Sentencia Penal Nº 7/2007...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 36/1985 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 28079220012007100010

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6247

Resumen:
Se condena a la procesada como autora penalmente responsable de un delito de asesinato consumado, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Central de Instrucción nº 1. La intervención de la acusada, con la serie de actuaciones que desarrolla, se ha de elevar a la categoría de la autoría, porque realiza una aportación decisiva al hecho mismo de la explosión y de cara a la consecución del resultado producido que, evidentemente, era querido por ella, de manera que por vía de la teoría del mutuo acuerdo con quien materialmente hace explosionar el vehículo, con el que colabora haciendo vigilancias, o cargando de explosivos el coche, o tomando junto con él la decisión de atentar, es un caso claro de autoría, que, igualmente, quedaría definido acudiendo a la teoría del dominio funcional del hecho, en la medida que la actuación de la procesada supuso una aportación principal, eficaz y causal para el objetivo final que había planeado de acuerdo con los demás procesados ya condenados.

Encabezamiento

Rollo de Sala nº 36/85

Sumario n° 36/85

Juzgado Central de Instrucción n° 1

SENTENCIA Nº 7/2007

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

Dña. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

En Madrid, a siete de febrero de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, la causa procedente del juzgado de Instrucción Central n° 1, seguida de oficio por delitos de atentado y asesinatos contra:

Olga, DNI. NUM000, nacida el 23/12/1956, hija de Urbano y de Cecilia, natural de Beasain (Guipúzcoa), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 8/11/2005, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D. Iker Sarriegui Etxabe.

Asimismo, se han constituido en parte, como acusadores, por un lado, Lázaro, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección del letrado D. Armando Fresnadillo Carreres y, por otro, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, Luis María, Andrés, Gerardo y Rogelio, representados por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura. Igualmente, ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés y ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12/09/1985 el Juzgado de Central de Instrucción nº 1, incoó el Sumario 36/85 , en virtud de atestado policial n° NUM001 de la Jefatura Superior de Policía, por la explosión de un coche-bomba en la Calle Vitruvio de Madrid, que dio lugar a que fuera dictado auto de procesamiento, con fecha de 14/08/1997 , entre otros, contra Olga, respecto de la cual se declaró concluso el Sumario mediante auto de 19/01/2006 .

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección y cumplidos los demás tramites, fue señalado para la celebración del juicio oral el día 31/01/2007, al que asistieron las partes, quienes, a su finalización, emitieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos, de conformidad con la legislación vigente en el momento de la perpetración de los hechos, de:

- Un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos, de los arts. 71 párrafo segundo, 231-2° y 406-3° del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en relación con los arts. 2.b) y 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica de Bandas Armadas, de 26.12.1984 ; y en relación con el art. 5.2 de la Ley de la Policía, de 4.12.1978 , vigente en aquel momento.

- Un delito de asesinato consumado, cualificado por el uso de explosivos, del art. 406-3ª del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en relación con los arts. 2.a) y 3.1 de la Ley Orgánica de Bandas Armadas, de 26/12/1984 .

- Diecisiete delitos de asesinato frustrado, cualificados por el uso de explosivos, de los arts. 3 párrafo segundo, 51 y 406-3ª del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en relación con los arts. 2.a) y 3.1 de la Ley Orgánica de Bandas Armadas, de 23.12.1984 .

No se pueden imputar más delitos, en razón a la limitación establecida por el principio de especialidad extradicional, recogido en el art. 14.1 a) del Convenio Europeo de Extradición.

Con arreglo a la legislación ahora en vigor (Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995 ), los hechos constituyen:

- Un delito de asesinato terrorista, consumado, cualificado por la alevosía, de los arts. 138, 139-1° y 572.1.1° .

- Dieciocho delitos de asesinato en tentativa, cualificados por la alevosía, de los arts. 15.1, 16.1,62, 138, 139-1° y 572.1.1° y 2 .

Concurrían, según el antiguo Código Penal, las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de alevosía (art. 10-1ª ) y premeditación (art. 10-6ª ) en el delito de atentado. Y la agravante de premeditación en los delitos de asesinato.

Según el nuevo Código Penal, no concurren circunstancias específicas.

CUARTO.- Responde de los delitos de atentado y asesinato, como coautora material y directa (art. 14-1° del Código Penal derogado y art. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal en vigor), Olga.

QUINTO.- Procede imponer a Olga conforme a la legislación derogada, una pena de 30 años de reclusión mayor por los delitos de atentado y asesinato en concurso; una pena de 30 años de reclusión mayor por el delito de asesinato consumado; y diecisiete penas de 25 años de reclusión mayor, una por cada delito de asesinato frustrado.

Procedería imponer a Olga, con arreglo al Código Penal en vigor, caso de que fuera éste el aplicable, una pena de 30 años de prisión por el delito de asesinato consumado; y dieciocho penas de 20 años prisión, una por cada delito de asesinato en grado de tentativa.

En todos los casos, con imposición de accesorias, costas y la limitación de la regla 2ª del art. 70 del CP derogado y 76.1 .b) del Código vigente, si procediere. Ello en cuanto a la extensión máxima de estancia en la cárcel, una vez vayan quedando extinguidas, en su caso, las penas impuestas si hubiere lugar a aplicar beneficios de redención de penas por el trabajo.

SEXTO.- Responsabilidad Civil - Olga indemnizará a las personas que a continuación se señalan, con las cantidades que seguidamente se reseñan, por muerte lesiones o secuelas:

A los perjudicados por la muerte de Carlos Antonio, con 500.000 euros, por razón de fallecimiento.

A Arturo con 3065 euros por lesiones y con 1800 euros por secuela antiestética.

Al Guardia Civil Jaime con 3000 euros por lesiones.

Al Guardia Civil Jose Ignacio con 7212 euros por lesiones.

Al Guardia Civil Rogelio con 6000 euros por lesiones y 48.000 euros por secuelas.

Al Guardia Civil Aurelio con 3065 euros por lesiones.

Al Guardia Civil Ramón con 3606 euros por lesiones.

Al Guardia Civil Gerardo en 500.000 euros por lesiones y secuelas, incluida la perdida de su condición de Guardia Civil.

Al Guardia Civil Carlos con 3000 euros por lesiones.

Al Guardia Civil Romeo con 3000 euros por lesiones.

A Domingo con 18.030 euros por lesiones más 9015 euros por el conjunto de secuelas antiestéticas.

Al Guardia Civil Eugenio con 500.000 euros por lesiones y secuelas.

Al Guardia Civil Luis María con 17.400 euros por lesiones, más 500.000 euros por secuelas.

Al Guardia Civil Lázaro con 55.533 euros por días de curación, más 480.810 euros por las secuelas de incapacidad total y permanente derivada de pérdida funcional de miembro superior derecho y otras.

Al Guardia Civil Jesús Carlos con 57.697 euros por días de curación, más 480.810 euros por secuela que lleva consigo ineptitud para el servicio.

Al Guardia Civil Constantino con 10.818 euros por días de curación, más 480.810 euros por secuela de pérdida de audición bilateral irreversible que le incapacita totalmente para su profesión habitual.

Al Guardia Civil Andrés con 55.172 euros por días de curación, más 480.810 euros por la secuela de pérdida casi total de la audición.

Al Guardia Civil Mariano 76.088 euros por días de curación, más 540.910 euros por las secuelas psicológicas y de pérdida de visión, ambas incapacitantes para su profesión habitual.

Al Guarida Civil Germán con 186.313 euros por lesiones, más 36.060 euros por el conjunto de las secuelas disfuncionales y antiestéticas.

SÉPTIMO.- Las representaciones de las acusaciones particulares formularon sus conclusiones definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- La defensa de la acusada interesó la absolución de su patrocinada, por no considerarla autora de los delitos imputados.

Hechos

En el año 1985, la procesada Olga, mayor de edad, junto con otros individuos ya enjuiciados, era miembro de ETA, organización dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, llevaba a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y los patrimonios, formando parte del comando de acción denominado "Madrid".

La referida Olga, de acuerdo con los ya condenados Emilio y Juan, quienes habían recibido instrucciones de la dirección de la organización, valiéndose de la información que tenían sobre desplazamientos de miembros de la Guardia Civil, proyectan una acción criminal mediante la colocación de un coche bomba sobre este colectivo. A tal efecto, en fechas anteriores al 9 de septiembre de 1985, proceden a corroborar a través de seguimientos y vigilancias las informaciones que previamente les habían sido suministrados sobre el recorrido que habitualmente realizaban diversos autobuses que regularmente trasladaban a Guardia Civiles por las Calles de Madrid, y una vez obtenida la corroboración oportuna decidieron atentar, como primer objetivo, contra un microbús que circulaba por la zona de las Calles de Príncipe de Vergara esquina con Juan Bravo de Madrid, si bien, como este objetivo no lo lograran, decidieron utilizar el coche-bomba que tenían preparado contra el autobús que transportaba a los Guardias Civiles por la Plaza de la República Argentina de Madrid.

Para la comisión de esta acción utilizaron un vehículo, marca Peugeot, modelo 505, con matrícula auténtica MW-....-Y, al que le habían sido colocadas las placas inauténticas M-1716-FB, que fue recibido por los acusados de la manera habitual, es decir, recogiéndolo de donde estaba aparcado, en este caso, la calle Ferraz (Madrid). El vehículo fue guardado en un garaje alquilado por miembros del comando de colaboración y en este garaje fue cargado con una cantidad de explosivos que osciló entre 8 y 12 kilos de goma-2 y, aproximadamente, con una cantidad de metralla -tuercas y tornillos-, introducidos en recipientes apropiados, cercana a los dos kilogramos.

El día de los hechos, 9 de Septiembre de 1985, Juan salió de madrugada del piso de la calle DIRECCION000 n° NUM002 hacia un aparcamiento sito en la Plaza de Callao de Madrid, donde previamente había dejado estacionado el cohe-bomba ya preparado. Por su parte, Emilio y Olga salieron del mismo piso con la intención de apoderarse de un taxi, quedando en reunirse en el Colegio Mayor Virgen de África, próximo al lugar conocido como Puente de los Franceses (Madrid).

Juan llegó al lugar convenido entre las 5,30 y las 6,00 horas del día 9 de septiembre de 1985, conduciendo el vehículo cargado con el explosivo y la metralla, teniendo que esperar la llegada del taxi que traía a Emilio y a Olga, quienes habían tomado el taxi matrícula W-....-WT, conducido por Benjamín en la Plaza de Lima de esta capital. Una vez en el lugar convenido, redujeron a Benjamín, a quien esposaron y le introdujeron en el maletero del taxi. Emilio se hizo cargo del vehículo cargado de explosivos y metralla, siguiéndole el taxi conducido por Juan, a quien acompañaba Olga, que acordaron que se quedase a mitad del recorrido, en concreto, en la calle Princesa, a fin de que se marchara a casa ante el temor de que pudiera ser reconocida, continuando los otros dos, cada uno en un vehículo, hacia la Plaza de la República Argentina, aparcando Emilio el coche-bomba en la citada plaza junto a la calle Carbonero y Sol, y montándose en el taxi que conducía Juan.

Pocos minutos antes de la llegada del autobús de la Guardia Civil, volvieron ambos acusados, de nuevo, a la Plaza de la República Argentina, bajándose del taxi Emilio para activar el emisor que iba a producir la explosión. Juan, mientras se bajó el otro acusado del taxi, se quedó esperando dentro, con el motor en marcha, en la confluencia de las calles Serrano y Joaquín Costa, sentido Plaza de Manuel Becerra. Al pasar el autobús que traía a los miembros de la Guardia Civil, matrícula HRH-....-H, a la altura del vehículo cargado con los explosivos y la metralla, Emilio, siempre de acuerdo con Olga, activó el emisor produciéndose la explosión, incorporándose inmediatamente hacia el taxi en el que le esperaba Juan, emprendiendo 3ª huida por las calles Joaquín Costa, Francisco Silvela, hasta la Plaza de Manuel Becerra; aquí por la calle Alcalá llegaron hasta la calle Conde de Peñalver, donde Emilio se bajó del taxi, quedando en encontrarse ambos acusados en la Plaza del Callao, donde, efectivamente, se reunieron ellos y también después con Olga, que les estaba esperando y al tanto y de acuerdo con ellos en el piso de la calle DIRECCION001 n° NUM003, NUM004.

Como consecuencia de la explosión murió el ciudadano norteamericano Carlos Antonio, que hacía ejercicio por el lugar, y resultaron gravemente heridos los Guardias Civiles que viajaban en el autobús, así como los transeúntes que se encontraban próximos al lugar de la explosión: cuyos nombres son:

Guardia Civil Jaime, que sana a los 16 días.

Guardia Civil Jose Ignacio, que sana a los 38 días.

Guardia Civil Rogelio, que cura a los 20 días, de los que 16 estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela una ligera pérdida auditiva bilateral y siquiátrica de tipo crónico (síndrome de estrés postraumático y trastorno de la personalidad), que precisa tratamiento y control psiquiátrico actual y probablemente el resto de sus vida.

Guardia Civil Aurelio, que sana a los 16 días.

Guardia Civil Ramón, que sana a los 18 días.

Guardia Civil Gerardo, que sana a los 21 días, con secuela de pérdida de audición del oído derecho.

Guardia Civil Carlos, que sana a los 16 días.

Guardia Civil Romeo, que sana a los 16 días.

Guardia Civil Eugenio, que sana a los 66 días, todos los cuales permaneció de baja laboral, curando con secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático, con episodios de agudización de crisis de ansiedad y reacción vivencial, por los que precisó ingreso psiquiátrico durante 13 días, habiéndose establecido una minusvalía del 35% por el Tribunal Militar Psiquiátrico, siento la evolución de sus secuelas tórpida y su situación crónica e irreversible y precisando el resto de su vida control y tratamiento psiquiátrico, médico y farmacológico.

Guardia Civil Luis María, que cura a los 87 días con secuela de cuerpo extraño de metralla y quedándole un trastorno de audición que le ha ocasionado un cuadro de hipertensión arterial que precisa tratamiento farmacológico y controles médicos.

Guardia Civil Lázaro, que cura a los 381 días con secuelas de incapacidad total y permanente de su miembro superior derecho para sus ocupaciones habituales profesionales por rigidez de hombro, limitación a la extensión del codo y pérdida de sustancia en cara antero-interna del brazo.

Guardia Civil Jesús Carlos, que cura a los 320 días con secuela consistente en síndrome depresivo hipocondríaco de carácter permanente, que le hace no apto para el servicio del las armas.

Guardia Civil Constantino, que sana a los 57 días y le queda secuela de pérdida de audición bilateral irreversible, que le incapacita totalmente para su profesión habitual.

Guardia Civil Andrés, que sana a los 360 días con secuela de pérdida total de la audición del oído derecho, irrecuperable; el oído izquierdo también se encuentra afectado, quedando en su audición un 65% sin posibilidades de mejora.

Guardia Civil Mariano, que cura a los 422 días con secuela de reacción neurótica cristalizada que le produce una incapacidad notoria, con ineptitud para el servicio de las armas. También le queda secuela de leucoma corneal paracentral con degeneración macular en fondos de ojo, por lo que la agudeza visual queda un tercio de lo normal.

Guardia Civil Germán, que cura a los 1.095 días con secuela de pérdida de fuerza en la flexión en el brazo derecho de 25% y de fuerza en la mano del 30%. Además, pérdida de audición en el oído derecho del 25%, pérdida de visión en el ojo derecho de un 30% y cicatriz de 30 cm. de longitud transversal en tercio medio de brazo derecho, de carácter antiestético.

Arturo, que cura de sus lesiones a los 17 días y le queda cicatriz antiestética en región deltoidea.

Domingo, que cura a los 98 días con secuelas de cicatrices antiestéticas en hombro derecho, en cadera derecha, en borde interno del pie izquierdo, y quedándole cuerpo extraño de metralla en axila y cadera derechas.

También se ocasionaron daños y desperfectos en los bienes y a las personas que se relacionan a continuación:

- Eugenio, deterioro de vestuario y rotura de gafas ........................................93 euros.

- Andrés, deterioro de vestuario ..............................................30 euros.

- Jose Ignacio, deterioro de vestuario y rotura de gafas...............................99 euros.

- Jaime, deterioro de prendas de vestir........................................30 euros.

- Aurelio, deterioro de prendas de vestir.........................................30 euros.

- Rogelio, deterioro de prendas de vestir.........................................30 euros.

- Constantino, prendas de vestir y reloj..........................................72 euros.

- Ramón, prendas de vestir.........................................30 euros.

- Luis María, prendas de vestir y reloj..........................................60 euros.

- Gerardo, prendas de vestir...30 euros.

- Mariano, prendas de vestir...30 euros.

- Romeo, prendas de vestir....30 euros.

- Carlos, prendas de vestir ......30 euros.

- Colegio "Yale" ..............................799 euros.

- Guillermo, daños en coche.........123 euros.

- Ignacio, representado por Santiago de la Peña Navarro-Reverte, daños en vivienda............2085 euros.

- Empresas "Marítima Internacional, SA.", daños en las oficinas......................................1350 euros.

- Claudia, edificio Comunidad Religiosa.....................................1232 euros.

- Miguel, daños vivienda.......80 euros.

- Quintín Fernández López, en representación de "YOFIEL, SA.", daños en el edificio....................4896 euros.

- Silvio, daños en sus viviendas....................................11163 euros.

- Juan Carlos, daños en su establecimiento................................231 euros.

Los daños al microbús "Avia" HRH-....-H han sido peritados en 10552 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos y autoría que hemos declarado probados, lo han sido tras la valoración de la prueba practicada, siguiendo los criterios que, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, vienen marcando de cara a quebrar la presunción de inocencia.

En este sentido, ha constituido prueba fundamental la declaración de Juan, sobre la cual conviene que hagamos alguna consideración, en la medida que el mismo ha figurado en la causa como un coprocesado más, dado las cautelas con que la Jurisprudencia citada ha mirado este tipo de declaraciones. Cierto es que esa posición de coimputado la tuvo hasta el juicio que se celebró contra él por los mismos hechos que aquí nos ocupan, en marzo y abril de 2000, el cual dio lugar a la sentencia dictada por esta misma Sección el 8 de mayo de 2000 , y que en el presente juicio ha comparecido, no como coimputado, sino como testigo, ante lo cual determinadas cautelas que se ponen a la declaración del coimputado, si no superadas, sí, desde luego, muy diluidas han de contemplarse, y ello porque en el presente juicio, por un lado, fue sometido a juramento, lo que deberá dotar a su declaración de una presunción de veracidad de la que no gozaría de haber declarado como imputado, mientras que, por otra parte, y a diferencia del juicio anterior, en el presente no se negó a contestar a pregunta alguna, con lo que la garantía del contradictorio quedó sobradamente colmada. Aún así, trataremos su declaración con el rigor exigible a la declaración de un coimputado.

A tal respecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que es, precisamente, el déficit de contradicción que conlleva este tipo de declaraciones "el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa," (STC 54/2002 de 11 de marzo ).

A la vista de la anterior doctrina, para dotar de suficiente garantía incriminatoria a la declaración de un coimputado es preciso que haya una mínima corroboración externa de ella, que no, necesariamente, ha de venir de fuera, sino que la puede aportar el propio testimonio, según los términos en que se dé.

En efecto, la serie de detalles que ofrece Juan, en relación con los hechos que aquí se enjuician, desde la declaración que prestara ante el Instructor el 6 de febrero de 1996 (folio 1060 a 1065 del Tomo V), hasta el acto del Juicio celebrado el pasado 31 de enero, son lo sufientemente meticulosos sobre la preparación del atentado, hasta su ejecución y posterior huida del lugar de los hechos, que ofrecen datos que objetivan la veracidad de lo que relata, porque es difícil que nadie que no estuviera presente en el desarrollo de esos acontecimientos pudiera relatar tantos detalles como él relata.

Así, en la declaración sumarial, explica cómo la idea inicial era llevar a cabo el atentado en otro punto de Madrid, cómo, al no poder ejecutarlo, deciden cometer el de la Plaza de la República Argentina; explica las infraestructuras que poseía el comando "Madrid", o los seguimientos vigilancias e informaciones que van acopiando para cometer el atentado, como también explica cómo se carga el coche-bomba con los explosivos, se deja preparado para cometer el atentado, cómo se ejecuta materialmente éste y qué personas intervienen y de qué manera en esa ejecución material, y cómo, tras su comisión, se reúnen en un lugar determinado; en definitiva, se trata de una confesión completa, que sólo podría darla quien tuviese un conocimiento directo, y que, además, aporta datos objetivos, como lo evidencia la identificación que el propio testigo hace del local donde me guardado el vehículo (folios 1142, 1152 y 1161 del tomo V). Confesión que, en lo sustancial, viene a reiterar el día del juicio, donde explica quiénes toman la decisión de atentar, cómo y quiénes realizan las vigilancias, quiénes cargan el vehículo con el explosivo, cómo y quiénes se dirigen al lugar de los hechos y cómo se reúnen tras la comisión de los mismos.

SEGUNDO.- A partir, pues, del testimonio de Juan, hemos podido dar por probados los hechos, tal y como hemos recogido en el antecedente histórico de esta sentencia; hechos que, por lo demás, tampoco estarían necesitados de una excesiva prueba, por un lado, por su notoriedad y, por otro, porque no han sido cuestionados, pero, sea como fuere, al testimonio del referido testigo se une el que prestaron las víctimas que depusieron en el Plenario, más los informes médicos que acreditan las lesiones que padecieron éstas y otras, que no declararon como testigos en el Plenario, o el informe de autopsia de la que falleció.

Si ha de merecer mayor atención la prueba de la autoría de la procesada Olga en esos hechos, respecto de la cual ya hemos indicado que el testimonio de Juan sería suficiente para darla por probada, pues, desde su primera declaración (folio 1060), la sitúa en la escena y desarrollo de los hechos, explicando en el acto del juicio cómo es una de las tres personas que toma la decisión de atentar, cómo interviene en el secuestro del taxista, cuyo taxi es luego utilizado en el atentado, cómo es una de las personas que realiza vigilancias, cómo interviene en la carga de los explosivos en el coche-bomba, o cómo espera a quienes han ejecutado materialmente el atentado para reunirse con ellos.

Además de lo dicho, el testimonio de Juan incriminando a Olga viene corroborado por la declaración prestada por Eugenia, quien, en su declaración policial, indica a Olga como una de las personas que integran el comando de acción (folio 540 tomo III) y cómo, con los demás, realiza labores de información y decide cometer el atentado (folios 541 y 542, tomo III), declaración policial que entendemos que es válida, por un lado, porque fue, expresamente, ratificada a presencia judicial (folio 594, tomo III), donde, no sólo se limitó a tal ratificación, sino que añadió que ratificaba expresamente lo manifestado ante la policía "que corresponde todo ello a la realidad" (sic), y, por otro, porque, aunque en el acto del juicio ha pretendido desvincularse de lo que entonces dijo, alegando coacciones o malos tratos, ello no resulta creíble, primero porque hubo una ratificación judicial de lo declarado en comisaría, pero, además, porque en esa declaración policial estuvo asistida de un abogado, que es de presumir que no permitiese irregularidad alguna, y porque, como han declarado los funcionarios policiales que la tomaron declaración, la que prestó fue una declaración voluntaria y espontánea.

En consecuencia, si no hay motivos para dudar de las anteriores declaraciones prestadas por Eugenia, en las que menciona a Olga como uno de los integrantes del comando de acción "Madrid" y si, además, la identifica fotográficamente (folio 567), contamos con un elemento más, ya sea probatorio, en sí mismo, ya como corroboración de lo declarado por Juan, que nos conduce al convencimiento de la autoría de la referida Olga.

Por último, y en esa línea de mencionar algún dato más, corroborador de la implicación de la mencionada procesada, citaremos la declaración que presta Emilio a presencia judicial el 23 de enero de 1987 (folio 330 del tomo II), asistido de letrado, en que dice que pertenece al denominado "Comando Madrid" y que dentro de ese comando ha compartido tareas y colaborado con personas, entre las cuales cita, expresamente, a Olga.

TERCERO.- Aun cuando la defensa de la procesada no ha cuestionado la calificación jurídica de los hechos, hemos de hacer alguna consideración al respecto, y así tenemos que los mismos son contitutivos:

A) Un delito de atentado, previsto y penado en el art. 231.2° y 233 en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado, cualificados por el uso de explosivos, previstos y penados en el art. 4063 , con aplicación de los arts. 3 y 51 ; todos ellos recogidos en el Código Penal Texto Refundido de 1973 .

Toda vez que en la conducta de la acusada se da el dolo específico inherente al delito de atentado, tanto de forma directa, como en su configuración de dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias. Al mismo tiempo la acción ejecutada iba directamente encaminada a terminar con la vida de los Guardias Civiles que iban en el autobús, según lo corrobora la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por el Guardia Civil con carnet profesional n° NUM005; y la propia experiencia de las cosas, enseña, pues un artefacto de 8 Kg. de explosivo, más, aproximadamente, otros 2 Kg. de metralla, que se acciona en la vía pública al paso de un vehículo en el que viajan varias personas, que se sabe que son Guardias Civiles, sólo puede tener por finalidad causar daños mortales sobre dichas personas.

B) Un delito de asesinato consumado, cualificado por el uso de explosivos, previsto y penado en el art. 406-3° del C. Penal, Texto Refundido de 1973 , respecto al fallecimiento del ciudadano norteamericano Carlos Antonio. Asimismo de diecisiete delitos de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos, previsto y penado en el art. 4063 con aplicación de los arts. 3 y 51, todos ellos del C. Penal, Texto Refundido de 1973 , respecto a los daños corporales sufridos por los ciudadanos Domingo y Gregorio y los restantes Guardias Civiles que, en número de quince, ocupaban el autobús.

Toda vez, que tanto la muerte del ciudadano norteamericano, y las lesiones padecidas por los ciudadanos españoles Domingo y Gregorio y los Guardias Civiles fueron fruto de la acción concertada en su desarrollo y, posterior ejecución, en la que fue decisiva la intervención de la procesada, y hemos de tener en cuenta, conforme se recoge en la STS. Nº 2427/1993 de 27 de Octubre , que el conocimiento del acto al que sumó sus esfuerzos Olga y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan, conforme a la más estricta legalidad, la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

C) Ningún otro delito más entramos a valorar, puesto que, de ninguno otro que pudiera derivarse de los hechos que hemos declarado probados, han formulado acusación el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares, como no podía ser de otra manera, en razón de la limitación establecida por el principio de especialidad extradiconal recogido en el art. 14.1 a) del Convenio Europeo de Extradición, pues el Decreto de Extradición del Ministerio de Justicia Francés excluye, expresamente, los delitos de falsificación de placas de matrícula, detención ilegal, robo con intimidación y daños (folio 1706).

CUARTO.- En orden a cuál sea la legislación aplicable, habida cuenta de estar en vigor en estos momentos la LO. 10/1995 de 23 de Noviembre, consideramos más beneficioso el C. Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos (Texto Refundido de 1973 ), atendido el límite máximo de cumplimiento (art. 702 del C. Penal Texto Refundido de 1973 ; y art. 76 del NCP ), en relación con lo dispuesto en el art. 100 del C. Penal Texto Refundido de 1973 .

QUINTO.- De los delitos de atentado, asesinato consumado y los dieciocho de asesinato frustrado es responsable, en concepto de autora, la procesada Olga, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como resulta de la prueba practicada, en los términos que ha quedado analizada en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente resolución.

La procesada, que en el acto del juicio oral se negó a declarar, sin embargo cuando prestó declararon indagatoria (folio 1791, tomo VII) dijo que era mentira los hechos que se recogían en el auto de procesamiento, pese a lo cual la prueba practicada ya hemos dicho que nos lleva al convencimiento de su autoría.

Hemos de incidir aquí en el testimonio prestado por Juan y la serie de detalles que aporta sobre la participación de Olga en los hechos, de la que, si bien dice que no intervino activamente en la detonación del explosivo y que cuando se dirigían al lugar de los hechos para hacerlo explosionar ella se bajo a mitad del recorrido en la calle Princesa, dice también que ella llevó a cabo el secuestro del taxista y se apodero del taxi en el que luego escapa el procesado que activó la explosión, que ella, de acuerdo con otros dos de los procesados, toma la decisión de atentar, que interviene en las vigilancias sobre vehículos de La Guardia Civil, que también interviene personalmente en la carga de los explosivos en el coche-bomba y que, una vez ejecutada la explosión, se reunieron con ella los procesados que la materializaron porque les estaba esperando.

La intervención de Olga, pues, con la serie de actuaciones que desarrolla, se ha de elevar a la categoría de la autoría, porque realiza una aportación decisiva al hecho mismo de la explosión y de cara a la consecución del resultado producido que, evidentemente, era querido por ella, de manera que por vía de la teoría del mutuo acuerdo con quien materialmente hace explosionar el vehículo, con el que colabora haciendo vigilancias, o cargando de explosivos el coche, o tomando junto con él la decisión de atentar, es un caso claro de autoría, que, igualmente, quedaría definido acudiendo a la teoría del dominio funcional del hecho, en la medida que la actuación de la procesada supuso una aportación principal, eficaz y causal para el objetivo final que había planeado de acuerdo con los demás procesados ya condenados.

SEXTO.- La alevosía, como circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal (art. 10 n° 1 CPTR. de 1973 ), concurre en el delito de atentado, al ejecutarse el hecho empleando medios, modos o formas (coche cargado con explosivos y metralla) en la ejecución, que tendían a asegurar el resultado, sin riesgo para el sujeto activo del delito que provenga de la defensa que pudiera haber opuesto la víctima.

Asimismo, concurre la circunstancia agravante genérica de premeditación (art. 106, C. Penal Texto refundido de 1973 ) en los delitos de atentado y asesinato (consumado y frustrados), por la permanencia fríamente y durante algún tiempo en la resolución firme delictiva tras una deliberación reflexiva.

SÉPTIMO.- En la individualización de las penas se tiene en cuenta, además de los artículos citados, los arts. 61, 73 y 78 del C. Penal Texto Refundido de 1973 , debiendo aplicarse las accesorias que prevén los artículos 45 y 47 del Texto legal aplicado, e imponiéndoselas en la misma extensión que las que fueron impuestas a los otros procesados que ya fueron condenados en la sentencia 24/2000 de 8 de mayo en quienes concurrieron las mismas circunstancias que concurren en la procesada ahora enjuiciada por respeto al principio de igualdad.

Deberá realizarse el abono de prisión provisional que ordena el art. 33 del C. Penal Texto Refundido de 1973 .

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones a definitivas, en semejante línea a la pretensión que ya, en sus conclusiones provisionales, hacía la representación de la Asociación de Victimas del Terrorismo, que interesaba que, por aplicación del art. 48, en relación con el 40 del Código Penal vigente se impusiese a la procesada la privación del derecho a residir en la localidad donde residen los Guardias Civiles, por un período de 5 años, interesó que, por 5 años, se la prohibiese la aproximación a las víctimas, una vez que hubiera cumplido la pena.

Pues bien, ninguna de estas dos peticiones ha de ser acogida ya que choca con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995 , que establece que "para la determinación de cuál se la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código ", disposición que hemos de poner en relación con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto , en que hemos considerado que la condena ha de dictarse aplicando el Código Penal de 1973 , por ser más beneficioso.

En efecto, así ha de ser, de manera que, si hemos considerado más favorable el Código Penal de 1973, ello implica que, como se dice en la Circular 1/96 de la Fiscalía General del Estado, "para determinar la norma más favorable, la elección ha de hacerse de manera global, en bloque, en su totalidad, sin que sea admisible ni asumible, como más beneficiosa, la aplicación troceada tomando de cada bloque lo que favorezca y rechazando lo que perjudique, pues se estaría entonces enjuiciando incorrectamente según una tercera ley constituida artifialmente con retazos de las efectivamente promulgadas ".

Dicha doctrina, que ha sido asumida por el Tribunal Supremo y conforme a la cual no cabe la posibilidad de trocear a conveniencia dos textos legales para, de la combinación de los mismos, obtener consecuencias favorables al reo, se comprenderá que con más motivo sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que, procediendo la condena por unos tipos que resultan más favorables si se aplica al Código Penal derogado, se pretende, además, que junto a ellos se aplique una pena de privación de derechos que no contemplaba dicho Código Penal y sí el actual de 1995 .

Una ultima consideración hemos de realizar, pues, aunque, expresamente, no fuese propuesta entre las conclusiones definitivas de las acusaciones, en vía de informe el Ministerio Fiscal interesó que se fijase un concreto máximo de cumplimiento de las diferentes penas que se impusiesen, para decir que, a la vista de que existen otras causas contra la procesada, estimamos más correcto derivar a la fase de ejecución de sentencia tal cuestión, para así poder contar con los datos, ya sea de la presente, ya sea, en su caso, de las demás, precisos a tal fin.

NOVENO.- La responsabilidad civil de los procesados debe quedar establecida de acuerdo con los arts. 19, 101, 103, 104 y 106 del Código Penal Texto Refundido de 1973 ; y las costas procesales (incluidas las de las acusaciones particulares y popular) han de ser impuestas a los acusados, con arreglo a los arts. 109 del Texto legal aplicado y 240 de la LE. Criminal.

En este sentido, hemos asumido las indemnizaciones que interesa el Ministerio Fiscal, con las variaciones que ha hecho la representación procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, a los que se sumó el Ministerio Fiscal, porque, además de ser indemnizaciones acordes con los daños causados en cada caso a cada víctima, no han sido cuestionadas por la defensa de la procesada.

En virtud de todo lo cual.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a la procesada Olga, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

A) De un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado, con la concurrencia de las agravantes genéricas de alevosía y premeditación, a la pena DE TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

B) De un delito de asesinato consumado, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación, a la pena DE VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

C) De diecisiete delitos de asesinato frustrado, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR por cada uno de los delitos.

Las penas de reclusión mayor llevan consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, si no le ha sido ya imputado a otra.

Asimismo, la condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular y particular y a que indemnice:

A los perjudicados por la muerte de Carlos Antonio, con 500.000 euros por razón de fallecimiento.

A Arturo con 3065 euros por lesiones y con 1800 euros por secuela antiestética.

Al Guardia Civil Jaime con 3000 euros por lesiones y con 30 euros por deterioro de prendas de vestir.

Al Guardia Civil Jose Ignacio con 7212 euros por lesiones y con 99 euros por deterioro de vestuario y rotura de gafas.

Al Guardia Civil Rogelio 6000 euros por lesiones, 48.000 euros por secuelas y con 30 euros por deterioro de prendas de vestir.

Al Guardia Civil Aurelio con 3065 euros por lesiones y con 30 euros por deterioro de prendas de vestir.

Al Guardia Civil Ramón 3606 euros por lesiones y con 30 euros por prendas de vestir.

Al Guardia Civil Gerardo con 500.000 euros por lesiones y secuelas y con 30 euros por prendas de vestir.

Al Guardia Civil Carlos con 3000 euros por lesiones y con 30 euros por prendas de vestir.

Al Guardia Civil Romeo con 3000 euros por lesiones y con 30 euros por prendas de vestir.

A Domingo con 18.030 euros por lesiones más 9015 euros por el conjunto de secuelas antiestéticas.

Al Guardia Civil Eugenio con 500.000 euros por lesiones y secuelas y 93 euros por deterioro de vestuario y rotura de gafas.

Al Guardia Civil Luis María con 17.400 euros por lesiones, más 500.000 euros por secuela.

Al Guardia Civil Lázaro con 55.533 euros por días de curación, más 480.810 euros por las secuelas de incapacidad total y permanente derivada de pérdida funcional de miembro superior derecho y otras.

Al Guardia Civil Jesús Carlos con 57.697 euros por días de curación, más 480.810 euros por secuela que lleva consigo ineptitud para el servicio.

Al Guardia Civil Constantino con 10.818 euros por días de curación, más 480.810 euros por secuela de pérdida de audición bilateral irreversible que le incapacita totalmente para su profesión habitual y con 72 euros por prendas de vestir y reloj.

Al Guardia Civil Andrés con 55.172 euros por días de curación, más 480.810 por la secuela de pérdida casi total de la audición y con 30 euros por deterioro de vestuario.

Al Guardia Civil Mariano con 76.088 euros por días de curación, más 540.910 euros por las secuelas psicológicas y de pérdida de visión, ambas incapacitantes para su profesión habitual y 30 euros por prendas de vestir.

Al Guardia Civil Germán con 186.313 euros por lesiones, más 36.060 euros por el conjunto de las secuelas disfuncionales y antiestéticas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 7 de febrero de 2007.

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