205, entregándose Jesús Manuel en la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz el día 10 de enero de 2000, siendo detenido el procesado Eduardo el 31 de marzo de 2003 por Interpol en Mondragón (Francia), solicitándose a raíz de la misma su extradición a España, siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas el 10 de octubre de 2003, continuando privado de libertad por esta causa.
La escopeta empleada era marca "Laurona" calibre 12, con número de identificación 220788, de dos cañones superpuestos de anima lisa. Se encontraba en estado de funcionamiento eficaz, disparando con normalidad.
El procesado Eduardo carecía de la correspondiente licencia para la tenencia de la referida arma reglamentaria, no así el otro procesado).
Gabino, de estado civil soltero y sin antecedentes, presentaba, tras el análisis toxicológico realizado, 1'78 grs. de alcohol por litro de sangre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal , así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego tipificado en el artículo 564.1.2º del mismo Cuerpo Legal , de los que resulta culpable únicamente el procesado Eduardo por su directa y material participación en sus respectivas ejecuciones. Y ello se afirma así por el Tribunal porque el conjunto de la prueba practicada, tanto en fase de instrucción sumarial, como en esta fase de plenario, conforme seguidamente se argumentará y analizará, viene a poner de manifiesto la plena incardinación de la conducta desarrollada por el procesado Eduardo en los tipos penales mencionados.
Así y en relación con el delito de homicidio, cuya existencia no se cuestiona, entendemos que concurren todos los requisitos exigidos para la viabilidad del mismo.
Téngase en cuenta que el ánimo homicida del agresor, Eduardo, se constata y acredita tanto por el arma empleada, apta y hábil para producir la muerte, como por la naturaleza de la lesión, realizada en zona vital del cuerpo, como se reseña en el relato fáctico de la sentencia, y en definitiva por las palabras inmediatas pronunciadas por el procesado ..."¿es que quieres que te mate?, que viene a configurar la realidad y existencia de dicho ánimo e intención homicida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, 15 de marzo de 1996 y 21 de enero de 1997 ).
SEGUNDO.- Estimamos, en consecuencia, debidamente acreditada la autoría directa del procesado Eduardo en la acción homicida de referencia, al tiempo que debemos excluir la responsabilidad criminal del otro procesado Jesús Manuel tanto en su modalidad de autor, como de cómplice que alternativamente solicitó en el plenario el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales. Y ello se afirma así por el Tribunal porque desechada la ejecución directa y material de la citada acción homicida por el procesado Jesús Manuel, estimamos que tampoco su comportamiento permite la incardinación en las demás modalidades de autoría que prevé el Código Penal en su artículo 28 .
Nótese que Jesús Manuel no induce en ningún momento a su hermano Eduardo a la ejecución del hecho; por el contrario es éste el que controla siempre el desarrollo de los acontecimientos y el que, en definitiva, tiene el dominio sobre los mismos. No existe, en definitiva, ni acuerdo de voluntades en tal sentido y ni siquiera una iniciativa y decisión por parte de Jesús Manuel que traslade y ofrezca después a su hermano. Tampoco realiza ninguna actuación que merezca la consideración de acto esencial y básico, sin el que el hecho no se hubiese producido.
Y es que si bien Jesús Manuel es el conductor del vehículo y lo detiene en la explanada de referencia, estimamos que ese hecho, sin más, no es constitutivo de ejecución de un acto de cooperación necesaria, pues es Eduardo quien por propia iniciativa, y además incluso desoyendo las palabras disuasorias de Jesús Manuel que desea marcharse de ese lugar, acepta el desafío de Gabino y ejerce un completo control y dominio de los acontecimientos.
La pertenencia del arma de fuego al procesado Jesús Manuel tampoco permite conceptuarla como acto de cooperación necesaria. Nótese que su porte casualmente en el portamaletas del vehículo, debidamente enfundada, responde a la afición de su titular Jesús Manuel a la caza. Además, no consta acreditado que se trasladasen previamente al domicilio de aquél para su aprehensión, en ejecución de un plan previamente urdido, y que por tanto Jesús Manuel facilitase el porte del arma. Como decimos, es únicamente Eduardo quien acepta el desafío y controla en todo momento su desarrollo y ejecución, mientras que Jesús Manuel, ajeno a dicha aceptación, ve frustrada, por la súbita conducta de su hermano, su evidente intención de evitar la asunción de ese reto y posterior reyerta.
Por idénticas razones tampoco podemos considerar la conducta de Jesús Manuel como incardinable en la complicidad (artículo 29).
Téngase en cuenta que el cómplice desde el punto de vista objetivo requiere una aportación o auxilio a la ejecución del hecho, que debe gozar de la relevancia en orden a favorecer o facilitar la acción, sin llegar a ser un auxilio o aportación imprescindible, o actos necesarios.
Así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 ); de contribución de carácter secundario o auxiliar (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2002 ); de una participación accidental y no condicionante (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 ); o de carácter accesorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2002 ); de un auxilio eficaz (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 ), o de una contribución relevante (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 ).
Desde el punto de vista subjetivo, se exigen dos elementos. De un lado, el doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001). Y es lo cierto, conforme hemos expuesto, que ninguno de los requisitos exigidos concurre en la conducta del procesado Jesús Manuel. Procede, por tanto, su absolución.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos también de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego tipificado en el artículo 564.2 del Código Penal del que resulta culpable el procesado Eduardo.
En este sentido el artículo 563 castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.
Por su parte el artículo 564.1 tipifica la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, diferenciando si se trata de armas cortas o largas. Después en su apartado 2 agrava las penas iniciales, cuando se produzcan algunas de las alteraciones o modificaciones de sus características originales, que prevé el precepto.
En el caso enjuiciado, ha de aplicarse el tipo previsto en el artículo 564.1.2º pues se trata de una escopeta de caza, es decir, arma larga, careciendo el procesado Jesús de la licencia o permiso necesario. Además la escopeta tal y como quedó acreditado en el acto del Juicio Oral reúne la aptitud necesaria para disparar, pues no solo consta que fue el medio empleado en la correspondiente acción homicida, sino que además la prueba pericial practicada por el Departamento de Balística de la Guardia Civil así lo acredita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992 ), pues, en definitiva, tal aptitud constituye el elemento objetivo indispensable para la configuración del delito.
CUARTO.- Por otro lado, entiende el Tribunal que no procede la acogida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, ni como completa, ni incompleta, como a continuación se argumentará.
Y ello se afirma así porque no concurre el primero de los requisitos necesarios en orden a la viabilidad y éxito de dicha circunstancia, consistente en la "agresión ilegítima" que al crear una situación que convierte o torna en necesaria la autodefensa, ha sido conceptuado de forma reiterada y pacífica por la doctrina jurisprudencial como presupuesto esencial e insustituible para la operatividad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 19 de octubre de 1998 y 20 de septiembre de 2002 , exigiendo la correspondiente "necesitas defensionis" como consecuencia directa e inmediata de una previa agresión ilegítima. Es por ello que inicialmente la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene excluyendo la acogida de tan controvertida legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, lo que, en todo caso, añaden las Sentencias de 22 de mayo y 17 de septiembre de 1993 y 1 de marzo y 7 de abril de 2001 ..."no exonera a los Tribunales del deber de averiguar con toda la precisión que les fuera posible, la génesis de la agresión y determinar quien o quienes la iniciaron, de tal forma que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue sino un agredido que se limitó a repeler la agresión".
Sentado lo anterior, entendemos que en el caso objeto de enjuiciamiento por el Tribunal, no es posible la apreciación de dicha circunstancia eximente de legítima defensa, ni siquiera como incompleta, al haberse producido la acción homicida en el desarrollo de una situación de riña o enfrentamiento mutuamente aceptado.
Téngase en cuenta, como se expone en el relato fáctico de esta sentencia, que si bien la conducta de la víctima se revela como agresiva y desafiante con los procesados tanto en el primer encuentro con los mismos localizado en la discoteca "La Nave", como posteriormente en el segundo encuentro escenificado en la explanada de la carretera, es asimismo cierto también, que la conducta de los hermanos Jesús ManuelEduardo inicialmente comedida y civilizada en la discoteca, haciendo caso omiso de las provocaciones de Gabino, se torna después y esencialmente la desarrollada por Eduardo como claramente aceptante de aquél reiterado e insistente desafío. Nótese que la detención del vehículo de los procesado en la explanada se produce de forma voluntaria, una vez que se percatan de la presencia de Gabino, que tras adelantarles detiene su vehículo más adelante, pero sin efectuar maniobra o acción alguna brusca o inopinada que obstaculice o bloquee la marcha de los hermanos Jesús ManuelEduardo, obligándoles a parar allí.
Pero fundamentalmente es después cuando el comportamiento de Eduardo adquiere plena relevancia y protagonismo, pudiendo conceptuarse entonces su actuación como aceptación del reto del que luego sería su víctima. Y ello se afirma así por el Tribunal, porque tal y como uno y otro procesado afirmaron en el plenario, corroborando así las declaraciones de la novia de Gabino, que desde el vehículo observó el desarrollo de los hechos, Eduardo al apercibirse de que Gabino bajaba de su turismo y comenzaba a andar pausadamente hacia ellos con la navaja abierta en su mano, salió a su vez del que ocupaba, desoyendo los requerimientos disuasorios de su hermano Jesús Manuel que insistía en continuar la marcha. Es evidente que el procesado Eduardo, que a continuación coge del coche una escopeta, la carga con cartuchos, la empuña y apunta a Gabino en claro ademán de disparar, está aceptando el desafío y reto de éste y a su vez, dadas las circunstancias y armas utilizadas, la lógica y razonable seguridad de una reyerta. El procesado Eduardo pudo evitar, sin duda, dicho enfrentamiento, desencadenante a su vez de la acción homicida, continuando la marcha con el vehículo, como su hermano quería y le insistía, visiblemente nervioso, máxime además cuando ningún obstáculo impedía la reanudación de la marcha del vehículo, ni era necesaria ningún tipo de maniobra brusca para alejarse del lugar y frustrar así el desafío de su oponente.
Y es que la aceptación por Eduardo de este reto impide la apreciación de la comentada legítima defensa, ni como completa, ni incompleta. Y es que, sin duda, ese desafío conllevaba, con evidente probabilidad, una reyerta posterior que voluntariamente asume y que desencadenó el disparo del arma a "cañón tocante" tras decirle "¿quieres que te mate?", sin que mediara discusión alguna, ni la ejecución por Gabino de una concreta acción de agresión con la navaja que portaba y exhibía en actitud desafiante y provocadora.
Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2002 ..."en una sociedad civilizada la necesidad de defenderse sólo aparece cuando el particular no tiene otro medio de proteger el bien jurídico sobre el que se cierne una agresión actual e inminente y no puede ser esgrimida dicha necesidad cuando se elige el ejercicio de la violencia privada frente al posible recurso a quienes tienen el monopolio legítimo del uso de la fuerza".
QUINTO.- Concurre en la conducta del procesado Eduardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 2 del artículo 21 del Código Penal , como muy cualificada.
En este sentido y como expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de mayo de 2002 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2 del artículo 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del nº 1 del artículo 21 en relación con el nº 2 del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal y que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva; en el mismo sentido el auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999 , señala que procede la causa de atenuación referenciada cuando la ingesta de alcohol, teniendo un origen culposo y no concurriendo el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando solo aquellas facultades de conocimiento y de voluntad.
Y es lo cierto que en el caso objeto de enjuiciamiento, consta acreditado que el procesado, en unión de su hermano, había estado toda la noche ingiriendo bebidas alcohólicas por distintos locales de ocio próximos a la población de Caravaca de la Cruz, hasta llegar finalmente a las 6:30 horas a la discoteca "La Nave".
Los socios-regentes de este establecimiento son expresivos en sus declaraciones cuando describen el estado o síntomas físicos que el procesado presentaba, y concretamente la deambulación vacilante, cuando afirma que tanto uno como otro hermano tenían dificultades al desplazarse, lo que constató cuando les conminó, cogiéndoles del brazo a abandonar la discoteca. Es evidente que la ingestión de alcohol conllevaba en este caso, no sólo el estado de embriaguez del procesado, sino además su influencia en el psiquismo del mismo, con limitación y merma de sus facultades intelectivas y volitivas. Además debe conceptuarse por tales motivos como muy cualificada.
SEXTO.- Con respecto a la pena a imponer, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal , al concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada (embriaguez) la imposición de la pena inmediatamente inferior en un grado (preceptivamente) o en dos grados (discrecionalmente), y una vez determinada ésta, se aplicará la pena en el grado que se estime conveniente, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Pleno de 22 de marzo de 1998, si bien valorando la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del delincuente se impondrá en su grado mínimo o medio. Y ello es, en efecto, lo que ha tenido en cuenta este Tribunal para la imposición de la pena, al apreciar la gravedad del hecho esencialmente.
SÉPTIMO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, así como de las costas causadas. En este caso la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, 150.000 euros, se considera bastante en tal sentido en función de las circunstancias personales del fallecido, conforme se especifica en el relato fáctico de la sentencia.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
A) Que debemos CONDENAR al procesado Eduardo como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez nº 2 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debemos CONDENAR a dicho procesado Eduardo como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicho procesado indemnizará a los herederos del fallecido Gabino en 150.000 euros, con imposición además de las costas causadas.
C) Que debemos ABSOLVER libremente al procesado Jesús Manuel del delito de HOMICIDIO que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
