Última revisión
14/02/2007
Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 77/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 28079220022007100020
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6078
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 77/05
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
SUMARIO 59/05
SENTENCIA n° 7/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
MAGISTRADOS
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 14 de febrero de dos mil siete.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal déla Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 6, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 59/05, ROLLO DE SALA 77/05, seguido por UN DELltO DE ATENTADO CON RESULTADO DÉ LESIONES Y UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA del Código Penal, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Da María José Checa López.
Y como acusados:
- Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan nacido en Plasencia (Cáceres) el 12 de enero de 1.978, hijo de Telmo y María Victoria, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Esteban y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Olarrieta Alberdi. Y
- José, mayor de edad, con DNI NUM001, cuyos antecedentes penales no constan, nacido en León el 14 de junio de 1.971, hijo de Santiago y Pura, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Alvarez Esteban y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Olarrieta Alberdi. Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2.004 el Juzgado Central de Instrucción n° 6 procedió a incoar diligencias previas, con el número 104/04 por remisión de testimonio del atestado de 16 de abril de 2.003 de la Comisaría de Leganés así como de las declaraciones judiciales practicadas por Jose Ignacio y José, ambas realizadas el 20 de diciembre de 2.003, en lo referente a un tiroteo acaecido el día referido de las actuaciones policiales en aquella localidad de Leganés. Transformado, con fecha 15 de julio de 2.005, en Procedimiento Ordinario con n° 59/2.005, con fecha 20 de diciembre de 2.005 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesados a los ahora acusados, recibiéndoles declaración indagatoria el 20 de diciembre de 2.006.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2.006 se dictó auto de conclusión de sumario, aclarado por resolución de 11 de mayo de 2.006 , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional.
TERCERO.- Con fecha 21 de abril de 2.006 se inició, por providencia el trámite en esta Sección con instrucción de las acusaciones y de las defensas.
CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
- un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 , en relación con los arts. 575, 16 y 579.2, todos ellos del Código Penal . Y
- un delito de atentado con resultados de lesiones del art. 572.1.2° en relación con los arts. 149.1 y 579.2 , todos del mismo texto punitivo.
Solicitó, asimismo, la imposición de cinco años de prisión por el primer delito y dieciocho por el segundo, así como inhabilitación absoluta de doce años por el primero y veinticinco por el segundo, pago de costas y que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Mauricio en quince mil euros por las lesiones sufridas y cien mil por las secuelas.
La defensa en su escrito de conclusiones solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2.007 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (negándose éstos a declarar tanto a la acusación como a su propia defensa), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en a oportuna acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedándolos autos para dictar sentencia, sin que los acusados desearan hacer uso de su derecho a la última palabra.
Hechos
PRIMERO.- La banda terrorista GRAPO ("Grupos de Resistencia Antifascistas Primero de Octubre") es una organización criminal que, usando armas, explosivos y otros medios comete actos violentos contra las personas y el patrimonio para alterar el orden constitucional, lograr el derrocamiento del actual régimen democrático constitucional mediante la revolución y su sustitución por un régimen comunista.
SEGUNDO.- Los ahora acusados Jose Ignacio y José, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, alrededor de las 7 15 horas del día 16 de abril de 2.003, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, con el fin de recaudar fondos para la organización terrorista citada a la que pertenecían, se dirigieron a las inmediaciones de la sucursal bancaria de Caja Madrid sita en la Avda del Doctor Martín Vegue n° 16 de la localidad de Leganés, esperando a que llegase el cajero de tal sucursal, Mauricio, abordándole el acusado Jose Ignacio cuando caminaba por la C/ Valverde y, tras agarrarle de la ropa, le ordenó que le acompañara a la entidad bancaria con el fin de que le hiciera entrega del metálico que hubiere, objetivo que no consiguió por cuanto Mauricio se negó a ello, iniciándose un forcejeo entre ambos, consecuencia de lo cual ambos cayeron al suelo, momento en que Jose Ignacio se dirigió a su compañero, el también acusado José, que estaba cerca, diciéndole que disparara a Mauricio, lo que hizo con el revolver marca "Llama", modelo Comanche II, con n° de serie NUM002, recamarado para cartuchos de 38 especial, alcanzándole en la pierna izquierda, a la altura del gemelo.
Realizados los disparos, los acusados Jose Ignacio y José inmediatamente huyeron del lugar.
TERCERO.- El 17 de diciembre de 2.003, los dos acusados fueron detenidos, interviniéndose en una de las viviendas que compartían en la localidad de Burjasot (Valencia), el revolver marca Llama citado, tramitándose contra ellos en el Juzgado Central de Instrucción n° 6 otro procedimiento por la imputación de los delitos de pertenencia a organización terrorista y tenencia ilícita de armas.
CUARTO.- A consecuencia del disparo, Mauricio resultó con lesiones consistentes en fractura abierta conminuta desplazada del cóndilo femoral externo y fractura abierta conminuta de rótula izquierda, tardando en curar doscientos cuarenta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento quirúrgico y quedándole las siguientes secuelas:
- Portador de material de osteosíntesis de cóndilo femoral externo y rótula izquierda.
- Gonalgia izquierda de carácter leve que se incrementa con la deambulación.
- Limitación para el movimiento de flexión de rodilla izquierda de unos diez grados.- Agravación importante del estado previo anterior de rodilla izquierda que determina que sea susceptible de colocación de prótesis total en rodilla izquierda en el futuro.
- Alteración de la deambulación con necesidad de ayuda de bastón para la deambulación, cicatriz quirúrgica localizada en cara anterior de rodilla izquierda de diecisiete centímetros de longitud. Y
- Cicatriz de morfología ovoidea de cuatro por tres centímetros por debajo de la línea de flexión de la rodilla.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así, el acaecimiento de los hechos narrados en el factum y la participación en los mismos de los acusados Jose Ignacio y José, considerando enervado su derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE , ha quedado acreditado por las siguientes pruebas:
1. Las propias declaraciones de los acusados en fase judicial reconociendo los hechos. Así, frente a su negativa a declarar en el acto del plenario, se procedió a la lectura de sus declaraciones judiciales -para someterla a los principios constitucionales de publicidad, oralidad y fundamentalmente de contradicción de las partes e inmediación del Tribunal- practicadas en fase instructora con todas las garantías, declaraciones en que reconocieron tanto los hechos como su participación. Así Jose Ignacio (fs. 8 y ss de as actuaciones sumariales) reconoció su participación "... en el operativo frustrado de Leganes", el 16 de abril de 2.003, si bien,"... no recuerda quien efectuó el disparo"; por su parte José (fs. 11 y ss.) declara, también a presencia judicial que "... en relación a los hechos ocurridos en abril de 2.003, a las 7 7 00 ó 7 30 horas de la mañana en Leganés (Madrid) intervino en unos hechos en los que se disparó a una persona que resultó herida, el declarante es quien hizo el disparo con el revolver que portaba. En esa actuación no responde respecto a si le acompañaba otra persona para no incriminar a segundas o terceras personas", aclarando a continuación que sí utilizó el arma de fuego, identificándose como miembro del GRAPO, ordenando al empleado del banco que siguiese sus instrucciones para que nadie resultase herido, pero el empleado le respondió "... golpeándole una serie de puñetazos en distintas partes del cuerpo, forcejea con él, se retira de la escena, le persigue, tropieza y se cae.
Respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones en fase sumarial de quienes en el plenario se acogen a su derecho constitucional de no declarar la jurisprudencia del TS2a S (vid., por todas TS2a S 6 May. 2004 ) se ha pronunciado al respecto afirmando la posibilidad de valorar tales declaraciones del sumario, en casos excepcionales, siempre y cuando la declaración sumarial que se valora haya sido practicada en condiciones de escrupulosa observancia de legalidad, como es del caso. Así en la TS2a S 20 Sep. 2000 , declaró la posibilidad de la valoración de la prueba del sumario, concretamente las declaraciones del acusado en la instrucción de la causa, bien sobre la base de la existencia de unos elementos de incriminación suficientes que exigen del imputado una explicación, bien desde la perspectiva del art. 730 esto es, la imposibilidad de practicar una diligencia probatoria en el juicio oral. Como han señalado la jurisprudencia de TEDH (vid., entre otras, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000) y del TC (por todas, SS 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ) no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que no se ha dado por los acusados en el presente caso.
Desde la perspectiva expuesta, los acusados, que ya habían declarado en el sumario con todas las garantías, son instados a que declaren en el juicio oral. En ejercicio de su derecho, los acusados no declaran y la parte acusadora se ve imposibilitada de practicar una prueba (art. 730 Ley procesal penal) acordando su incorporación, por lectura y a instancias de la acusación pública, de las declaraciones del acusado en la instrucción. Y es que en el caso, en los términos examinados, ambos acusados habían declarado en el sumario, con observancia de las prevenciones previstas en la ley procesal, reconociendo su participación en los hechos, dando datos relevantes para la reconstrucción del hecho, lo que ha sido corroborado por otras diligencias probatorias.
Por último, cabe precisar en el mismo sentido, que el TC (vid., por todas, vid. S 38/2003 de 27 de febrero ) ha señalado la posibilidad de valorar la prueba del sumario en los supuestos de que el acusado materialice su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, "atendiendo a las exigencias de publicidad del debate (esencial en este tipo de supuestos, como se recoge en el parágrafo 81 de la TEDH S de 6 de diciembre de 1988 , caso Barbera, Messegué y Jabardo c. España, ya hemos expuesto cómo el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales accedió al juicio oral a través de la lectura de los folios sumariales en el que se documentaron". Como se recordaba en la STC 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 , "este Tribunal tiene señalado que la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se de a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de "por reproducidas" del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (TC SS 150/1987, de1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero )". La STC 80/1986, de 17* de junio, FJ 1 , señaló que "no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción". Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las TC SS 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio , en las que se catalogan los requisitos para la validez probatoria de las diligencias sumariales: debe tratarse de actuaciones, en principio, no reproducibles en el juicio oral, intervenidas por la autoridad judicial, con garantía de contradicción y repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido.
En resumen, y de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencia reseñada, la negativa de los acusados Jose Ignacio y José a responder a las preguntas que desde la acusación pública se le querían formular para aclarar os hechos que se les imputan, no impide que puedan ser valoradas as declaraciones sumariales prestadas con observancia de las garantías previstas en la ley procesal penal, pudiendo conformar la convicción judicial sobre los "hechos imputados; esto es, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultan e de otras pruebas, incluidas- en los términos examinados- sus declaraciones anteriores en fase instructora, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia citada.
2. La declaración en el plenario, ratificando sus declaraciones sumariales anteriores, de Mauricio, empleado de la sucursal bancaria que resultó herido a consecuencia de los disparos realizados por el acusado José. Así declaró como días antes de los hechos enjuiciados observó como le hacían un seguimiento; que el día de autos, estando a unos cincuenta metros de la sucursal bancaria, le llamaron y él sabía perfectamente lo que querían: asaltar el banco; que uno de ellos le enseñó el arma y como, lejos de acobardarse y con temeridad para su vida, le pegó dos puñetazos cayéndose ambos al suelo y, cuando estaba corriendo para huir del lugar, recibió un disparo en la pierna y por la espalda, a unos cuatro o cinco metros, consecuencia del cual ahora está cojo y que le tienen que intervenir para ponerle una prótesis de rodilla.
3. Las declaraciones, también en el plenario, de los funcionarios policiales intervinientes en el atestado recogido en las actuaciones. Así, el n° 21.927, que tomó declaración al lesionado cuando estaba en el hospital y el n° 52.481, instructor de aquellas diligencias, recibiendo la comparecencia de unos Policías Locales de Leganés relatando su intervención como consecuencia de un herido de bala, trasladándolo al hospital Severo Ochoa, y como los médicos le extrajeron un proyectil de la pierna que entregaron a Policía Científica 4. Las declaraciones de los funcionarios policiales con carnet profesional n° 78.868 y 76.956, que participaron en una diligencia de invasión domiciliaria realizada en la localidad de Burjasot, c/ Maestro Arturo Padilla n° 29, piso lo, puerta 3 relatando como se intervinieron en el citado domicilio dos pistolas y un revolver (siendo éste de marca Llama, modelo Comanche //)., diversa munición, material informático y diversa documentación relacionada con la organización GRAPO.
5. La testifical de María Consuelo testigo presencial de los hechos, relatando en el plenario como el día de autos iba a trabajar "... y vio al hombre del banco y que dos chicos le estaban agrediendo, les dijo que iba a llamar a la policía y uno de ellos sacó una pistola y disparó al del banco y se fueron corriendo".
6. La pericial realizada por la Sra. Médico forense, ratificando tanto el reconocimiento médico que del lesionado consta en autos (fe. 126 y ss.) como el informe de sanidad (fs. 216 y ss.), aclarando que no había orificio de salida del proyectil y que éste había sido extraído; que el disparo se realizó por detrás, que "... podría estar corriendo y es difícil de precisar si estaba en el suelo"; que las secuelas son de carácter permanente y que las prótesis que se le pueden poner son dos o tres, teniendo en cuenta la edad del lesionado.
7. La pericial balística, realizado por los funcionarios policiales 18.561 y 19.223, ratificando el informe que consta en autos (fs. 36 y ss.), participando como reciben un casquillo de la Policía de Leganés, siendo una bala del calibre 38 especial, que ha sido utilizada en un arma de fuego convencional, pudiendo ser un revolver marca Llama modelo Comanche.
Y frente a tal prueba incriminatoria, tanto respecto a la realización del atentado como de la implicación de los acusados en los hechos éstos se limitaron en el plenario a no declarar, guardando silencio en el ejercicio de su derecho constitucional. Al respecto, debe reiterarse que tal silencio del acusado en ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo, como es del caso, reclame una explicación por su parte de los hechos explicación que, en el supuesto de autos, no se ha dado por parte de los acusados Jose Ignacio y José.
Así, en el presente aso, no sólo contamos con sus propias declaraciones incriminatorias en fase instructora -no siendo necesario dato objetivo periférico que acredite tal participación, al contrario de lo afirmado, por cuanto tal circunstancia únicamente es necesaria para dar validez a la declaraciones incriminatorias de coacusados, no cuando ellos mismos se inculpan como es del caso-, sino también con prueba directa, con la declaración de testigos presenciales de los hechos, tanto el lesionado como de la testigo visual, relatando la forma de acaecer los hechos, el informe médico-forense de herida de bala, la pericial balística y la intervención del arma utilizada en una de las viviendas pertenecientes a aquella organización terrorista.
Y que el fin último de los acusados era apoderarse del dinero que hubiere en la sucursal bancaria en donde el lesionado trabajaba como cajero es evidente. En efecto, a pesar de que la defensa afirmó que tal intención en los acusados no resultó probada en el acto del plenario, lo cierto es que, ante la negativa de éstos a declarar, no otra intención deduce el Tribunal de sus actos por cuanto, además de se práctica habitual en los miembros de la organización terrorista a la que pertenecen de nutrirse de fondos mediante atracos a entidades bancarias, lo cierto es que, en el caso, los acusados se identifican como miembros del GRAPO y ordenaron al lesionado que siguiera sus instrucciones -que no encontramos otras que dirigirse a la entidad bancaria y entregarles el dinero que hubiere en ella depositado- y si no lograron su propósito fue, precisamente por la reacción inesperada, valiente y arriesgada de Mauricio, enfrentándose a ellos con la consecuencia de ser herido gravemente en una pierna por disparo de arma de fuego; incluso el lesionado afirmó no tener duda alguna de cual era la intención de sus agresores: atracar el banco. En definitiva, no encuentra este Tribunal otro razonamiento lógico, coherente y conforme al sentido común y normas de experiencia en la intención de los acusados.
En conclusión, pese al silencio mantenido en el juicio oral por los acusados, deducimos su participación en el hecho delictivo enjuiciado del conjunto de las pruebas citadas de contenido incriminatorio, quedando patente que este Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales sin que pueda, en consecuencia, apreciarse vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, quedando éste plenamente desvirtuado portal prueba incriminatoria.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y violencia, en grado de tentativo, del art. 242.1 y 2 , en relación con los arts. 575, 16 y 5/9.2, todos ellos del Código Penal y un delito de atentado con resultado de lesiones del art. 572.1.2° en relación con los arts. 149.1 y 579.2 , todos del mismo texto punitivo. Así:
- Un delito de lesiones terroristas
De la narración fáctica se deduce claramente, y conforme ha sido calificado por la acusación pública, que estamos ante un delito de lesiones realizado por integrante de organización terrorista de los arts. 149.1 del Código Penal en relación con los arts. 572.1.2° y 579.2 del mismo texto punitivo a! resultar lesionado como consecuencia del disparo D. Mauricio, con las secuelas que constan el factum.
En todo caso no existe duda alguna que las lesiones sufridas en la pierna por el perjudicado son encuadrables en el art. 149.1 CP , como lesiones graves. "La inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad. Las secuelas descritas en la narración táctica, en cuanto establecen la pérdida de movilidad de la pierna izquierda y la necesidad de colocación de prótesis total en rodilla izquierda, suponen una casi absoluta imposibilidad de utilizar para sus funciones naturales la pierna izquierda con las consiguientes dificultades en la deambulación, lo que puede calificarse como la inutilidad a la que se refiere el artículo 149 del Código Penal . En cuanto a que tal inutilidad haya afectado a un miembro principal, las funciones que cumplen la rodilla para el desenvolvimiento físico de cualquier persona imponen su calificación como tales, y así la jurisprudencia (vid., por todas, TS2a S 24 oct 2.002 ) ha venido entendiendo que debe estimarse como principal la extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo.
En definitiva, las secuelas descritas en la sentencia no deben valorarse de modo individualizado, sino global (TS2a S núm. 830/2002 de 9 may ) y valoradas en su conjunto, pueden considerarse sin dificultad como constitutivas de deformidad grave, en atención al lugar visible del cuerpo en el que se producen y al alto número y características de las cicatrices.
- Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, realizado por miembros de grupo terrorista, en grado de tentativa.
Igualmente, de los hechos probados de la presente resolución se deriva la existencia de un delito intentado de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 CP en relación con los arts. 575, 579.2 y 16 -al ser en grado de tentativa- del mismo texto punitivo, pues para proveer de medios económicos a la banda terrorista los sujetos activos, tras intentar vencer toda resistencia del cajero de la entidad bancaria -que habían identificado y seguido días antes ("te habían estado vigilando, con un seguimiento de más de una semana", afirmó en el plenario el lesionado Mauricio)- mediante la conminación a colaborar so pena de sufrir un mal inminente y grave en su persona, mostrándole un arma no consiguieron su propósito por la rápida reacción de Mauricio, agrediendo al acusado Jose Ignacio, intentando huir, lo que no pudo conseguir al ser disparado en una pierna por el otro acusado, José.
TERCERO.- Autoría o participación.
Son responsables los acusados Jose Ignacio y José en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal por su participación personal directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran los delitos por los que vienen siendo acusados (de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y de lesiones terroristas) en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que los acusados en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad y responsabilidad civil.
Extensión de las penas.
Por el delito lesiones terroristas, de conformidad con lo previsto en el art. 572.1.2° CP , la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, lo que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, siendo la mínima posible.
Por el delito intentado de robo con violencia y empleo de armas en grado de tentativa, de conformidad con los arts. 62, 242.1 y 2 y 575 CP la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos, entendiendo el Tribunal que procede bajar la pena en un solo grado atendiendo el peligro generado y el grado de ejecución alcanzado por los acusados, siendo igualmente la mínima posible dentro de tal grado.
Penas accesorias.
Por aplicación del art. 579.2 CP , procede imponer la pena de inhabilitación absoluta por un periodo de siete años superior a cada una de la las penas de prisión impuestas. Así, por el delito de lesiones terroristas, la pena de veintidós años de inhabilitación absoluta; y por el delito intentado de robo con violencia y empleo de armas, doce años de inhabilitación absoluta.
Responsabilidad civil.
Por la vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar conjunta y solidariamente a D. Mauricio en la cantidad de 15.000 € por las lesiones y 100.000 por las secuelas. En las secuelas ha tenido en cuenta el Tribunal el perjuicio moral realmente producido por las graves lesiones padecidas, deducible de factores tales como su edad, el trabajo realizado, así como las consecuencias físicas y psíquicas padecidas y acreditadas documentalmente por el perjudicado.
SEXTO.- Costas.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas de los acusados.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE SM. EL REY
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
- Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de lesiones terroristas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y la pena de veintidós años de inhabilitación absoluta.- Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa y con empleo de armas, realizado por integrante de organización terrorista, va definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la pena de doce años de inhabilitación absoluta.
-Al pago de la mitad de las costas.
- José como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de lesiones terroristas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y la pena de veintidós años de inhabilitación absoluta.
- Un delito de robo con violencia, en grado de tentativa y con empleo de armas, realizado por integrante de organización terrorista, va definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y la pena de doce años de Inhabilitación absoluta.
-Al pago de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a D. Mauricio en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS por todos los conceptos en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los quince días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
