Última revisión
22/07/2008
Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00007/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Penal nº. 1/2008
Sumario nº. 1/2007
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de CISTIERNA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .-
Presidente, D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA Magistrado, actuando el
segundo como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida
constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 7 / 2008
En León, a veintidós de Julio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público el Sumario nº. 1/2007 procedente del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción de Cistierna
(León), seguido por un supuesto delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, en el que figuran:
I) como partes acusadoras, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y D Ángel Y DÑA. Antonieta , representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Domínguez Salvador , bajo la dirección letrada de
D. José María Alvarez Marcello, ejercitando la Acusación Particular; y
II) como acusados:
Hugo , el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Burgos, el día 17 de Mayo de 1985, hijo de Fco. Javier y de Nieves, con domicilio en Cistierna C/
DIRECCION000 num. NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, que está privado de libertad desde el día 8 de
Abril de 2007, de insolvencia no constatada, representado por la Procuradora Srª. Dª. Mª Encina Martínez Rodriguez y defendido
por el Letrado Sr. D. José Luis Montero Cabezas; e
Jesús Ángel , el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: titular del D.N.I. nº
NUM002 , nacido en Burgos el día 3 de Noviembre de 1987, hijo de Fco. Javier y de Nieves, con domicilio en Cistierna C/
DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, que está privado de libertad desde el día 8 de Abril
de 2007, insolvencia no constatada, representado por la Procuradora Srª. Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. D. José Luis Montero Cabeza.
Antecedentes
UNICO.- En el Sumario numero 1/2007, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cistierna, y remitido para su enjuiciamiento a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, al que se le asignó el número 1/2008 , concluido el mismo se dirigió la acusación contra los hermanos Hugo e Jesús Ángel , formulándose por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular los correspondientes escritos de acusación, así como por los acusados el pertinente escrito de defensa. Admitiéndose las pruebas propuestas por dichas partes, y señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 21 de julio de 2008, en el que no compareció la Gerencia Regional de la Salud (SACYL), inicialmente personada como Actor Civil.
Juicio oral, en el que una vez practicada la prueba, ambas partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , en relación de concurso medial del art. 77 del mismo texto legal con un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal . Siendo autor de ambos delitos Hugo , conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, y autor del primero de ellos Jesús Ángel . Concurriendo en ambos acusados, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, que deberá aplicarse conforme a lo dispuesto en su art. 66.2º .
Solicitando ambas partes acusadoras se impusiese a los acusados las siguientes penas:
A Hugo , por ambos delitos, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
A Jesús Ángel , por el delito de homicidio, la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Y a AMBOS, conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , la imposición de la pena también accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARSE a los padres y hermanos de la víctima a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICION DE ACUDIR Y RESIDIR en la localidad de Cistierna, por un tiempo de NUEVE AÑOS para Hugo , y OCHO AÑOS para Jesús Ángel . Así como al pago de las costas procesales.
Debiendo también ambos, en concepto de responsabilidad civil, INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente a Carolina , en la cantidad de 100.000 euros, y los padres de la víctima, Ángel y Antonieta en la cantidad de 15.000 euros a cada uno. Así como, igualmente y de la misma manera, deberán indemnizar a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia médica prestada a la víctima.
Por la defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, vino a mostrar su conformidad con los hechos y las penas solicitadas en los escritos de acusación definitivos de ambas partes acusadoras. Conformidad que fue aceptada y ratificada por ambos acusados. Sin que tuvieran nada que añadir o decir en el ejercicio de su derecho a la última palabra.
Hechos
Se declaran como tales y en virtud del reconocimiento llevado a cabo por ambos acusados: Que sobre las 6.00 horas del día 8 de abril de 2007, los acusados Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Jesús Ángel , tambien mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el exterior de la discoteca Siro?s sita en la calle Esteban Corral de la localidad de Cistierna (León), momento en que iniciaron una discusión con Ángel , uno de los encargados del citado establecimiento, en el transcurso de la cual Hugo , con ánimo de acabar con la vida de Ángel , asestó a éste una puñalada en el abdomen, utilizando para ello una navaja no automática que portaba, de hoja puntiaguda y de un solo filo de unos 20 cms. de longitud, ocasionándole una hemorragia aguda que conllevó su muerte a las 8.00 horas del mismo día.
Durante el curso de la citada discusión, Jesús Ángel insistía a su hermano Hugo para que le clavara la navaja y acabara con la vida de Ángel , incitándole reiteradamente a que le matara o a que le diera el arma para hacerlo él mismo.
La tenencia de la navaja descrita anteriormente sólo está permitida en el interior del domicilio, con fines de ornato o coleccionismo.
Ángel tenía 36 años de edad en la fecha de los hechos, convivía con Carolina , y le sobreviven sus padres, Ángel y Antonieta .
La Gerencia Regional de la Salud reclama la cantidad de 79,40 Euros por la asistencia médica prestada a Ángel como consecuencia de estos hechos.
En el momento de los hechos, ambos acusados tenían limitadas en gran medida sus capacidades intelictivas y volitivas por el previo consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , en relación de concurso medial del art. 77 del mismo texto legal con un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal . Siendo autor de ambos delitos Hugo , conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, y autor del primero de ellos Jesús Ángel .
De la prueba practicada en el plenario se desprende la concurrencia en el caso de todos los elementos definidores de ambas figuras típicas, como lo son, en relación al delito de homicidio, una acción y conducta perpetradas con el ánimo de matar a otra persona, y verificada con un medio e instrumento adecuado para acabar con la vida humana, como lo fué la navaja intervenida, máxime el lugar del cuerpo de la víctima en el que incidió la misma , así como la intensidad empleada, y un resultado causalmente derivado de la referida acción, como lo fue la muerte de Ángel ; y en relación con el delito del art. 563 del Código Penal , como es la tenencia de un arma blanca (navaja) prohibida en el lugar público en que acontecieron los hechos , conforme la normativa vigente administrativa.
SEGUNDO.- De los expresados delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas es autor Hugo , y del delito de homicidio es responsable en concepto de autor Jesús Ángel por su participación material, voluntaria y directa, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del C. Penal , toda vez que los mismos han reconocido la veracidad de los hechos que se le imputan, no existiendo hechos o circunstancias suficientes para desvirtuar lo contrario.
Quedando así, por lo tanto, enervada la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24-2 de la Constitución Española.
TERCERO.- Concurre en ambos acusados, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, que deberá aplicarse conforme a lo dispuesto en su art. 66.2º . Pues quedó la suficiente constancia de que ambos acusados, en el momento de llevar a cabo los hechos, tenían afectadas y limitadas en un grado un tanto estimable sus facultades intelectivas y volitivas debido al previo consumo de sustancias psicotrópicas y de bebidas alcohólicas.
CUARTO.- Para individualizar la pena que se aplicará, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66 regla 6ª del C. Penal ). Y ,en el presente caso, en atención a la naturaleza y entidad de los hechos, a la pena señalada por el art. 138 en relación con los art 66.2º del C. Penal , que posibilita la aplicación de la pena en su grado inferior, se ha de condenar a ambos acusados en las penas principales solicitadas por las acusaciones y que han sido aceptadas.
Y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6, 48, 54, 56 y 57 del C. Penal , procede imponerles además, las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las penas de prohibición de aproximación y de acudir y residir en Cistierna que igualmente solicitaron las partes acusadoras y fueron aceptadas.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Y, en el presente caso, en atención a la muerte causada, circunstancias personales, laborales y familiares del fallecido, Hugo e Jesús Ángel , en concepto de responsabilidad civil, deberán INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente, a Carolina en la cantidad de 100.000 euros, y a los padres de la víctima Ángel y Antonieta en la cantidad de 15.000 euros a cada uno. Así como, igualmente y de la misma manera, deberán indemnizar a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia médica prestada a la víctima.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso e inutilización de la navaja empleada para llevar a cabo la muerte acontecida. Debiéndose dar al resto de efectos intervenidos el destino legal.
SEPTIMO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo por ello imponerse a los procesados las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Hugo como autor de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , en relación de concurso medial del art. 77 del mismo texto legal con un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal . Concurriendo, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, a la pena, por ambos delitos, de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Así como a la pena también accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARSE a los padres y hermanos de la víctima a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICION DE ACUDIR Y RESIDIR en la localidad de Cistierna, por un tiempo de NUEVE AÑOS. Así como al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos de condenar y condenamos a Jesús Ángel como autor de un DELITO DE HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal . Concurriendo, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Así como a la pena también accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARSE a los padres y hermanos de la víctima a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICION DE ACUDIR Y RESIDIR en la localidad de Cistierna, por un tiempo de OCHO AÑOS. Así como al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo también ambos, en concepto de responsabilidad civil, INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente, a Carolina en la cantidad de 100.000 euros, y a los padres de la víctima, Ángel y Antonieta en la cantidad de 15.000 euros a cada uno. Así como, igualmente y de la misma manera, deberán indemnizar a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia médica prestada a la víctima.
Se acuerda el comiso de la navaja intervenida, procediéndose a su inutilización. Dándose el destino legal al resto de efectos intervenidos.
Abónese a los acusados el tiempo de privación provisional de libertad sufrida por la presente causa.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados.
Dése cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

