Sentencia Penal Nº 7/2008...ro de 2008

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24/01/2008

Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 1/2008 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100169

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2008

Rollo núm. 1-2.008

Juicio de Faltas núm. 185-2.006

Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia

SENTENCIA Nº 7/08

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Carlos Míguelez del Río

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En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Míguelez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 185/2.006 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, sobre falta de lesiones por imprudencia, Rollo de Apelación núm. 1/2.008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, por Gerardo asistido por el Letrado Sr. Paredes Montero, siendo partes apeladas Isabel y la entidad Mutua General de Seguros, asistidas por el Letrado Sr. Calderón Ramos.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, se dictó sentencia el 25 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "Absolviendo a Isabel de la falta por la que venía siendo perseguido, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Gerardo , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva en la que se condene a la denunciada como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros día y a una indemnización de 20.023 euros por los días de baja y secuelas.

TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte apelada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN ni los hechos probados ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

En los hechos probados se han de añadir los siguientes: "El accidente de circulación se produjo porque la denunciada Isabel , conductora del vehículo matrícula NU-....-UP y asegurado en la entidad Mutua General de Seguros, hizo caso omiso de una señal de stop que regulaba su circulación, accediendo a una vía preferente por donde circulaba el ciclomotor conducido por el denunciante Gerardo quien, en el momento del accidente, realizaba correctamente una maniobra de adelantamiento al turismo que le precedía en la marcha".

PRIMERO.- La parte apelante argumenta la existencia de un error en la apreciación de la prueba y considera que en el juicio se practicaron pruebas suficientes que acreditan que la denunciada Isabel cometió hechos constitutivos de una falta de imprudencia leve, tipificada en el art. 621-3 y 4 del CP , por lo que considera su condena y la revocación de la sentencia que le absolvió en primera instancia.

Como quiera que la resolución recurrida absolvió a la denunciada es preciso reconocer que, según de dice en reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 15/2/2.005 ), el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), goza de una especial situación a la hora de valorar la prueba practicada, ya que desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ahora bien, debemos tener en cuenta también que en el caso que nos ocupa no se pretende la realización de una nueva valoración de la prueba practicada, sino de determinar si los hechos que se derivan de las pruebas pueden o no pueden ser constitutivos de la falta imputada a la denunciada. Recordemos que es perfectamente lícito que por esta Sala Unipersonal se pueda adoptar una resolución que interprete de forma distinta al Juzgado de Instrucción la naturaleza jurídica de los hechos probados y alcanzar una conclusión diferente a la de la primera instancia. Así se deriva del contenido de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo la nº 43/1.997 , donde literalmente se dice "por lo que respecta a la subsanación de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".

Pues bien, si analizamos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, constatamos que la colisión que nos ocupa se produjo cuando Gerardo , el conductor del ciclomotor matrícula K-....-KBP , circulaba correctamente por la Avda. Frontera de Haro de Palencia en dirección a Tariego de Cerrato, efectuando tambien correctamente una maniobra de adelantamiento, y en un lugar donde no estaba prohibido realizar tal maniobra, a un vehículo que le precedía en la marcha; mientras que le turismo matricula NU-....-UP , conducido por Isabel y asegurado en la entidad Mutua General de Seguros, provenía de la Calle Pablo Picasso iniciando una maniobra de incorporación a la Avda por donde correctamente circulaba el ciclomotor del apelante, no percatándose de la presencia de éste y haciendo caso omiso de una señal de stop que regulaba su circulación.

Así las cosas, resulta que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del CP , pues la Sra. Isabel no actuó de forma muy prudente que digamos ya que antes de traspasar la señal de stop que regulaba su circulación y de efectuar la maniobra de incorporación a la vía por donde correctamente circulaba el ciclomotor del recurrente, se debió de cerciorar que por tal vía preferente no circulaba ningún otro vehículo y de que no iba a interponerse en su circulación. No olvidemos que el art. 151 del Real Decreto 1428/2.003 por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación indica que ante una señal de stop todo conductor deberá detener su vehículo y ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime, mientras que en el art. 56.5 de la misma norma se dice que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de detención obligatoria o stop, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen. Pues bien, parece evidente señalar que si la denunciada hubiese conducido con precaución y diligencia propia de una buena conductora y respetado la preferencia en la circulación del denunciante, la colisión y los daños se habrían evitado, por lo que merece reproche y sanción penal, estimándose pues en esto el recurso interpuesto.

Y que no se nos diga por la denunciada, como causa de justificación, que el denunciante se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento a un vehículo que le precedía en la marcha, pues la maniobra de adelantamiento era correcta y se realizaba en un lugar adecuado y con línea discontinua en la calzada, por lo que nunca debió de incorporarse a la vía preferente sin antes cerciorarse de que ningún otro vehículo circulaba por la misma.

De los hechos declarados probados es responsable Isabel , a quien se debe imponer la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 638 del CP y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, antes indicadas.

A los efectos del art. 50 del CP se indica que la pena de multa impuesta se ha fijado teniéndose en cuenta que desconocemos la situación económica de la denunciada, por lo que se le impone la pena de multa prácticamente mínima.

SEGUNDO.- Los arts. 116 y siguientes del CP indican que todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que la denunciada deberá indemnizar al denunciante en las siguientes cantidades, teniendo en cuenta el contenido del parte de sanidad emitido por el Médico Forense y las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tomando en consideración el baremo de la Ley 30/1.995, actualizado al momento de producirse la colisión, año 2.006 , tal como se solicita por la parte denunciante:

1.- Por los 308 días de baja con impedimento, ha de ser indemnizado en la cantidad de 15.101,24 euros, a razón de 49,03 euros diarios. Dicha cantidad se incrementará en un 10% por el factor de corrección al estar la víctima en edad laboral y estar prestando servicios por cuenta ajena, con lo cual la indemnización queda fijada en 16.611,36 euros.

Del pago de tal cuantía ha de responder directamente la entidad Mutua General de Seguros, en aplicación de los arts. 117 del CP y 73 y 76 de la LCS, más de los intereses del art. 20 de dicha norma al haber dejado transcurrir en exceso el plazo fijado legalmente sin haber pagado o consignado cantidad alguna.

Con todo, no se comparte en su totalidad la reclamación efectuada por el recurrente, concretamente en cuanto a la secuela consistente en metatarslagia postraumática en pie izquierdo por bursitis intermetatarsianos, ya que según la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 esta ciudad el día 1 de diciembre de 2.006, confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 28 de marzo de 2.007, la metatarsalgia que presenta el apelante no tiene origen traumático, derivándose de una configuración anatómica congénita vinculada a los pies cavos, por lo que ninguna responsabilidad se puede atribuir a la apelada respecto a dicha secuela, y ello a pesar del informe del Médico Forenses pues el Tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" de lo que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del T.S. en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (SSTS 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio.

Por todo ello, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo la denunciada pagar las costas de la primera instancia si las hubiere, y con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada en autos el día 25 de octubre de 2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia , revocando dicha resolución y en su lugar CONDENO a Isabel como autora de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Gerardo en la cantidad de 16.611,36 euros.

Del pago de dicha cantidad ha de responder directamente la entidad Mutua General de Seguros, más de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS , y ello desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada y las costas de la primera instancia, si las hubiere, se imponen a la parte denunciada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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