Sentencia Penal Nº 7/2008...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 8/2008 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000008 /2008 M.J.

Órgano Procedencia: JDO. DE

LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000166 /2007

SENTENCIA Nº7

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ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Presidente:

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, once de Enero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial el rollo de apelación número 0000008 /2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Vicente , contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA; y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha: 18/9/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 para el caso de impago y como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Lucía en la suma de 4000 euros por las lesiones causadas.-Que debo de absolver y absuelvo a Vicente el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147,1 del Código Penal , declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Resulta probado y así se declara que el día 6 de noviembre de 2005 sobre las 21 horas, Vicente se encontraba en el bar de la Casa del Mar, en Villagarcía, comenzando un incidente entre el mismo y Lucía , encargada del local, motivado porque Vicente colocó un paraguas encima de una mesa con un tapete para jugar a las cartas. Cuando Lucía le pide que abandone el local, él la agarra por un brazo llevándola hacia la puerta, y una vez en el exterior, se acercó a Vicente el primo de Lucía , Narciso para recriminarle su actitud, y entonces Vicente le empujó cayendo Narciso al suelo.- A consecuencia de estos hechos, Lucía sufrió erosiones en el codo derecho y contusiones múltipes que precisaron 7 días para su curación sin que le hayan restado secuelas. Por su parte, Narciso sufrió fractura de la cadera izquierda, precisando para su curación 15 días de hospitalización y 72 días de incapacidad, así como tratamiento quirúrgico colocación de prótesis en la cadera y administración de fármacos sintomáticos, restándole como secuela una cicatriz de 17 cm. en la cara externa del muslo.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a tramite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia apelada, por considerar estar plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1) Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante insistiendo en que la caída del lesionado se produjo de forma fortuita, proponiendo así su personal visión de los hechos.

No puede acogerse el motivo del recurso, y así el lesionado manifestó desde un primer momento que el acusado le dio un empujón y lo tiró al suelo, (lo que explicó gráficamente en el juicio como se pudo observar al visionar el video), rompiéndose la cadera, manifestando igualmente la testigo Lucía que el acusado le dio a Narciso un empujón con el codo hacia atrás y lo tiró, (La juzgadora a quo otorgó plena credibilidad a la víctima y testigo, y ello, no puede revisarse en esta alzada, pues como dice la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación - SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 -. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida", por lo que no existiendo además ningún dato objetivo que permita apreciar que el Juzgador hubiera incurrido en error al otorgar credibilidad a dichos testigos, no cabe por tanto como decíamos revisar dicha credibilidad).

Siendo ello así, en modo alguno cabe admitir la versión del recurrente y sostener que el lesionado se cayó de forma fortuita, lo que tajantemente niega éste, y no tiene otro apoyo que la particular versión de los hechos del recurrente, la que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del lesionado, puesto que además resultan concordantes con las lesiones padecidas y objetivamente acreditadas, y avaladas además con el testimonio de Lucía .

2) El recurrente cuestiona el elemento subjetivo del dolo propio de la figura de lesiones sancionada. Sin embargo, no es necesario que el agente persiga menoscabar directamente la integridad física del agredido, ni tampoco que se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo la infracción cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006 ).

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 ).

Pues bien, resulta ciertamente claro, que quien propina un empujó hacia atrás con el codo, a una persona de 66 años se debe representar y comprender necesariamente el riesgo cercano de caída al suelo a consecuencia del desequilibrio producido, y la consiguiente posibilidad de sufrir un resultado lesivo.

Por todo ello y dado que el hecho de que el lesionado le dijera al acusado "parece mentira" para reprocharle la actitud que tenía con Lucía , con quien el acusado mantenía una discusión, en modo alguno puede justificar la acción llevada a cabo por éste, ni entenderse como una provocación, ha de ser desestimado el recurso interpuesto, y sin que por ello haya motivo para rebajar la indemnización concedida, que solicita el apelante en base al art. 114 del C.Penal .

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. nº 166/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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