Sentencia Penal Nº 7/2007...ro de 2007

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15/01/2007

Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 9/2007 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100056

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:79

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, sobre delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, puestos de común acuerdo, adquirieron artículos que pagaron con una tarjeta de crédito que había sido sustraída a otro, firmando en ella los recibos para su cargo. La sentencia deduce la autoría y voluntad conjunta del innegable hecho de que uno de los acusados entró en el establecimiento para pagar con la tarjeta, saliendo después y volviendo con el coimputado para que firmara el resguardo de compra. La nueva definición de la coautoría como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito, colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso el engaño o la falsificación utilizada como medio para engañar, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, tratándose de aportaciones causales decisivas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAÉN

P.A. NÚMERO 254/2006

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 9/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 7

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, quince de enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 254/2006, por el delito de Falsedad en documento mercantil y falta de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén, siendo acusados Juan Miguel y Elsa cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendidos por el Letrado Sr. Herrera Martínez, siendo apelantes ambos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 254/2006 se dictó, en fecha 8 de noviembre de 2006 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ,Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las veintiuna horas del día tres de enero del año dos mil seis, Juan Miguel y Elsa , puestos de común acuerdo, fueron a la gasolinera El Lagarto situada en la carretera de Córdoba de esta ciudad de Jaén y repostaron combustible en dos momentos seguidos por diez y treinta euros y adquirieron siete gorras, un maletín de pinturas de cosmética, dos botes de aceite de la marca Repsol para coche, cuatro ambientadores de vehículo, una caja pequeña de herramientas, valorados todos los efectos y combustible en trescientos cincuenta y cinco euros, que fueron pagados con una Tarjeta de Crédito de la Entidad Cajasur que previamente había sido sustraída a Diego y que estaba en poder del acusado Juan Miguel , quien firmó los correspondientes recibos para su cargo en dicha Tarjeta.

Los acusados devolvieron una de las gorras tasada en veinticuatro euros con setenta y cinco céntimos."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ,Que debo condenar y condeno a Juan Miguel y a Elsa como autores criminal y civilmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 , en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal , en relación de concurso de artículo 77 del Código Penal con una falta de Estafa del art. 623.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno, de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota día de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito, y a multa de un mes con una cuota día de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta y al pago de las correspondientes costas procesales de esta instancia.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La pena pecuniaria será cumplida en tres plazo mensuales y consecutivos a contar desde la firmeza de esta sentencia, sin necesidad de previo requerimiento ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia la representación procesal de ambos acusados formuló recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se absuelva del delito y falta imputados a ambos acusados, y especialmente a Elsa ; admitido el recurso por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, tras el reparto a la Sección Segunda, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2007.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como fundamento de la pretensión de absolución que se contiene en el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia, la vulneración del principio de legalidad así como la situación de indefensión que la condena produce, citando el artículo 25.1 y 24.2 , ambos de la Constitución Española; si bien en el desarrollo y exposición de las alegaciones se viene exclusivamente a poner en debate las conclusiones de la sentencia recurrida sobre la prueba practicada y en concreto y especialmente sobre la autoría por parte de Elsa , respecto de la que se insiste que no participó en los hechos delictivos, por desconocer que la tarjeta utilizada y que le entregó el coimputado, compañero sentimental, no fuera de su propiedad, no habiéndose acreditado que existiera acuerdo para su utilización fraudulenta.

Se basa dicha alegación en un simple hecho, la manifestación por parte del coimputado, Juan Miguel , de que Elsa no conocía que la tarjeta de crédito que el le dio para que abonara con ella las compras, primero de combustible en la cuantía de 10 €, y luego de los otros productos que adquirieron, por importe de 345 €, no fuera la suya.

La sentencia deduce la autoría y voluntad conjunta del innegable hecho de que fue Elsa la que entró en el establecimiento para pagar con la tarjeta, saliendo después y volviendo con el coimputado para que firmara el resguardo de compra; saliendo nuevamente ambos y volviendo a entrar para adquirir más productos, entre ellos un maletín de cosmética; siendo increíble que se dieran cuenta, como refieren, de que la tarjeta no era la de Juan Miguel , cuando salieron del establecimiento.

Y dicha deducción es plenamente acorde con la lógica y la experiencia, sin que se logre desvirtuar en el recurso.

Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 , en relación con un supuesto similar al de autos: , Como señalan las sentencias de 14 de diciembre de 1998, y 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 , entre otras, la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, en este caso el engaño o la falsificación utilizada como medio para engañar, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, tratándose en todo caso de aportaciones causales decisivas. A través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones aparentemente ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso ....".

En el supuesto de autos, se ha probado que fueron ambos acusados conjuntamente los que adquirieron diversos productos, además del combustible en dos ocasiones, utilizando la tarjeta que había sido sustraída previamente, aunque no se les pueda imputar la autoría de dicha sustracción, y que Juan Miguel reconoce tenía en su poder de forma cuando menos ,irregular". Dichas adquisiciones se hacen en dos momentos, uno inicial, con un cargo de sólo diez euros por combustible, y otra por un importe mucho mayor; lo que indica claramente, a falta de otra explicación creíble, que en la primera se prueba si la tarjeta había sido anulada, y al no ser así, se utiliza ya para lograr un mayor beneficio, con más combustible y otros productos, alguno de ellos para la recurrente. Es claro que el actuar conjunto y la participación concreta de la coimputada, da apariencia de normalidad a dicha adquisición, infundiendo confianza en las empleadas que conocían a la pareja por ser clientes, y que no sospecharon sobre la titularidad de la tarjeta en cuestión; sin que desde luego sus manifestaciones de que ella no compró nada hayan sido corroboradas mínimamente, pues las testigos que comparecieron y los productos que compraron nos indican lo contrario. Así colabora con actos esenciales tanto en la consumación de la estafa, como de la falsificación del documento de la que se sirve en su propio beneficio pues adquieren algunos productos específicamente para ella.

Y desde luego la mera manifestación de Juan Miguel de que ella desconocía que no era su tarjeta resulta claramente insuficiente para lograr desvirtuar lo referido, pues siendo pareja es perfectamente posible que le anime la intención de exculparla, lo que lleva al Juzgador y a esta Sala a no dar valor probatorio a dicha manifestación; al margen de las contradicciones que se aprecian entre su inicial declaración en el Juzgado Instructor prestada con todas las garantías y la prestada en el juicio, intentando también exculparse.

Es por todo lo expuesto que la sentencia debe ser confirmada íntegramente desestimando el recurso que contra la misma se formula.

SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de los acusados contra la Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2006 en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 254/2006 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, debemos confirmar y confirmamos la misma; y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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