Sentencia Penal Nº 7/2007...zo de 2007

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06/03/2007

Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 7/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 21041370012007100047

Núm. Ecli: ES:APH:2007:97

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección Primera, a los acusados como autores de un delito contra la salud pública. De investigaciones llevadas a cabo por la Policía se obtuvo la información de que los acusados, venían dedicándose a la distribución y venta de estupefacientes en su domicilio actividad en la que empleaban a sus hijos de 14 y 12 años de edad. También participaba el padre de aquella. Almacenando parte de la droga en su domicilio y mediante actos de venta y transporte de la droga. Una vez que se consiguieron las autorizaciones pertinentes, se dispuso el allanamiento de las viviendas en cuestión encontrándose sustancias estupefacientes. La Defensa plantea la nulidad de los registros realizados, porque discute que concurran los presupuestos habilitantes para ello y que exista motivación suficiente en la resolución judicial que los autoriza. No existe duda que concurren todos los requisitos necesarios de proporcionalidad, razonabilidad, indicios suficientes y motivación en la resolución judicial que sacrifica el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes. Concurriendo las circunstancias agravatorias, al tratarse de cantidades de notoria importancia y el empleo de menores en la actividad de venta y distribución de drogas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Procedimiento ordinario núm. 7/05

Sumario 3/05

Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva

SENTENCIA NUM. 7/07

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a seis de Marzo del año dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario 7/05, seguido por delito contra la salud pública, siendo inculpados Juan Manuel , Cecilia , Alfredo , Inés , David , Paloma y Humberto con D.N.I. núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , nacidos los días 6 de Octubre de 1972, 3 de Abril de 1974, 19 de Octubre de 1952, 22 de Abril de 1956, 21 de Junio de 1986, 24 de Marzo de 1986 y 31 de Agosto de 1.984; naturales de Huelva y el último de Casablanca (Marruecos), vecinos de Huelva, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM007 los dos primeros, los siguientes en calle DIRECCION001 , NUM008 , y el último en c/ DIRECCION002 , NUM009 , parcialmente solventes y con antecedentes penales no computables el primero y cuarta, en libertad provisional por esta causa salvo el primero, representados por la Procuradora Doña Mª Cruz Reinoso Carriedo y defendidos por los Letrados Sres. Don Antonio Revuelta Martín los dos primeros, Don Juan López Rueda los siguientes y Doña María Teresa Largo Martín el último.

Antecedentes

1.- Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento ordinario, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los anteriores por delito contra la salud pública.

2.- Presentados escritos de defensa por las representaciones de los acusados tras ser remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 26 de Febrero pasado, concluyendo las sesiones el día 1 de Marzo actual.

3.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia, cometido con empleo de menores de edad, de los arts. 368, 369.1 VI y 370.1 del Código Penal , y un delito de receptación del art. 301.1 y V CP estimando criminalmente responsables del primer delito a los tres primeros acusados y al último en concepto de autores, y del segundo delito a los demás, solicitando se les impusieran las penas de prisión de once años para los primeros y tres años de prisión para los demás, con inhabilitación absoluta para aquellos y especial de éstos para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 400.000 y 65.000 euros para cada uno según los casos. O alternativamente para Alfredo , la calificación y pena solicitada para los autores de delito de receptación. Comiso de las sustancias, droga, armas, municiones, dinero y útiles intervenidos, con destrucción de la droga incautada. Y comiso de los turismos, motocicletas y moto náutica intervenidos, así como de los inmuebles de calle DIRECCION003 , NUM010 , de Huelva y fincas La Colmenilla, de Gibraleón. Y devolución a la Junta de Andalucía de los inmuebles de DIRECCION000 , NUM007 , y DIRECCION001 , NUM011 , NUM012 y NUM008 . Y pago de costas.

4.- En el mismo trámite las Defensas solicitaron la libre absolución de los acusados, y alternativamente se imponga a Juan Manuel como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6ª CP las penas de prisión de 9 años, inhabilitación absoluta, multa y costas.

Hechos

PRIMERO.- De investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes y Delincuencia Económica del Cuerpo Nacional de Policía mediante observación y vigilancias durante los meses del verano de 2005 en torno a la Barriada de la Navidad, de Huelva, se obtuvo la información de que los acusados Juan Manuel y su esposa Cecilia , de 32 y 31 años de edad, venían dedicándose a la distribución y venta de estupefacientes en su domicilio de DIRECCION000 , NUM007 ; actividad en la que empleaban a sus hijos Raúl y Esteban, de 14 y 12 años de edad. También participaban los acusados Alfredo , de 52 años de edad, padre de aquella, y Humberto , Moro " de 21 años de edad. El primero almacenando parte de la droga en su domicilio de DIRECCION001 , NUM008 , o en la chatarrería que explotaba, y el segundo mediante actos de venta y transporte de la droga a DIRECCION000 , NUM007 desde la cercana vivienda en obras sita en calle Nochebuena, 31.

De las ganancias obtenidas en dicha actividad venían beneficiándose además los igualmente acusados Inés , de 49 años de edad, esposa de Alvaro , su hijo David y Paloma , ambos de 19 años de edad, y que convivían con los padres de aquel en DIRECCION001 , NUM008 .

En los dispositivos de vigilancia del domicilio de DIRECCION000 , NUM007 , los agentes de Policía venían observando que, prácticamente a diario, de lunes a viernes, a primera hora de la mañana tanto los menores Juan Manuel y David , como a veces Humberto , Moro " se desplazaban al inmueble sito en calle Nochebuena, 31, o bien a la chatarrería y vivienda de DIRECCION001 , NUM008 , y regresaban portando a veces una mochila. Inmediatamente se iniciaba la venta de estupefacientes en dicho domicilio, haciéndose el intercambio con los adquirentes en la vía pública, normalmente a través de la rejilla de la puerta principal de acceso.

Una vez que los compradores iban saliendo de la barriada, los agentes les interceptaban interviniéndoles las dosis adquiridas. Y así supieron por sus análisis farmacológicos que se trataba de heroína y cocaína, y por referencias de sus portadores también tuvieron noticia directa de que en ocasiones el vendedor material había sido Juan Manuel o sus hijos menores, otras Humberto y alguna vez Cecilia .

SEGUNDO.- Así las cosas, mediante oficio detallado y documentado de 6 de Septiembre de 2005 se solicitó por el Sr. Inspector Jefe del Grupo de Policía mandamiento judicial de entrada y registro en los domicilios referidos, además de otros en las viviendas sitas en La Colmenilla, de Gibraleón, para ser auxiliado por miembros del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía. Por existir los indicios que refería y entre los que se encontraban los hechos relatados antes, acompañando actas de aprehensión de estupefacientes, declaraciones de sus portadores y reconocimientos fotográficos efectuados.

Dictado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, Auto y mandamiento autorizando las entradas y registros, se procedió a efectuar tales diligencias al día siguiente, 7 de Septiembre, sobre las 10 horas de la mañana, en presencia del Sr. Secretario del Juzgado y de los acusados.

No sin antes organizar un dispositivo de seguridad y vigilancia gracias al que los agentes observaron que sobre las 10,30 horas el menor Ángel Daniel se desplazó al inmueble en obras sito en calle Nochebuena, 31, y decidieron intervenir en ese momento, sorprendiéndole en el interior de una habitación con llave de esa vivienda, cuando iba a recoger diversas bolsas de heroína y cocaína.

Tras acceder a la vivienda aprovechando que la puerta estaba abierta y los albañiles trabajando, los Agentes de Policía procedieron al registro en presencia de la Sra. Secretario Judicial y del acusado Raúl. Procedentes o destinados a la referida actividad de venta de estupefacientes, repartida en dieciséis lotes se intervino un total de 2 kilos y 71,519 gramos de una sustancia conteniendo cocaína en proporciones que oscilan entre un 80,4 % que tenía una bolsa de algo mas de medio kilo de polvo, y la exigua proporción de 1,94 % resultante de un lote de 48,093 gramos. De heroína se intervino un 0,438% de pureza en 30,034 gramos de sustancia. Y tres lotes de una mezcla de heroína y cocaína, que pesó 16,102 gramos en total con una pureza que oscila entre 32,731 % de cocaína y 6,267 % de heroína según lotes. Así como 826,129 gramos de hachís repartidos en cinco lotes, con una pureza entre el 21,24 % y el 10,369 % de tetrahidrocannabinol.

Sustancias que tanto Juan Manuel como su esposa Cecilia , auxiliándose de sus hijos menores, y con la colaboración de Humberto , Moro " y Alfredo destinaban a la venta a terceros.

TERCERO.- A la vez se practicó el registro en el domicilio de DIRECCION000 , NUM007 , y horas mas tarde se realizaría el de DIRECCION001 , NUM008 y locales anejos.

En el primero, domicilio de Juan Manuel , Cecilia y sus hijos, y donde se desarrollaba la actividad de venta, se intervinieron cantidades no significativas de cocaína (0,467 gramos con un 86,271 % de pureza) y hachís (7,024 gramos con 19,845 % de THC), así como doce pastillas de tranxilium. También diversas armas, tales como dos escopetas de aire comprimido, dos pistolas de fogueo, una de ellas semiautomática, cuatro cartuchos de fogueo y una navaja, así como unos prismáticos y un gato hidráulico. Efectos todos ellos empleados para proteger la venta. Y producto de tan lucrativa actividad, se intervinieron 30.250 euros en efectivo, numerosas joyas y seis huchas llenas de monedas, así como cuatro tarjetas de teléfono móvil y un vehículo Ssangyong Rexton, ....-SRH , titularidad de Inés y utilizado habitualmente por su yerno Juan Manuel . Y para la preparación de la droga en dosis, se encontró una balanza de precisión Tanita 1479 V, un rollo, bolsas y recortes de plástico blanco, un vaso con restos de polvo blanco, un cuchillo, un puñal y un estuche con dos tenedores y un raspador, utilizados en la manipulación y preparación de la droga.

A las 13,20 horas se registró el domicilio de DIRECCION001 , NUM008 , en la que se encontraban sus moradores. En un armario del dormitorio sito en la planta baja se intervino 11,019 gramos de una sustancia que contenía heroína en un 0,997 %, que guardaba Alfredo y destinaba a su venta. También 12,066 gramos de hachís, conteniendo un 24,481 % de tetrahidrocannabinol, con igual destino.

Se encontraron 36 comprimidos de tranxilium y uno de metadona, y 9.823,50 euros en metálico, producto de las ventas de droga, como también tiene el mismo origen las numerosas joyas halladas, una hucha llena de monedas, dos televisores de plasma, 32 juegos de Playstation, y 6 teléfonos móviles. Y armas, tales como dos escopetas de aire comprimido, siete y cuatro cartuchos de calibre 12-70 y 6-35 respectivamente y dos navajas, así como unos prismáticos, empleados para proteger la actividad. Y también se encontró una balanza, una bolsa con recortes de plástico blanco, y una navaja.

Y adquiridos con las ganancias obtenidas en la venta de drogas, se intervinieron en un recinto anejo a la vivienda los vehículos Peugeot 307 ....-ZSV y modelo 206 .... YRQ , las motocicletas Aprilia C6 .... DZK , Yamaha XTX .... VPD , Honda 6556 CDD, KTM VBKMRA 2341HO23214, Yamaha C- G .... GYT , y acuática Yamaha 7ºHU 10/02.

Y en la nave del num. NUM012 de esa calle, se intervino el turismo BMW Z3 5442-BMG y las motocicletas Peugeot ....-XXG y Honda ....-RRJ , así como utensilios para la manipulación de la droga, dos cuchillos con signos de haber sido quemados, dos tijeras, una cuchara, un raspador, un rollo de plástico transparente y bolsas. Con comunicación interior se accede a la nave del num. NUM011 , donde se encontró una caja de municiones del calibre 22.

CUARTO.- Ya por la tarde, a las 18.30 horas se registró la finca La Colmenilla, y en la vivienda del matrimonio compuesto por Alfredo y Inés aparecieron 85 gramos de marihuana, con un 8,864 % de tetrahidrocannabinol, y 70,084 gramos de hachís con un 8,684 % de tetrahidrocannabinol, y cocaína (un gramo con 11,436 % de pureza) destinados por el primero para su venta. También se intervino una escopeta carabina del calibre 22, tres escopetas de balines, un fusil de cerrojo, diez cartuchos del calibre 12, y 57 balas del calibre 22, así como 17.770 euros en efectivo, procedente de la venta de drogas.

Asimismo se registraría el domicilio en avenida DIRECCION004 , NUM013 , NUM014 y garaje en calle DIRECCION005 , NUM015 , de Gema , de años de edad, acusado contra el que no se sigue este proceso por su fallecimiento. Interviniéndosele una pequeña cantidad de hachís (5,028 gramos con 10,124 % de THC), once teléfonos móviles y tres cargadores, así como una bellota y una bolsita de cocaína (0,172 gramos con 8,539 % de pureza) bajo el sillín de la motocicleta Aprilia CO- 357-BNS, 550 euros en efectivo, un cordón de oro con la efigie de un caballo y herradura, y dos teléfonos móviles mas, todo ello procedente de la actividad de venta de droga.

En el mercado ilícito un gramo de cocaína alcanza el valor de sesenta euros; uno de heroína, setenta. Diez euros vale un gramo de aceite de hachís, y uno de hachís seis euros. A tres euros se valora el gramo de marihuana y cada pastilla de tranxilium o metadona.

Las huchas contenían monedas por un total de 1.198 euros, y la cuenta bancaria num. NUM016 abierta por Juan Manuel y Cecilia a su hija Cristina arrojaba un saldo de 2.546 euros, procedentes de la venta de drogas; como también tenía ese origen el saldo de 58.083,81 euros que presenta la cuenta bancaria num. NUM017 abierta al menor Alvaro y utilizada habitualmente por su abuelo Alfredo .

Y con el producto de las ganancias en la venta de drogas, Juan Manuel y Cecilia adquirieron otra finca en La Colmenilla, de Gibraleón, junto a la de David y Inés , así como una vivienda en DIRECCION003 , NUM010 , en Huelva.

Igual origen tienen las joyas intervenidas, con un valor pericial total de 15.985 euros. Y el vehículo Volkswagen Golf .... VYQ , a nombre de su hermano Yousset y utilizado en la actividad de venta de drogas.

QUINTO.- María del Inés , junto con su hijo David y Paloma venían beneficiándose de las ganancias obtenidas en la actividad de venta de estupefacientes, sin que conste su participación ni pueda precisarse un mínimo grado de conocimiento de la misma. Vivían en DIRECCION001 , NUM008 , junto a la chatarrería en la que afirman ayudar cuando su titular Alfredo no podía atenderla.

Lo cierto es que carecían de empleo o ingresos monetarios conocidos, y recibían de Alfredo los recursos económicos precisos para atender a sus necesidades. Del examen de cuentas de la chatarrería -sin legalizar administrativamente- se desprende un exiguo volumen de negocio, con una cartera de clientes prácticamente reducida a una empresa, .

David era titular de dos cuentas bancarias en El Monte Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, con saldos de 118,35 y 4,91 euros respectivamente. Y del vehículo Peugeot 206 .... YRQ , y la motocicleta Yamaha G .... GYT , valorada en 400 euros. Paloma tan solo era titular de la otra motocicleta Yamaha .... VPD , valorada en 4.000 euros, y algunas de las joyas intervenidas. Por su parte, Inés es titular del vehículo Ssanyong Rexton ....-SRH y la motocicleta Honda 6556.

Fundamentos

PRIMERO.- ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO.- Antes de entrar a valorar la prueba practicada, hemos de dar respuesta a lo planteado por una de las Defensas como cuestión previa, atinente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18 de nuestra Constitución. Interesa la nulidad de los registros realizados en la vivienda y demás inmuebles del acusado Alfredo , porque discute que concurran los presupuestos habilitantes para ello y motivación suficiente en la resolución judicial que los autoriza.

Por todas, la STS 12 Sept. 2002 (Ponente Sr. Giménez García) contiene un buen resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable:

La medida de intervención ha de ser adoptada en el marco de un proceso penal, en investigación de un delito determinado, ha de ser proporcionada al fin pretendido y a la importancia del delito a investigar, y necesaria a tal fin. La medida exige motivación y ha de estar justificada por los indicios aportados por la policía. La autorización se da para descubrir el delito y/o a sus partícipes, y su presumible existencia estaría anunciada en indicios que es preciso describir y exponer; la autoridad judicial --y no la policía-- debe efectuar el juicio de probabilidad sobre la existencia del delito investigado, y sobre la razonabilidad de tal medio de investigación en base a aquellos datos o indicios comunicados.

No hay duda que concurren todos los requisitos necesarios de proporcionalidad, razonabilidad, indicios suficientes y motivación en la resolución judicial que sacrifica el derecho fundamental en aras de la instrucción por delito grave de tráfico de drogas. Los motivos que median para registrar el domicilio e inmuebles de Alfredo y familiares convivientes son los mismos que hay para los demás registros practicados. Como es la fundada creencia de servir de almacén de la droga que se vendía en la DIRECCION000 , NUM007 , por los desplazamientos observados fundamentalmente en los menores Juan Manuel y Ángel Daniel .

Para poder realizar el juicio de ponderación necesaria, basta la lectura detallada de cuanta información dá el oficio policial, con documentación acreditativa de tales indicios. Y acordar la medida en resolución que observamos que no se limita a remitirse al oficio policial, sino que es respetuosa con la obligación constitucional impuesta por el art. 120 de motivar y exponer las razones que se tienen para decidir.

SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.- En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art. 10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad (SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.- RECEPTACION O BLANQUEO DE CAPITALES.- Partiendo de esta doctrina, no podemos entender que en el presente caso resulte acreditado el conocimiento que tuvieran los acusados María del Inés , David y Paloma acerca de la actividad de venta de estupefacientes que pudieran estar realizando los demás procesados. Una vez que la Acusación Pública descarta la prueba de su participación. Tratando de considerarlos en trámite de calificación definitiva autores de un delito de receptación o blanqueo de capitales, del art. 301 CP , por la ayuda que puedan prestar al efecto para aprovechamiento de las ganancias conseguidas por aquellos y el favorecimiento para si que obtienen de la actividad de venta de estupefacientes que realizan sus familiares mas allegados y con los que conviven.

Veremos que la prueba indica que es cierto dicho aprovechamiento propio, pero sin traspasar los límites de la figura de la participación a título lucrativo, o receptación civil, del art. 122 CP ., que solo dá lugar a responsabilidades de esta clase, mediante devolución de los bienes así obtenidos. Porque la frontera con la receptación relevante a efectos penales se encuentra en el conocimiento que se tenga del delito base, para contribuir a su aprovechamiento.

Sabido es que la jurisprudencia viene exigiendo prueba taxativa de la participación de los parientes convivientes en la actividad de tráfico que se venga desarrollando en el domicilio común. Que ni la convivencia ni el parentesco son circunstancias para recibir por contagio la condición de partícipes de la actividad de tráfico, por mas que pudieran conocerla.

No basta con saberlo, hace falta algo mas para tenerlos por partícipes, pues el conocimiento de un delito da lugar a la obligación de denunciarlo o el deber de impedirlo, pero nunca a la coparticipación. Que tendría que ser por omisión, lo que por cierto tampoco se plantea. Por todas, la STS 14 Abril 2003 (Ponente Sr. Martín Pallín) nos recuerda que:

,....Ante la innumerable avalancha de casos semejantes al que ahora nos ocupa, esta Sala ha tenido la oportunidad de repetir hasta la saciedad, que el delito de tráfico de drogas, que lesiona incuestionablemente la salud pública, exige para su concurrencia la coincidencia de dos elementos, uno objetivo, la posesión directa o por intermediario y el propósito inequívoco de índole subjetivo de destinarla al tráfico. Parece razonable pensar que, la cantidad ocupada (800 gramos mas otros 50 gramos), estaba destinada al tráfico por sus verdaderos poseedores, pero nada se dice, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho, sobre la intención de la acusada de guardar la droga con la finalidad de dedicarla al tráfico. No se puede extender de manera mecánica sin mayores precisiones y datos incriminatorios a una persona, que es esposa y hermana de los investigados, la responsabilidad por admitir en su domicilio, para mantener la convivencia, que su marido escondiese una determinada cantidad de droga. Ya hemos dicho en multitud de ocasiones que el hecho de la convivencia en el mismo domicilio, no autoriza a considerar a todos sus habitantes como inmersos en un delito por el mero hecho de no denunciar a sus familiares más próximos..."

Pues bien, una vez que la doctrina anterior obliga a degradar la participación de parientes allegados y reducirla al simple aprovechamiento de los efectos del delito mediante receptación o blanqueo de capitales, la jurisprudencia mas reciente, representada por SSTS como las de 30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2006 (Ponentes Sres. García Pérez y Giménez García, una absolutoria y la otra condenatoria) sitúa la clave en el grado de conocimiento del delito precedente y en la actividad de favorecimiento de las ganancias ilícitas, ya sea para si o para ayudar a los autores en su aprovechamiento mediante lo que se viene denominando ,blanqueo de capitales".

Es indudable que la valoración de la prueba es indiciaria, no por ello insuficiente. Nos dice la segunda de las sentencias referidas:

....sin complejos recuerda la STS 1065/2005 de 29 de Julio que la creación de espacios de impunidad "....sería particularmente grave en relación a la más grave de las delincuencias: la delincuencia organizada que adopta modos y maneras empresariales que se vertebra alrededor del principio de eliminación de toda prueba directa....".y ya más concretamente en relación a las redes de narcotráfico y blanqueo de capitales las SSTS 866/2005 de 20 de Junio y 1505/2005 de 23 de Febrero , se pronuncian inequívocamente en relación a la especial idoneidad de la prueba indiciaria para investigar este tipo de delincuencia.

En concreto, la STS 1505/2005 citada se pronuncia en los siguiente términos:

"....Está unánimemente admitido por la Comunidad Internacional y por la cultura más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales , constituyen la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países.

Uno de los factores esenciales que constituyen la base de la demostración de esta clase de operaciones, es el de la ocultación de los bienes o de la imposibilidad de explicar su origen....".

Son traídos a juicio parientes que conviven con los principalmente investigados, y de los que tras la prueba practicada solo podría cuestionarse el conocimiento que pudieran tener del delito y colaboración en el aprovechamiento de las ganancias obtenidas del mismo. No su participación en el tráfico de drogas, insistimos.

Pues bien, los hechos por los que se les acusa de blanqueo de capitales carecen de virtualidad suficiente para ello. Se dice de Inés , su hijo Ángel Daniel y Paloma que ven atendidas sus necesidades básicas con los ingresos obtenidos de la venta de drogas, y son titulares de vehículos de valores medios o reducidos, así como poseen joyas que no exceden de lo habitual, y cuentas bancarias de mínima cuantía, porque la que se encuentra a nombre del hijo menor de Ángel Daniel y Paloma es dudoso que pueda traerse a colación ante la evidencia de venir siendo utilizada por su abuelo Alfredo y no ellos.

En un caso parecido señala la referida STS 30 Nov. 2006 , para absolver por este delito:

,...esta Sala señala que no es necesario el conocimiento "actual e inmediato" del origen de los bienes, basta el dolo eventual, es suficiente el conocimiento del ámbito de que aquéllos procedían y haberle al acusado sido indiferente aquel origen; véase la sentencia del 27/5/2005 .

Pues bien, Luz no aparece encuadrable en situación, cargo o profesión especialmente significativa para la función de blanqueo, sino que la actividad de aquella consta llevada a cabo en un ámbito de relaciones paterno-filiales, con el relevante dato de la extrema juventud (nació en 1981) de la hija. Y, desde la perspectiva de las pautas derivadas de la experiencia general, bien puede entenderse que, al menos en casos de semejante dimensiones a las del presente, el disimulo de las reales titularidades responde a motivaciones que, si bien son irregulares, no pertenecen al origen delictivo de la riqueza.

En consecuencia, no puede darse por probado, más allá de toda duda razonable, que quepa hacer residir en la conducta de la acusada los componentes subjetivos del tipo delictivo previsto en el art. 301.1 CP . Y los motivos por Luz deducidos han de ser estimados, y debe darse lugar a su recurso, para dictar otra sentencia en que se acuerde la absolución..."

Mas relevante parece la colaboración que al blanqueo de capitales puedan realizar otros, tales como los titulares de inmuebles adquiridos en Gibraleón, y que no son ninguno de los acusados, a excepción de la titularidad que pueda ostentar Inés , en cualquier caso con presunción de ganancialidad con Alfredo , su marido.

A esto se une la incógnita sobre el grado de conocimiento que puedan tener de la actividad de venta de estupefacientes. Que se desarrolla fundamentalmente en otro domicilio alejado.

Por tanto, ni el conocimiento que pudieran tener ni las elucubraciones sobre su participación en actos de aprovechamiento punible han quedado determinados.

En definitiva, las dudas sobre la punibilidad del aprovechamiento consistente en obtener los beneficios propios de la actividad delictiva por su convivencia familiar no dá lugar mas que a tener por probada una receptación civil, propia de la participación a título lucrativo que prevé el art. 122 CP , y que supone la devolución de los bienes recibidos de esta procedencia. Porque es claro que no pueden tener otro origen, una vez demostrados los precarios beneficios obtenidos de la única actividad profesional conocida de Alfredo , el negocio de chatarrería.

El pronunciamiento por ello debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir la realidad del conocimiento de los coacusados, por aplicación del principio ,in dubio pro reo". Sin perjuicio de la declaración de responsabilidad civil y con declaración de tres séptimos de las costas de oficio, conforme al art. 240 LECrim .

CUARTO.- SALUD PUBLICA.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes, de las que unas causan, y otras no, grave daño a la salud, del art. 368 CP , como es la marihuana, hachís, resina de hachís, cocaína y heroína intervenidos, aunque sea discutible que exista prueba convincente de la vocación de tráfico de las dosis de tranxilium y metadona intervenidas.

Concurre la circunstancia agravatoria del num. 3 del art. 369 CP , al tratarse de cantidades de notoria importancia, al menos en cuanto a cocaína. Reduciéndola a su porcentaje de pureza, nos encontramos con que aun así la cantidad excede del límite fijado jurisprudencialmente en 750 gramos por acerdo no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2001. Se supera computando no solo los dos lotes de 500 gramos, que presentan una pureza alrededor del 50 %, sino que con el total incautado, con una media de pureza alrededor del 40 %.

También se emplean menores en la actividad de venta y distribución de drogas. Concurre así la circunstancia del num. 9 del mismo art. 369 CP . Especialmente grave por el efecto corruptor en la formación de niños de 12 y 14 años de edad, máxime cuando se hace por sus propios padres. Sabido es que la razón de la mayor sanción no está solo en la facilidad para la impunidad de los autores imputables penalmente, sino especialmente por el daño causado a los menores. De ahí que se exija el suficiente desarrollo de los niños, de modo que conozcan y comprendan el alcance de su participación, con la consiguiente deformación en su educación.

No hay que desdeñar la cualidad de consumidores de sustancias estupefacientes de algunos de los acusados, poseedores de los estupefacientes, sin descartar alguna otra persona de su entorno. Ya sea de hachís, cocaína o pastillas. Tanto Alfredo como Humberto afirman consumo, aquel de hachís, y éste de heroína y cocaína. No así Juan Manuel y Cecilia .

Lo cierto es que el tratamiento de deshabituación que dice seguir Humberto puede corroborar su adicción. Pero en este caso la posesión por consumidores de dichas sustancias no hace presumir su finalidad de autoconsumo, porque como veremos hay indicios y pruebas directas de los que inferir su finalidad de difusión a terceras personas. Las principales son los testimonios de cargo y la variedad y notoria importancia de las sustancias estupefacientes intervenidas.

En el caso de las pastillas de tranxilium y metadona intervenidas, las circunstancias no desvanecen esa presunción de autoconsumo. Porque puede ocurrir que sus poseedores sean toxicómanos de tal intensidad que se provean de sustitutivos adecuados para afrontar las crisis que se presenten.

De la cocaína, heroína, marihuana, hachís y resina de hachís intervenidos si puede afirmarse su vocación de tráfico, y no solo por las cantidades de droga intervenidas, que exceden en mucho de la provisión de un consumidor medio. Sino además por los testimonios recibidos y los útiles, el dinero y efectos intervenidos, de modo que existe prueba directa e indiciaria de la que podemos deducir con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio que los acusados se venían dedicando a la distribución de dichas sustancias.

En los testimonios, prestados conforme al art. 717 LECrim., el Inspector de policía num. 80.522 del Grupo de Estupefacientes que actuó como instructor del atestado, así como cuantos agentes comparecieron declararon sobre lo que observaron y los elementos indiciarios obtenidos por informaciones, corroboradas en vigilancias estáticas del domicilio, en las que veían entrar a personas consumidores y pequeños traficantes en el mismo.

La piedra angular de su valoración está en las contradicciones relevantes que denuncian las Defensas se dieron en el acto del plenario. Ciertamente, se recoge a lo largo de la profusa información dada en atestados que las ventas de estupefacientes se realizaban normalmente a través de la rejilla de la puerta de acceso a la vivienda de la DIRECCION000 , NUM007 , de modo que no podía verse quien realizaba la operación de venta en cada momento desde el interior del inmueble.

En el acto de juicio, algunos de los agentes de Policía estaban de acuerdo en que a veces el vendedor abría la puerta y realizaba la transacción con el comprador en plena calle, y así pudieron ver que unas veces vendía Juan Manuel , otras Cecilia , Humberto , o incluso los menores. Se les puso de manifiesto la patente contradicción, para minimizar los Agentes que el detalle no quede bien reflejado en el atestado.

Podemos estar de acuerdo con las Defensas en que no se trata de algo sin importancia. Y que el atestado sea mas fiel a la realidad de lo observado, y las declaraciones en juicio obedezcan a la vehemencia de los agentes por mostrar sus convicciones sobre los hechos.

No por ello mienten sobre la autoría material en cada caso, si atendemos a los testimonios de los compradores que, estos si, trataron de eludir en el plenario ratificarse en lo que tenían referido por escrito. Se puso de manifiesto al dárseles lectura de sus declaraciones e identificaciones fotográficas. Y al mostrarle sus firmas para reconocimiento de las mismas. Conforme al art. 714 LECrim., este Tribunal queda convencido sobre la realidad de lo manifestado por cada uno de ellos en el momento de intervenírseles las dosis adquiridas y comparecer en dependencias policiales. Donde seguramente hubo menos revuelo que el que se formó en la Sala, con nerviosas salidas y entradas de personas del público a propósito de las correspondientes a cada uno de los testigos.

Al igual que hicieran los agentes de Policía, los testigos comparecientes como compradores de droga en la DIRECCION000 , NUM007 , se mostraron de acuerdo para declarar en un solo sentido. En que no fue allí donde la adquirieron. Que lo hicieron en una calle o descampado de la Barriada, a un desconocido.

Pero como no puede ser de otra forma, cada uno de ellos fue interceptado una vez alejado de la Barriada, para no frustrar la operación, y por indicaciones del agente de Policía de vigilancia. Colocado en un lugar desde el que poder ver bien sin ser visto, y con amplia panorámica. De ahí la necesidad de instrumentos ópticos que no restan fiabilidad a sus precisas observaciones. Conforme al art. 417.2º LECrim ., es de hacer notar la plena justificación sobre la necesidad de no revelar su ubicación, a fin de no comprometer la seguridad de la labor policial realizada, y obligado a ello por su deber de secreto profesional, sin autorización para desvelarlo.

No tiene sentido que el agente de vigilancia en cada caso indicase la interceptación de otras personas que aquellas que observa han comprado en el lugar vigilado, el num. NUM007 de la DIRECCION000 . Para corroborar la actividad de venta que se viene desarrollando allí.

Y de este modo es fundamental el testimonio de referencia que conforme al art. 710 LECrim ., supone la declaración de los agentes de policía que recibieron en su día la confesión de cada uno de ellos. La del Sr. Iván , indicando que le compró la droga intervenida ,a un tal Juan Manuel ". O la del Sr. Fidel , que después de admitir haber comprado al mismo, en juicio se retracta reconociendo su firma y lo declarado, si bien oponiendo que ,estaba nervioso y dijo lo que quiso la Policía". No precisa de mayores comentarios lo increíble del argumento.

Por su parte, el testigo Sr. Federico reconoce la firma de su declaración, en la que dice comprar ,a un individuo" en la vivienda de la DIRECCION000 , NUM007 , y se retracta del reconocimiento fotográfico que hace, cuando no hay duda racional alguna de ser su firma la que figura estampada sobre la fotografía de Humberto . Los testimonios de los Sres. Inocencio , Jose Carlos , Juan Miguel y Bruno sirven para confirmar que a pesar de haber adquirido las dosis de estupefacientes en la vivienda de DIRECCION000 , NUM007 , porque así lo vió el agente de vigilancia, en acto de juicio lo niegan, sin transmitir convicción alguna. Además de servir de base para la testifical policial de referencia, son pruebas que constituyen testimonios directos al dárseles lectura de sus declaraciones anteriores, conforme al art. 714 LECrim ., y no dar una explicación satisfactoria para la retractación en juicio. Entendemos que puede obedecer a un intento de exculpación que ya es a todas luces ineficaz, por ser mas creíbles las primeras declaraciones.

Pero también es testimonio válido de referencia el del Inspector de Policía Jefe de Grupo, num. NUM018 , ante el que el testigo no compareciente Sr. Lorenzo señaló que a veces también vendía Cecilia , y reconoce fotográficamente a Juan Manuel como la persona que le vendió. A la vista del uniforme testimonio de los demás y nula eficacia de la versión dada en juicio, pierde interés la comparecencia de este testigo, desde la perspectiva de la prueba de cargo, y mas aun desde la de descargo, como pretendió una de las Defensas pidiendo la suspensión de la sesión del juicio para su obligada comparecencia. En definitiva, lo único que podía esperarse así es un intento mas de exculpación que no podía transmitir mayor convicción que la del testigo de referencia.

Tampoco vamos a desestimar la participación de Alfredo , a pesar de su ajenidad al domicilio en que se vende materialmente la droga a los consumidores finales y pequeños traficantes. Porque es suficiente la cantidad de estupefacientes aprehendida en su domicilio, en relación con las idas y venidas de sus nietos menores de edad Juan Manuel y Ángel Daniel en las primeras horas de la mañana, cuando acostumbraban a proveerse de droga para la venta del día.

Nos dice que solo el hachís le pertenecía, para consumo. Y su hijo David nos dice que la cocaína era suya, también para consumirla. Pero no se corrobora por ninguna otra prueba la adicción o carácter de consumidor de éste, ni la droga aparece en un espacio de la vivienda que se pueda considerar que le es propio.

Se encontraba guardada en un armario del dormitorio de la planta baja en el que además se intervienen numerosas joyas, pertenecientes a su madre. Lógico es pensar que la droga es del padre, inferencia que resulta especialmente del dinero intervenido a éste y no a su hijo, cuya precariedad económica ya hemos analizado.

Además confiesa Alfredo que es quien maneja la cuenta bancaria abierto a su nieto. Aquella que arroja un saldo de mas de 58.000 euros y cuyos movimientos delatan su utilización irregular, desconectada del negocio de chatarrería que, también hemos visto, cuenta prácticamente con un solo cliente fijo, la empresa Lajo y Rodríguez. Así lo admite el propio Alfredo . Si a ello unimos que los vehículos que utilizan Cecilia y Juan Manuel se encuentran en sus dependencias y estos adquieren una finca junto a la suya en Gibraleón, fácil es concluir en la unidad y dirección en la actividad de venta de estupefacientes, en la que realiza además labores de almacenamiento.

Dirección económica que admiten todos, también Cecilia y Juan Manuel . Si bien para oponer que por eso los importantes recursos económicos con que cuenta toda la familia provienen de la venta de coches y la chatarrería. Negocio que apenas presenta movimiento y volumen de ventas, hasta el punto de languidecer al margen de su control tributario y contable.

QUINTO.- AUTORES, PENA Y RESPONSABILIDADES CIVILES.- De tal delito son responsables Juan Manuel , Cecilia , Alfredo y Humberto en concepto de autores en virtud de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación en su ejecución.

En la realización del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que no puede determinarse con suficiente entidad que el consumo o adicción a estupefacientes de los acusados Alfredo y Humberto sea de tal gravedad o lo determine al tráfico de estupefacientes en la intensidad requerida por el art. 21.2 CP , sin que tampoco sea posible la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme al art. 87 dada la extensión de la pena.

Por lo que conforme al art. 66 CP debe imponerse la pena en la extensión proporcionada a la participación en el delito y cuantía de la droga, que es de notoria importancia, siendo ésta una circunstancia comunicable a todos ellos. Sabido es que basta el dolo eventual para ello, y a la vista de la regularidad y número de ventas en el domicilio, tanto Mohamed por participar en la venta diaria, como Alfredo por tener la dirección económica de la actividad, tenían que conocer de la cantidad de droga que Juan Manuel y Cecilia disponían como objeto de venta, auxiliados por sus hijos menores.

Y la acción conocida y que se imputa a los acusados es además de alguna elaboración en la cadena de distribución, que no se limita a su almacenamiento y venta, por lo que se estima adecuado elevar la pena de prisión imponible a diez años y seis meses para David y Humberto , extensión media de la establecida legalmente, y once años para Juan Manuel y Cecilia , únicos a los que es imputable la circunstancia de utilización de menores en la actividad de venta de estupefacientes. Por la posición de garantes que como padres tienen en la educación de sus hijos y porque son los que directamente emplean a los mismos en las labores de traslado y venta de la droga.

Las penas de multa están calculadas con arreglo a los baremos orientativos de que disponen los Servicios de Restricción de Estupefacientes, que a su vez se elaboran conforme a los informes periódicos que realiza la Policía sobre un mercado ciertamente ilícito y de difícil control, si no es de un modo estadístico de las cantidades intercambiadas en las transacciones, y lógicamente aproximado. Problemas de los que últimamente se hacen eco los laboratorios encargados de analizar la droga, oponiendo su carácter técnico y no policial, que no evita seguir a los Tribunales sus referencias. Con la accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal. Debiendo decretarse, además el comiso del dinero, droga y efectos, conforme a la Ley 17/03 , por entenderse producto y medio para actividades de narcotráfico.

Las costas han de imponerse en cuatro séptimas partes a los criminalmente responsables del delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los arts. citados y demás de aplicación

Fallo

1.- ABSOLVEMOS a Inés , David y Paloma del delito de receptación o blanqueo de capitales del que venían siendo acusados declarando de oficio tres séptimas partes de las costas procesales.

CANCELAMOS las piezas y medidas personales acordadas respecto de ellos, aunque se decreta el comiso de los bienes y efectos que les han sido intervenidos como consecuencia del lucro que obtienen procedente del delito de tráfico de drogas.

2.- CONDENAMOS a Juan Manuel , Cecilia , Alfredo y Humberto , como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud pública, en cantidad de notoria importancia, y con empleo de menores los dos primeros, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE ONCE AÑOS para cada uno de los dos primeros, y PRISION DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES para cada uno de los restantes, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS para cada uno, COMISO de las sustancias, droga, armas, municiones, dinero y útiles intervenidos, a los que se dará el destino legal del fondo especial para bienes decomisados por narcotráfico, con destrucción de la droga incautada. Y comiso de los turismos, motocicletas y moto náutica intervenidos, así como de los inmuebles de DIRECCION003 , NUM010 , de Huelva y fincas La Colmenilla, de Gibraleón. Y devolución a la Junta de Andalucía del uso de los inmuebles de DIRECCION000 , NUM007 , y DIRECCION001 , NUM011 , NUM012 y NUM008 . Y pago de cuatro séptimos de las costas procesales.

Se ratifican las declaraciones de solvencia parcial recaídas en las piezas de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos y en prisión preventiva por esta causa, y que no conste computada en otra.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria judicial, doy fe.-

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