Última revisión
26/01/2007
Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 83/2005 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100010
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO PENAL
ILMO. SR. PRESIDENTE
Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don Fermín Javier ECHARRI CASI
Doña Flor María Luisa SÁNCHEZ MARTÍNEZ
ROLLO DE SALA núm. 83/2005
SUMARIO núm. 44/2005
Jdo. Central Instrucción núm. 4
SENTENCIA N°. 7 /2007
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario número 44/2005 del Juzgado Central de Instrucción número 4 seguido de oficio por delito de colocación de artefacto explosivo contra el procesado Luis, alias "Pitufo", con D.N.I. número NUM000, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 28 de abril de 1977, hijo de Manuel y Mª. Begoña, vecino de Baracaldo (Vizcaya), con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 7 de julio de 2005; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Haritz Escudero Zuluaga.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4 incoó por Auto de 28 de agosto de 2004 Diligencias Previas 2000/2004 en base a la solicitud de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Unidad Central de Información de observación, tráfico de llamadas y mensajes desde el teléfono NUM001 en relación a la colocación ese día de dos artefactos explosivos en Coruña y Santiago de Compostela; acumulándose a dicho procedimiento las Diligencias Previas 1945/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Coruña por atestado NUM005 de la Brigada de Información de dicha ciudad, las Diligencias Previas 1316/2004 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago de Compostela por atestado NUM009 de la Comisaría de dicha localidad, las Diligencias Previas 201/2004 del propio Juzgado Central de Instrucción número 4 en virtud de solicitud de TEPOL sobre llamadas realizadas a Gara y DYA de San Sebastián entre las 11 y 11,40 horas del 28 de agosto de 2004 y las Diligencias Previas 1678/2004 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago de Compostela por denuncia de D. Ignacio e incorporándose testimonio de particulares deducido por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de las Diligencias Previas 125/2005 .
Por Auto de 8 de julio de 2005 se transformó el procedimiento en Sumario número 44/2005 y por Auto de 10 de noviembre siguiente se dispuso el procesamiento de Luis, Alvaro y Vicente por delito de pertenencia a organización terrorista y por colocación de artefacto explosivo, acordándose la busca y captura de los dos últimos cuya rebeldía se declaró por Auto de 24 de enero de 2006 , fecha en la que se concluyó la instrucción sumarial.
SEGUNDO.- Elevado el Sumario a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, por Providencia de 28 de febrero de 2006 se formó Rollo número 83/2005 y previo trámite de instrucción a las partes se acordó a petición del Ministerio Fiscal la revocación de la conclusión del Sumario que por Auto de 30 de marzo de 2006 fue devuelto al Juzgado y concluso por Auto de 22 de mayo siguiente, nuevamente elevado a la Sala en 22 de junio .
Por Auto de 1 de septiembre de 2006 esta Sección Tercera resolvió la apertura de juicio oral contra el procesado Luis y por el de 11 de diciembre admitió las pruebas propuestas y señaló la celebración de la vista el día 24 de enero de 2007, fecha en que ha tenido lugar, quedando la causa conclusa para sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas y elevando a tales las formuladas con carácter provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de colocación de artefacto explosivo del artículo 573 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado Luis con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8 del Código Penal ), por lo que solicitó la imposición de la pena de diez años de prisión con la inhabilitación absoluta por igual tiempo (artículo 55 del Código Penal ), pago de costas y que indemnice a D. Ignacio en 2.200 euros.
CUARTO.- La defensa, en igual trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
En fecha no suficientemente determinada entre el 6 de julio y el 28 de agosto de 2004 el hoy procesado Luis, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, como miembro liberado de la organización terrorista E.T.A. y entonces integrante junto a otro en situación legal de rebeldía del denominado comando INA -hecho por el que se sigue Sumario 45/2005 del Juzgado Central de Instrucción número 5-, confeccionó sendos artefactos con setecientos gramos de amonal dispuestos dentro de una fiambrera de plástico tipo "taperware", dotados de sistema temporizador de activación consistente en un TC formado por reloj digital marca Casio, modelo PQ10, y un circuito artesanal denominado "TC II S ETA" elaborado sobre una placa de fibra de vidrio en el interior de una carcasa rectangular de PVC junto a tres pilas de 9 voltios de la marca Energizer, tipo 6LR61, y de dos detonadores eléctricos de la marca UEB de microretardo de 25 milisegundos, fiambrera recubierta con cinta de embalaje sobre la que con rotulador rojo escribió "PELIGRO BOMBA!!! OHIANE AGUR E.T.A. OHORE!!! y envuelta en bolsa de basura.
El día 28 de agosto de 2004 el procesado colocó uno de los artefactos entre las rocas de la escollera del Paseo Marítimo, entre el Hostal Finisterre y el Museo Arqueológico, frente al complejo deportivo de La Solana, de la ciudad de Coruña y el otro entre los arbustos del seto del muro circundante a la Iglesia de Santa Susana sita en La Alameda de Santiago de Compostela; artefactos de cuya existencia, ubicación y explosión programada a las 12 horas se recibió aviso mediante llamadas realizadas desde el teléfono móvil NUM001 a las 11,15 horas al diario Gara y a las 11,17 a DYA de San Sebastián.
Establecidos los correspondientes dispositivos de segundad y búsqueda, sobre las 12,01 horas hizo detonación el artefacto de Santiago de Compostela sin causar daños personales ni materiales, no haciéndolo el de Coruña que tras un tiempo de espera y realizada una nueva requisa fue localizado en la escollera sobre las 14,50 horas, siendo desactivado por los miembros del TEDAX.
Como consecuencia del desalojo del entorno de la Iglesia de Santa Susana de Santiago de Compostela hasta las 18,15 horas, D. Ignacio, propietario de la Floristería Lilas, perdio el cobro del adorno floral que se iba a disponer en el templo esa misma mediodía, valorado en 2.200 euros.
El procesado Luis, alias Pitufo, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, firme el 2 de febrero de 2003 , dictada por el Juzgado Penal 2 de Baracaldo, a la pena de ocho meses de prisión por un delito de desórdenes públicos ocurridos el 25 de mayo de 2000, pena privativa de libertad que por Auto de 21 de marzo de 2003 fue suspendida condicionalmente por plazo de dos años.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum integran un delito de fabricación-colocación de artefactos explosivos previsto y penado en el artículo 573 del vigente Código Penal de 1995 , ello por cuanto a través de las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales NUM004 (instructor de las diligencias NUM005 de la Brigada de Información de la Coruña), NUM006; NUM007 (miembros del grupo de Desactivación de Explosivos que actuaron en Coruña), NUM008 (instructor de las diligencias NUM009 de la Comisaría de Santiago de Compostela) y NUM010 (miembro del Tedax de Santiago) y del informe pericial de 4 de mayo de 2006 elaborado por la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ de la Comisaría General de Información, obrante a los folios 905 y siguientes del Sumario y cuyos autores (funcionarios NUM011 y NUM012) depusieron en la vista oral, queda acreditado que tanto el artefacto que explosionó en el parque La Alameda de Santiago, como el que fue localizado y desactivado en Coruña eran explosivos elaborados con setecientos gramos de "amonal" (compuesto de nitrato de amonio y aluminio), sistema de detonación y sistema de activación temporizado perfectamente operativo, ambos de características idénticas según concluyen los peritos del análisis comparativo de los restos obtenidos del que estalló en Santiago y el que se logró desactivar en Coruña, elaborados y dispuesto en su ubicación por miembro o miembros de la organización terrorista E.T.A. dentro de la "campaña de verano" desarrollada en la estrategia de alteración de a paz pública y romper el sistema legal; elemento integrador del tipo del artículo 573 como delito de terrorismo que queda demostrado por la leyenda existente en el envoltorio de los artefactos, por el anagrama de la organización en el temporizador y por tratarse el autor, tal y como luego se dirá, de un miembro liberado y operativo de la banda criminal y terrorista: espontáneamente en la vista oral y negándose a constatar el interrogatorio que le iba a formular el Ministerio Fiscal reconoció ser militante de E.T.A. y sentirse por elloorgulloso, reiterando así lo declarado en tal sentido en dependencias de la Comisaría General de Información el 27 de marzo de 2005 (folio 513 del Sumario por testimonio deducido de las Diligencias Previas 125/2005 del Juzgado Central número 5 instruidas por su detención el 25 anterior).
SEGUNDO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor (artículo 28 párrafo primero del Código Penal ) el procesado Luis por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución; participación (autoría) que queda plenamente acreditada y así desvirtuada la presunción de inocencia que como verdad interina de inculpabilidad establece el artículo 24.2 de la Constitución Española, a través de la prueba pericial de la Sección de Documentos copia de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 18 de abril de 2005 (número 2004D0723) que fue ratificada en el plenario por los peritos-funcionarios número 74964 y 19227 -quienes afirmaron la correspondiente gráfica entre la anotación manuscrita del artefacto recuperado en Coruña y el cuerpo de escritura elaborado por el hoy procesado el 27 de marzo de 2005 al recibírsele declaración en dependencias de la Comisaría General de Información con asistencia de Letrado y previa información de derechos (declaración obrante al folio 513 y cuerpo de escritura anexo obrante a los folios 572 y 573, existiendo también otro cuerpo de escritura al folio 541 anexo a la segunda declaración policial a los folios 523 y siguientes), correspondencia de las características morfológicas de conjunto y habitualismo gráfico que permiten concluir que es Luis quien escribió sobre la cinta de embalaje que cubría el contenedor plástico que conformaba el artefacto explosivo el texto "PELIGRO BOMBA!!! OIHANE AGUR E.T.A. OHORE!!!", siendo además el autor de los textos semejantes que aparecen en un artefacto desactivado en Baiona el 21 de agosto de 2004 y otro localizado el 4 de diciembre de 2004 en Almería.
Tal prueba pericial, suficiente para su objetividad y contundencia para tener por acreditada la participación directa del aquí encausado en la elaboración de los artefactos explosivos de Coruña y Santiago de Compostela, viene además avalada por el contenido de las declaraciones antes ya referidas que Luis efectúa en dependencias policiales y que han sido introducidas en el plenario a través del testimonio de los funcionarios de policía número NUM002 y NUM003 que actuaron como instructor y secretario de las correspondientes actos, quienes en el juicio afirman que tales se reciben con asistencia de Letrado de oficio, previa información de los derechos constitucionales y son reflejo de las manifestaciones voluntarias del detenido (al respecto y sobre su valor probatorio debe citarse la reciente sentencia número 1215/2006 de 4 de diciembre de 2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo siguiendo el criterio del acuerdo de Pleno de 28 de noviembre de 2000 ); declaraciones en las que además de reconocer su militancia en la organización E.T.A. y relatar pormenorizadamente su actividad como integrante de distintos comandos operativos hasta su detención -hecho que aquí no se enjuicia- relata su participación en las campañas de verano y diciembre de 2004 mediante la colocación de artefactos explosivos en lo que escribe ¡peligro bomba, no tocar!, ello coincidente con los de Coruña y Santiago de Compostela según el informe pericial antes analizado que constituye además elemento corroborador de la veracidad de la declaración de la que forma parte el cuerpo de escritura objeto del análisis pericial.
Por último no cabe olvidar que el silencio del encausado puede y debe valorarse como indicio incriminatorio siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Monray (8 de junio de 1996) y Landrone (2 de mayo de 2000 ) y que recogen las sentencias al Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 y del Tribunal Constitucional 137/1998 y 202/2000 "la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que en consecuencia equivale a que no hay explicación posible y a que en su consecuencia el acusado es culpable".
TERCERO." En la realización del delito concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal . En efecto, a través de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes obrante en la causa (folio 860) queda acreditado que el hoy acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de febrero de 2003 por delito de desórdenes públicos a la pena de ocho meses de prisión cuya suspensión condicionada se acordó por Auto de 21 de marzo de 2003 por un plazo de dos años, condena que integra la referida circunstancia agravatoria al tratarse de un delito del mismo Título XXII que el ahora enjuiciado y ser de la misma naturaleza atendido el bien jurídico protegido tanto en el Capítulo III de los desórdenes públicos", como en la Sección Segunda del Capítulo V en el que se ubican "los delitos de terrorismo". En definitiva, existe una recidiva específica en los términos que viene exigiendo la constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo con sentencias de 10 y 31 de octubre de 1997 y 8 de julio de 1998 ad exemplun.
CUARTO.- En aplicación del artículo 66.1. 3o del Código Penal y teniendo en cuenta que se trata de la colocación de dos artefactos explosivos en distintas ciudades aún cuando su coincidencia temporal ha llevado a considerar una unidad delictiva, la Sala considera proporcional a ia antijuridicidad de la conducta la imposición de la pena máxima prevista en el artículo 573 de aquel texto legal: diez años de prisión; pena privativa de libertad a la que por imperativo del principio de legalidad debe añadirse la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de veinticinco años conforme al artículo 579 párrafo 2o , lo que en nada afecta al principio acusatorio que no comprende la penalidad cuya determinación, siempre dentro de los límites del tipo penal, corresponde en exclusividad al Tribunal sometido así al principio de legalidad.
QUINTO.- En aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal y habiendo quedado acreditado eí perjuicio patrimonial que sufrió D. Ignacio a consecuencia de la colocación del artefacto que explosionó en Santiago de Compostela, el procesado deberá indemnizarle en la suma de 2.200 euros
SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas han de imponerse al acusado condenado en su parte proporcional.
VISTOS los preceptos actuales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Luis, como autor penalmente responsable de un delito de fabricación-colocación de artefactos explosivos ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS de PRISIÓN y VEINTICINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, al pago de un tercio de las costas procesales causadas y a que indemnice en dos mil doscientos euros a D. Ignacio.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le serán de abono al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa.
Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Notifíquese al acusado, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al Rollo lo acuerdan, mandan y firman
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA núm. 83/2005
SUMARIO núm. 44/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 26 de enero de 2007.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Félix Alfonso Guevara Marcos, de todo lo cual doy fe.
