Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 6/2006 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIMENEZ LLAMAS, JAIME
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100052
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2006
SENTENCIA
NÚM. 7/06
Iltmos. Srs.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a uno de febrero del año dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de Robo y hurto de uso de vehículo de motor, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 290/04, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, como Procedimiento Abreviado núm. 148/03 contra Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y asistido del Letrado Sr. Ortega Fernández, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Giménez Llamas, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 10 de octubre de 2.005 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre lasa 19,30 horas del 27 de diciembre de 2.001 Marco Antonio , natural de Argelia, nacido el 10 de julio de 1,975, hijo de MODHAM y NADIA, sin antecedentes penales, con ánimo de utilizarlo transitoriamente, se apoderó tras haber sido forzada una puerta del Ford Orión YO-.... , propiedad de Mauricio , estacionado completamente cerrado en la C/ Senda de En medio de Murcia, valorado en 1.200,02 € disponiendo del mismo hasta que, sobre las 0,30 horas del día 29 de diciembre siguiente fue sorprendido por un guardia civil, fuera de servicio, cuando lo conducía por el Camino Hondo de Lorca y lo estacionaba junto a la chabola donde el acusado habitaba. No se han tasado los daños causados.".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de robo de uso de vehículo de motor, anteriormente descrito, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Mauricio , por el importe de los daños y perjuicios que se acrediten en sentencia".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Cuarta, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 6/06, por providencia de fecha 18 de enero de 2.006.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia condenatoria, solicitando la absolución de Marco Antonio por entender que existe error en la apreciación de la prueba y que, con infracción de preceptos legales, se vulnera el principio de presunción de inocencia.
El primer motivo, se fundamenta en que no hay prueba directa de que el imputado forzase el vehículo, como se reconoce en la sentencia recurrida, ni que Marco Antonio fuese su conductor, dadas las similares características de éste con los demás súbditos argelinos que se encontraban en la chabola cuando el mismo fue detenido. El segundo motivo lo basa en que, por tanto, no se puede entender cometido el delito del art. 244.1º del C. Penal , con lo que se vulnera, según el apelante, la presunción de inocencia de aquel.
SEGUNDO.- Es cierto que el condenado no fue visto forzando el turismo, objeto del Robo de Uso, pero su autoría de los hechos imputados a Marco Antonio se deduce de forma precisa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio. La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5 ), y por el T. Supremo, (SS 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5, 1980/2000 de 25.1 ), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Como hecho básico que permite la atribución de la responsabilidad al condenado, se encuentra la declaración del testigo Juan Alberto , guardia civil, fuera de servicio, coincidente en todo momento en el reconocimiento que efectúa del acusado, (folios 3 y 38 de las actuaciones y en el acto del juicio) como el conductor del vehículo objeto del robo de uso. Ello, unido a las declaraciones del imputado, que no ofreció explicación convincente sobre su presencia en el vehículo, conforme a la prueba testifical, deben tener entidad bastante para reputarlo como conductor del mismo, pese a negar los hechos, sin dar la más mínima explicación, permite inducir que puede atribuírsele la autoría de la infracción, esto es la sustracción sancionada en el artículo 244-2º del Código Penal.
TERCERO.- Respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente, por infracción de las normas legales, debemos señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE , y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Sin embargo en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, debe entenderse que tal infracción, ha quedado descartada, por los medios probatorios anteriormente señalados (declaraciones y prueba testifical). De acuerdo, además, con el art. 741 de la L.E.Crim ., que atribuye al Juzgador la valoración de la prueba, una vez practicado una mínima actividad probatoria.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 290/04, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
