Sentencia Penal Nº 7/2007...zo de 2007

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05/03/2007

Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 25/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100053

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1046

Resumen:
Se dicta sentencia absolutoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, sobre delito de estafa. La Audiencia considera que la prueba practicada no acredita la existencia de un engaño por parte de los acusados, ni sobre la identidad del conductor, ni respecto al número de personas que viajaban en el vehículo siniestrado. La presencia de los acusados en el lugar de los hechos está ratificada por las declaraciones de varios testigos que afirman que en el vehículo viajaban cuatro personas y no dos como afirma la parte acusadora. Asimismo, la prueba pericial acredita que las lesiones sufridas por una de las pasajeras, cuya presencia es negada por los denunciantes, coincide con la forma en que se produjo el accidente.

Encabezamiento

Rollo núm.: 25/2006

Órgano de Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de GIJÓN

Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2006

SENTENCIA Nº 7/07

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 12 de 2006, sobre DELITO DE ESTAFA, contra Silvia , nacida en Mieres el 24 de junio de 1956, hija de Vicente y de Pilar, de profesión no consta, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador Sr. D. Mateo Moliner González y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Muñiz Junquera, Jose María , nacido en Mieres el día 9 de abril de 1985, hijo de Manuel y María-Luisa, de estado civil no consta, de profesión no consta, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. D. Mateo Moliner González y defendido por el letrado Sr. D. Juan Muñiz Junquera, Gregorio , nacido en Teverga (Asturias) el día 28 de julio de 1984, hijo de Francisco y de Rosa, de estado civil no consta, de profesión no consta, con domicilio en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006 , antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. D. Mateo Moliner González y defendido por el letrado Sr. D. Juan Muñiz Junquera, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección del Letrado Sr. D. José Luis Felgueroso Juliana, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2007, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra los acusados que también se indican.

SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248-1, 250.1.2º y 16 del Código Penal , del que estimó autores responsables a los acusados Silvia , Jose María y Gregorio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos las penas de 8 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios, pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Catalana de Occidente en 3.848,33 euros.

TERCERO.- En el trámite de conclusiones la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículo 248-1, 250 y 16 del Código Penal , del que estimó autores responsables a los acusados Silvia , Jose María y Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos las penas de 8 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios, pago de las costas procesales y que indemnicen conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros Catalana de Occidente en la cantidad de 2.468,78 euros.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones la defensa de los acusados solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara:

1.- Que los acusados Silvia , Jose María y Gregorio formularon demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Gijón, contra la Compañía de Seguros Grupo Catalana de Occidente, derivada de accidente de tráfico, ocurrido el 19 de enero de 2004, cuando los citados demandantes viajaban como ocupantes del vehículo Opel Kadett matrícula U-....-OF , procedentes de Pola de Siero en dirección a Gijón, siendo el vehículo propiedad de Silvia y conducido por su hijo Víctor . La referida demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, dictándose en el mismo auto, de fecha 25 de enero de 2005 , en el que se estimaba declinatoria de jurisdicción a favor de los de Siero. A continuación las actuaciones se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero -Procedimiento Ordinario 2072 de 2005- en el que se dictó auto acordando la suspensión del procedimiento hasta que se acreditase que el juicio criminal había terminado o se encuentrase paralizado por motivo que hubiera impedido su normal continuación".

2.- Que el día 19 de enero de 2004 el vehículo Opel Kadett matrícula U-....-OF , propiedad de Silvia , sufrió un accidente en la carretera de Pola de Siero en dirección a la autovía AS-1.

3.- Que Jose María recibió asistencia médica en el Hospital de Cabueñes -Servicio de Traumatología- los días 19, 20 y 21 de enero de 2004, donde se le diagnosticó: gonalgia, dorsalgia y cervicalgia, siendo atendido posteriormente por el traumatólogo Dr. Tomás y recibiendo tratamiento fisioterápico en FISIOMEDICAL ASTURIAS, S.L.; Silvia recibió asistencia médica en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes el día 21 de enero de 2004, donde se le diagnosticó cervicalgia postraumática, siendo atendida posteriormente por el traumatólogo Don. Tomás y recibiendo tratamiento fisioterápico en FISIOMEDICAL ASTURIAS, S.L.; y Gregorio recibió asistencia médica en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes el día 19 de enero de 2004, donde se le diagnosticó esguince cervical y contusión en ambas rodillas, siendo atendido posteriormente por el traumatólogo Don. Tomás y recibiendo tratamiento fisioterápico en FISIOMEDICAL ASTURIAS, S.L. La asistencia médica de los anteriores dio lugar a desembolsos relativos a pago de facturas, por parte de la aseguradora Catalana de Occidente, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito alguno.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostienen que los acusados son autores de una tentativa de estafa tipificada en el artículo 248.1 y 250.1.2º del Código Penal . El tipo delicitivo en cuestión -estafa procesal-, según S.T.S 457/2002 de 14 de marzo , requiere la existencia de los siguientes elementos: 1º.- Engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º.- Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3º.- El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a su interés; 4º.- Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (en el mismo sentido STS 1980/2002 de 9-1 ).

Pues bien, en el presente caso la prueba practicada en el plenario no nos lleva al convencimiento suficiente para declarar la existencia de engaño, es decir, que el conductor del vehículo fuera Saúl y no su hermano Víctor y que Silvia y Víctor no viajasen en el vehículo siniestrado el día de autos, tal y como sostienen las acusaciones.

La prueba de cargo se basa sustancialmente en el testimonio del gruísta que recogió el coche accidentado, Luis Carlos . Esta persona a lo largo del procedimiento (folios 78, 79, 145 de las actuaciones y en el acto del juicio) viene sosteniendo que cuando llegó al lugar del siniestro encontró a dos jóvenes, los cuales le manifestaron que venían ellos solos y que el conductor era el hijo de la asegurada y su amigo el ocupante, habiendo reconocido el testigo en el acto del juicio únicamente al acusado Gregorio , no así al otro acusado Jose María .

A la prueba de cargo se opone la prueba de descargo. Los tres acusados han declarado en todo momento que en el vehículo accidentado, que conducía Víctor viajaban también ellos, es decir, Silvia , Jose María y Gregorio . Sus manifestaciones son corroboradas por: 1º) el testimonio de Marcelino el cuál declaró en el plenario -anteriormente ya lo había manifestado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero (folio 150)- que cuando llegó al lugar de los hechos estaba Jose María , su hermano, Gregorio y la madre de los primeros; 2º) el testimonio de Eugenia (amiga de Silvia y con la que había estado en Pola de Siero momentos antes del accidente) la cuál dijo en el juicio que en Pola de Siero se encontraron con los hijos de Silvia y ésta decidió marchar con ellos, que al poco la llamó y le dijo lo del accidente, que fueron hasta el lugar del siniestro, que allí estaban Silvia , Jose María , Víctor y Gregorio , que recogieron a Silvia y a Jose María y que se fueron con ellos; 3º) el testimonio de Víctor que declaró en el plenario que el vehículo lo conducía él, que en el mismo iban los cuatro y que en la grúa fueron él y Gregorio ; 4º) el testimonio de Jose Luis , padre de Jose María y de Víctor , quién declaró en la vista oral que a él lo llamó su hijo Saúl, que cuando llegó al lugar del accidente estaban Víctor , el amigo de éste y el de la grúa, que Jose María había marchado con la madre y que por comentarios sabe que conducía Víctor ; y 5º) por la documental médica (folios 54, 55, 56 y 57) relativa al tratamiento recibido por la acusada Silvia , el día 21 de enero de 2004 y siguientes, por "cervicalgia postraumática", lesión no sólo compatible sino frecuente en accidentes de circulación.

El hecho de que el testigo de la acusación - Luis Carlos -sólo reconociera a Gregorio como uno de los que fueron con él en la grúa, lleva a pensar en la veracidad de lo declarado por el testigo Víctor - también hijo de la asegurada y hoy acusada Silvia -en cuanto a que él era el conductor y que Gregorio y él fueron con el gruísta (lo que explica que Luis Carlos no reconocía a Jose María en el plenario). Por otra parte la presencia en el lugar de los hechos de Silvia , admitida por todos los testigos a excepción del anteriormente citado Luis Carlos , unida a unas lesiones objetivadas en la misma dos días después del accidente y compatibles con el siniestro, sugieren igualmente que Silvia el día de autos viajaba en el vehículo accidentado.

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado suficientemente el elemento esencial del delito de estafa -el engaño- en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede decretar la libre absolución de los acusados .

TERCERO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS a Silvia , Jose María Y Gregorio del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de marzo de dos mil siete.

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