Sentencia Penal Nº 7/2007...ro de 2007

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11/01/2007

Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 1/2007 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 39075370012007100012

Núm. Ecli: ES:APS:2007:25

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, sobre delito contra la seguridad del tráfico. El acusado conducía previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba sensiblemente su capacidad para conducir y disminuía sus reflejos, por lo cual no controló la trayectoria de su coche y atropelló a un peatón causándole lesiones. Sometido el conductor a las pruebas reglamentarias, arrojó un resultado positivo, presentando síntomas de ingesta de alcohol. La gravedad de la conducta del acusado fluye de la sola lectura del relato de hechos probados, los cuales constituyen un delito contra la seguridad del tráfico. El acusado puso en grave riesgo la vida de un peatón, desentendiéndose en absoluto en aquel momento, de su estado. Esto reclama una respuesta penal proporcionalmente seria y grave, expresada en este caso en la imposición de las penas casi en los máximos legales. Por lo expuesto, se considera que no existe defecto alguno de motivación para condenar al acusado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02007/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.1/2007

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 7/07

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a once de Enero de dos mil siete.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 548 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 1 de 2007, seguida por delito contra la seguridad del tráfico contra Oscar , representado por el procurador Sr. Peña Bernardo y defendido por el letrado don Carlos Mazo García y contra Inés .

En la instancia intervinieron como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Octavio , este representado por la procuradora Sra. Mendiguren y defendido por el letrado Sr. Velasco; y como responsables civiles el CONSORCIO DE COMEPNSACION DE SEGUROS y EUROMUTUA, si bien el perjudicado mencionado se reservó el ejercicio de la acción civil.

Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado Oscar .

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 10 de Julio de 2006 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "El día 26.10.03, sobre las 10,15 h., Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Guardia Civil de Tráfico, a la altura del kilómetro 10,100 de la carretera N-635, término municipal de Medio Cudeyo, ejerciendo la conducción del turismo matrícula W-....-W , acompañado de Inés , previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaba sensiblemente su capacidad para conducir y disminuía sus reflejos. Debido a ello no controló la trayectoria de su coche y atropelló en el arcén derecho, según el sentido de su marcha, al peatón Octavio , tras lo cual continuó circulando hasta el parking del Hostal Victoria, sito en el Alto del Bosque, donde fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil, momento en que intenta agredir y forceja con uno de los agentes, que proceden a reducirle y colocarle los grilletes, a la vez que les dice "hijos de puta", "que nos vais a chingar", expresiones que Inés también utilizo. Como consecuencia del impacto, Octavio sufrió traumatismo craneal, con múltiples heridas faciales, que precisaron sutura y posterior retirada de la misma, quedándole como secuelas una cicatriz de 45 milímetros, submaxilar derecha, ligeramente hipertrófica en sus extremos, una cicatriz de 25 milímetros en el labio superior derecho, una cicatriz de 5 milímetros en el dorso nasal derecho y una cicatriz estrellada en región frontal media con tres líneas de 5 milimetros. Fue tratado de sus heridas en el Hospital de Valdecilla, a donde fue trasladado una vez auxiliado en el lugar por las personas que le acompañaban. Se ha reservado las acciones civiles. Sometido el conductor a las pruebas reglamentarias, arrojó como resultado 0,78 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado. Presentaba mirada enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante, expresión embrollada e incoherente, deambulación vacilante y aliento con olor a alcohol notorio a distancia. FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito consumado contra la seguridad del tráfico y una falta consumada de desconsideración a la autoridad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primero y concurriendo la atenuante de intoxicación etílica parcial en la segunda, a las penas, por el delito, de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros y un total de 1.260 euros, a abonar de una sola vez, salvo que otra cosa se disponga en trámite de ejecución de sentencia, estableciéndose un día de privación de libertad subsidiario por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES. Por la falta le impongo la pena de VEINTICINCO DIAS DE MULTA, con una cuota de 6 euros y un total de 150 euros, a abonar de una sola vez, salvo que otra cosa se disponga en trámite de ejecución de sentencia, estableciéndose un día de privación de libertad subsidiario por cada dos cuotas que dejare de satisfacer. Impongo al condenado dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular. Absuelvo libremente a Inés de la falta de desconsideración a la autoridad de la que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas".

SEGUNDO: Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 23 de Octubre de 2.004 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, trámite en que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y el acusador particular, se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 2 de Enero corriente y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La queja del recurrente se dirige únicamente contra los pronunciamientos de la sentencia en que se fijan las penas concretas a cada infracción, sosteniendo que, en contra de lo que impone el art. 120,3 de nuestra Constitución y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la sentencia no motiva las `penas impuestas, que además y según el recurrente infringen el principio de proporcionalidad y lo dispuesto en los arts. 50,5, 66 y 379 del C.Penal .

SEGUNDO: 1.- Pese a cuanto alega el recurrente, basta la lectura de la sentencia apelada para comprobar que en ella el juez da perfecta y cabal cuenta de la razón por la que impone las penas en la extensión temporal en que lo hace: porque estima que esas son las penas adecuadas en razón al grave riesgo que se generó para la vida del lesionado, que además no fue auxiliado por el conductor inculpado y ni siquiera detuvo su vehiculo. Resulta muy difícil, y sobre todo inútil, tratar de razonar lo que es evidente, y en este caso la gravedad de la conducta del acusado fluye de la sola lectura del relato de hechos probados; a la vista de esos hechos descritos en la sentencia, las anteriores afirmaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma cobran todo su sentido y se comprende que el razonamiento expuesto no es vago ni genérico ni estereotipado, sino antes al contrario concreto, preciso y adecuado, sin que haga falta una mayor extensión para explicar lo que ya se dice con las palabras justas: que la gravedad de la conducta del acusado, por haber puesto en grave riesgo la vida de un peatón, al que llegó a atropellar y causar serias lesiones, desentendiéndose en absoluto en aquel momento de su estado, reclama una respuesta penal proporcionalmente sería y grave, expresada en este caso en la imposición de las penas casi en los máximos legales. No hay, en definitiva, defecto alguno de motivación, pues la expuesta en la sentencia permite conocer perfectamente la razón de la decisión judicial, lo que es bastante parta colmar el derecho del recurrente a una decisión razonada, pues debe recordarse lo que ya el Tribunal Constitucional tiene dicho hasta la saciedad: el derecho a obtener una decisión fundada en derecho no permite exigir una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni excluye la economía de los razonamientos, ni impone una determinada extensión (SSTC. 146/1990 de 1 de Octubre, 165/1993 de 18 de mayo, 196/1988 de 24d de Octubre ).

TERCERO: Por lo que respecta a la corrección de las penas en cuanto a su extensión, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria. En pocas ocasiones resultará más justificada que en esta la imposición de las penas casi en los máximos legales, pues realmente la gravedad de la conducta es notoria y altísima. Debe hacerse notar que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de riesgo abstracto, que se comete por el solo hecho de conducir en esas condiciones poniendo en peligro la seguridad vial, pero sin necesidad de poner en concreto peligro otros bienes jurídicos; es obvio que la mayor gravedad de esta infracción se produce cuando ese peligro que se sanciona no es ya abstracto sino incluso concreto, y mayor aun cuando tal peligro se concreta en un atentado cierto a la seguridad de otros bienes jurídicos como la vida. Esto es lo ocurrido en este caso, en que el grado de antijuricidad de la acción se revela máximo, no siendo desdeñable en absoluto a la hora de calibrar la proporcionalidad del reproche penal la conducta del propio acusado ante el resultado del delito al huir del lugar. No ha habido, por consiguiente, infracción alguna del art. 66 del C.penal , que precisamente permite al juez imponer la pena que considere justa y proporcionada dentro de toda la extensión que para cada pena prevea el Código para el concreto delito de que se trate. Tampoco ha habido, desde luego, infracción del principio acusatorio, pues la acusación particular, que mantuvo su ejercicio de la acción penal, pidió incluso penas mayores a las impuestas. En cuanto a la extensión de la pena impuesta por la falta, debe destacarse que se invoca ahora una circunstancia atenuante no invocada en la instancia en conclusiones definitivas, cuya apreciación no impide el arbitrio judicial en la determinación de la pena sin sujeción a las normas previstas para los delitos (art. 638 C.penal ), y, en definitiva, que pese al estado de embriaguez del acusado, tal pena se revela adecuada en la extensión fijada habida cuenta de la intensidad del ataque a los guardias en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO: Se impugna también el importe de la cuota diaria de la pena de multa, pretendiendo que se imponga el mínimo legal ante la falta de prueba sobre los medios económicos de que dispone el acusado. La sentencia de instancia fijó una cuota de 6 euros sobre la base de no constar que el acusado sea indigente, y tal criterio coincide con el habitualmente seguido por esta Audiencia en casos similares y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo. "Así -dice la STS 146/2006 de 10 de Febrero-, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". En el mismo sentido pueden citarse otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 11 de julio de 2001, o la la 175/2001 de 12 de febrero en la que se lee: "La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.". En atención a tal doctrina y puesto que, como se razona en la recurrida, puede descartarse que el acusado se encuentre en situación e absoluta indigencia, lo que no ha sido ni siquiera alegado y choca con los datos obrantes en la causa sobre que tenía trabajo, es claro que el recurso debe ser desestimado también en este punto.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal Y 123 del C.Penal, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal num. Uno de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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