Sentencia Penal Nº 7/2008...yo de 2008

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29/05/2008

Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100092

Núm. Ecli: ES:APSG:2008:92

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS GRAVE DA?O A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

Ilmo. Sr. Presidente Accidental

D. Ignacio Pando Echevarría

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza

D. Antonio María Javato Martín

SENTENCIA Nº 7 / 2008

Rollo de Sala Nº 4 / 2008

Diligencias Previas Nº 280 / 2006

Juzgado de Instrucción Santa María la Real de Nieva

En la ciudad de Segovia a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por don Ignacio Pando Echevarría, Presidente accidental, don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y don Antonio María Javato Martín, Ilmos. Sres. Magistrados, han visto en juicio oral y público la causa del presente Rollo de Sala Nº 4/2008 dimanante de Diligencias Previas Nº 280/06 del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud contra Carlos Alberto DNI nº NUM000 , nacido en Esquivillas de Esgueva (Valladolid) el día 6 de Febrero de 1950, hijo de Anastasio y de Elisa, con domicilio en Valladolid C7 DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM001 , sin antecedentes penales, en el que ha sido parte el acusado representado por la Procuradora doña María Dolores Bas Martínez de Pisón y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid don J. Ramón Vázquez Domínguez, y del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

Primero.- Las presentes diligencias previas se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva el día 25 de Abril de 2006 por atestado de la Guardia Civil del Puesto de Jose Luis por un supuesto delito contra la salud pública. Tras las diligencias pertinentes, por auto de 16 de Abril de 2007 se acordó se continuase la tramitación de las diligencias por los trámites establecido del procedimiento abreviado, en el que se le imputaban los hechos a Carlos Alberto , presentando el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto de juicio otral, calificó los hechos constitutivos de un delito de drogas de las que causan grave daño a la salud del artº 368 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de cuatro años de prisión y una multa de 2.135 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la expresa condena en costas.

Tercero.- Por auto de 9 de Octubre de 2007, el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva , acordó la apertura de juicio oral contra Carlos Alberto por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, dando traslado a su representación procesal para que formulara escrito de defensa.

Cuarto.- En su escrito de defensa, la representación procesal, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinado.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, turnado la Ponencia y tras la admisión de pruebas para el acto de juicio oral, y su celebración el día 23 de Mayo de 2008, quedaron las actuaciones visto para sentencia.

Hechos

Sobre las 19'45 horas del día 24 de abril de 2.006, cuando agentes de la Guardia Civil prestaban servicio de identificación preventiva de seguridad ciudadana en la carretera nacional 601 (Adanero-Valladolid) realizando un control selectivo de vehículos, procedieron a la comprobación del autobús de la línea regular Madrid-Valladolid de la empresa Alsa, marca Mercedes, matrícula VA-5407-AH.

Examinado el maletero, en el interior de una bolsa de viaje de color morado propiedad del acusado Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y que fue abierta con su consentimiento, se encontró un trozo cuadrangular de haschish de 86'79 gr., con concentración de TCH de 5'03% y un cilindro plastificado de cocaína de 10'01 gr., con pureza de 51'76%. El valor estimado de la cocaína en el mercado ilícito es de 607'20 euros y el del haschish de 401'83 euros.

La cocaína, a diferencia del haschish, es una de las sustancias que causan grave daño a la salud, incluida en los Convenios I y IV de la Convención única de Ginebra.

El acusado había adquirido y poseía la cocaína para traficar con ella, no siendo consumidor de la misma; a diferencia de haschish, que lo había adquirido y poseía para su propio consumo. Llevaba encima un total de 2.545 euros, que no se ha acreditado procedan de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 y 369.1.6 del Código Penal .

Dicho delito, de peligro abstracto, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, estando caracterizado: a) por un elemento objetivo, externo y dinámico, consistente en la realización de alguno de los actos que el citado precepto describe de manera no exhaustiva, bien enmarcados con carácter principal o accesorio, preliminar o directamente, en el tráfico ilegítimo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, abarcando todas las fases del ciclo productivo, de comercio o distribución de estas sustancias; o bien integradores del proselitismo activo que, de cualquier otro modo diferente a la transmisión efectiva de dichos productos, promuevan, favorezcan o faciliten su uso; y b) por un elemento interno o psicológico constituido, de un lado, por el conocimiento de la nocividad del objeto material del delito para la salud y de la ilicitud de la acción, y, de otro, por el ánimo tendencial de difundir y fomentar el uso de tales instancias con grave riesgo para la salud colectiva, siendo por ello conducta atípica la tenencia de estupefacientes o su adquisición para el propio consumo y sin el propósito de destinarlos al tráfico.

El objeto material de esas conductas debe ser alguna de las sustancias prohibidas recogidas en la lista de los Convenios Internaciones suscritos por España, que tras su ratificación, se han convertido en normas legales internas. En este caso, la sustancia prohibida es la cocaína.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 15 del Titulo Preliminar del Código Civil y el art. 96 nº 1 de la Constitución Española.

Segundo.- Como estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de mayo de 2002 , la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral.

En el presente supuesto, existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Así, tanto de la testifical de los Guardias Civiles NUM002 NUM003 que depusieron en el acto de Juicio, como del atestado incoado por los mismos con ocasión del servicio de identificación preventiva que estaban realizando y el informe analítico de la sustancia intervenida emitido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Castilla y León unido a las actuaciones al folio 101, ha quedado acreditado que en la bolsa del acusado apareció un trozo cuadrangular de haschish de 86'79 gr., con concentración de TCH de 5'03% y un cilindro plastificado de cocaína de 10'01 gr., con pureza de 51'76%, siendo el valor estimado de la cocaína en el mercado ilícito de 607'20 euros y el del haschish de 401'83 euros. Que de tales sustancias era poseedor y propietario el acusado ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de los hechos realizado, tanto en el momento de la aprehensión de las sustancias como en las diversas declaraciones posteriores prestadas en el procedimiento, así como en el acto de Juicio.

El valor de la droga se ha determinado en proporción al peso final de las sustancias intervenidas, según ha quedado acreditado con el informe analítico emitido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Castilla y León.

Como consta en el atestado inicial y que ha dado origen a la presente causa, en un principio, el cilindro rectangular que contenía cocaína pesaba 10'9 gr, siendo valorada la droga en 661'19 euros y atendiendo a un grado de pureza medio. Como con posterioridad el peso de la cocaína se fijó en 10'01 gr, su valor en proporción queda establecido en 607'20 euros. Y ello a pesar de que al final la pureza de la droga resultó ser del 51'76%, es decir, muy levemente superior a la pureza media conforme a la cual se realizó la primera valoración provisional.

Por lo que se refiere al haschish, si en un principio la tableta pesaba un total de 87'8 gr, siendo valorada en 406'51 euros, posteriormente resultó que su peso exacto era de 86'79 gr., por lo que en proporción quedaría valorada en 401'83 euros.

Mayores dificultades pueden existir a la hora de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, o como establece la STS.4-7-2007 , la acreditación de la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, que no ha de ser siempre a cambio de precio.

Aunque este ánimo tendencial que se exige en la posesión de droga para considerarla delictiva, es un elemento subjetivo cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, - como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de todo como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran, - sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y tenga que acudirse al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios.

Prueba indiciaria sería aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19-06-1990 y STC de 21-01-1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se puede convertir en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta, si se acredita la inconsistencia o falsedad (STS. 22-06-1986 ).

En el presente supuesto, ese elemento subjetivo del tipo o ánimo tendencial que se exige en la posesión de droga para considerarla delictiva, ha quedado acreditado a través de la prueba de indicios. Se exige de los mismos que:

a) estén plenamente acreditados,

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

Pues bien, al acusado se le aprehende un cilindro rectangular que contiene cocaína con un peso de 10'01 gr; manifiesta de forma categórica que no es consumidor de cocaína; no da explicaciones razonables ni convincentes sobre cómo esa sustancia llegó a su poder; tampoco de por qué no se deshizo de ella una vez que le hacen entrega de la misma o en cualquier momento posterior, dado que no pensaba consumirla.

De todo ello no cabe sino colegir que la posesión de la droga estaba preordenada al tráfico o a la promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo ilegal, ya que no se precisa que siempre se proporcione a cambio de precio. Desde luego no era para su propio consumo.

Por un lado, no resultan verosímiles las circunstancias que narró en el acto de Juicio sobre cómo llegó a su poder la cocaína.

Manifestó que fue a la Plaza de Lavapiés de Madrid para adquirir una tableta de haschish de unos 150 o 200 gr, ya que era una sustancia que solía consumir y de la quería aprovisionarse para un largo periodo de tiempo; que era la segunda vez que compraba haschish, la anterior también en Lavapiés; que contactó con una persona con la que acordó la compra de esa tableta por algo menos de 600 euros; que esta persona, tras entregarle el precio pactado, le dio una bolsa de plástico; que al comprobar su contenido, vio que no estaba todo el haschish convenido, ya que se trataba de una tableta que no pesaba más de 90 gr.; que tras reclamarle el cumplimiento del trato, le dijo que tenía que esperar otra hora más porque tenía que ir a buscarla a otro sitio ya que no la tenía encima; que él le manifestó al traficante que no podía esperar más, a lo que le contestó que no se podía mover de allí porque le estaban vigilando; que a pesar de reclamarle el dinero que sobraba, el traficante le insistía en que esperase, que iba a ir a por el resto; que ante la perspectiva de perder el dinero entregado a cuenta si se marchaba, aceptó lo que a cambio el traficante le ofreció, que fue precisamente el cilindro que contenía los 10'01 gr. de cocaína; que aceptó ese trato porque así salvaba su honorabilidad o prurito.

Pues bien, la versión no puede ser más inconsistente, versión que por lo demás, se ofrece por primera vez en el acto de Juicio, ya que nada dijo el acusado sobre tales circunstancias en sus declaraciones ante la Guardia Civil o el Juzgado.

Puede ser posible que el vendedor del haschish incumpliera inicialmente el trato, y que incluso ello fuere premeditado para intentar forzar el desistimiento del acusado y apropiarse de parte del precio, al constatar que el comprador no estaba avezado o no se desenvolvía con soltura o relajado en esos tratos y en ese ambiente por carecer de experiencia. Pero desde luego lo que no se explica es cómo un traficante, teniendo todas las circunstancias a su favor, como puedan ser vigilancia a su servicio y el hecho de haber cobrado el precio por adelantado, no deja marchar a un comprador prácticamente primerizo que se impacienta ante el hecho de tener que esperar un tiempo para que definitivamente le entreguen una parte de la sustancia convenida, y que tras unos simples requerimientos de éste y decirle que no quería esperar más, le entregue a cambio del haschish que faltaba, una sustancia de mayor valor que la que se comprometió a proporcionar y por la que ya había cobrado.

Si como ha quedado acreditado, los 86'79 gr. de haschish tienen en el mercado ilícito un valor aproximado de 401'83 euros, y el acusado acordó pagar algo menos de 600 euros por una tableta de haschish de 150 a 200 gr, no se entiende cómo el traficante, sin motivo aparente, iba a proponer entregarle una sustancia por la que podría obtener al menos 607'20 euros, - precio que alcanzarían en el mercado ilícito los 10'01 gr. de cocaína incautados, - si para cumplir el trato sólo le restaba entregar haschis por un valor que no llegaba a los 300 euros. Y es que sólo tendría que haber entregado al acusado unos 64 gr. de haschish más, que por una simple regla de tres, estarían valorados en algo menos de 300 euros (296'32 euros, a razón de 4'63 euros el gramo).

De ser cierta la versión del acusado, resultaría que el traficante, ante un trato con un comprador inexperto y fuera de su ambiente, estaba dispuesto a perder o dejar de ganar, sin causas que lo justificasen, unos 300 euros en la transacción, que es la diferencia de valor entre lo que entregó (10'01 gr de coca) y lo que tendría que haber entregado (64 gr. de haschish).

Tampoco resulta verosímil la explicación que dio el acusado sobre cómo y porqué siguió en posesión de la cocaína hasta el momento de su aprehensión por parte de la Guardia Civil, si no era consumidor de dicha sustancia y a pesar del alto riesgo que suponía encontrarse en su posesión.

Resulta difícil aceptar que cogiese la cocaína para poder salir airoso de la situación, pero desde luego lo que no resultaba creíble o razonable era que siguiera en posesión de la droga y viajara con ella desde Madrid hasta Valladolid, porque como llegó a decir en el acto de Juicio, no tuvo tiempo material para deshacerse de ella.

Pues bien, desde que tuviese en su poder la droga y hasta que la aprehendieron, llegaron a transcurrir prácticamente 24 horas.

Manifestó que compró la droga sobre las 19 o 20 horas del día 23, que se fue directamente al hotel, y que al día siguiente salió de compras por Madrid hasta que tomó el autobús para Valladolid a media tarde (el registro fue sobre las 19'45). No sólo tuvo tiempo y oportunidad de deshacerse de la droga tras su compra en el mismo barrio de Lavapiés, sino desde luego en la propia habitación del hotel, y muy fácilmente a través del inodoro, si es que no quiso exponerse a hacerlo con anterioridad en la vía pública al temer que pudieren quedar vestigios o huella material.

Ante todos los indicios y circunstancias expuestas, la única conclusión razonable es que la posesión de la cocaína por parte del acusado estaba preordenada al tráfico o a la promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo ilegal, porque como ya se dijo, no siempre se precisa que se proporcione a cambio de precio.

Tercero.- A diferente conclusión se llega respecto del haschish.

La jurisprudencia del T.S., en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, como ocurre en el supuesto de autos, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

Es criterio del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por el Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de octubre de 2001, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días; y en relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión los importes de la indicada droga que excedan de las 50 gramos (SSTS. de 4.5.90; 8.11.91; 12.12.94; 20.1 y 5.11.95; 10.1 y 12.2.96 ), en concordancia con el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional referido, en el que se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos.

Sin embargo, no faltan Sentencias en las que se ha llegado a elevar la cantidad de acopio medio de haschish a 100 gr (STS de 1-9-97 ); y más aún la STS de 15-3-00 , que ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gr.

Y es que, como señala la STS de 15-11-07 , las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de la droga que puede estimarse destinada exclusivamente al propio consumo y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras personas, apoyadas en la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio de la droga, son sólo orientativas y no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial pueda llegar a la conclusión de que el poseedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos.

Como se afirma en la STS de 14-7-00 , la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si así fuera, bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación.

Pues bien, en principio la cantidad de haschish aprehendida al acusado es superior tanto a las necesidades de un consumo inmediato, como a la de acopio medio de un consumidor, ya que pesó un total de 86'79 gr. Sin embargo, a pesar de ello, no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado lo hubiere adquirido y lo poseyera con intención de traficar con él, sino por el contrario, para su propio consumo.

De la documental médica aportada por el propio acusado y del informe médico-forense emitido y obrante al folio 83, ha quedado suficientemente probado que el acusado presenta desde el año 1.996 un historial de múltiples consultas médicas con especialistas, sufriendo cuadros dolorosos diagnosticados como fibromialgia, artrosis y hernias discales (discopatía L4-L5-S1), habiendo seguido tratamiento farmacológico con distintos analgésicos y antiinflamatorios. Con posterioridad a los hechos, el 21 de noviembre de 2.006, tuvo una intervención quirúrgica de hernia discal.

A pesar del tratamiento instaurado, lo cierto es que para mitigar su dolor y porque no siempre le sentaban bien los diferentes fármacos recetados, a partir del año 2.005 comenzó a consumir haschish, siendo variable su consumo en tiempo y cantidad, y dependiendo de los cuadros dolorosos. Así lo manifestó el propio acusado ante el Médico forense que emitió el informe obrante en autos, y en el acto de Juicio.

También pueden resultar creíble, - o al menos existe una duda más que razonable, - la versión ofrecida por el acusado en la que justifica su desplazamiento a Madrid para adquirir el haschish, a pesar de vivir en Valladolid y seguramente poder hacerlo allí.

Manifestó que solía a Madrid al menos una vez al año para, entre otras razones, adquirir vestuario; que desde que decidió y comenzó a consumir haschish para mitigar los dolores que padecía, aprovechaba sus visitas a Madrid para adquirirlo; que prefería comprar el haschish en Madrid porque trabaja cara al público, entre el que puede encontrarse gente marginal, y teme poder ser objeto de extorsión o en definitiva resultarle violento; que como sus visitas a Madrid eran esporádicas, prácticamente una vez al año, compraba una cantidad de haschish suficiente como para que le pudiese durar todo un año; que era la segunda vez que adquiría haschish.

Por todo lo expuesto, y en relación con el haschish, no ha existido prueba de cargo suficiente como para poder destruir la presunción de inocencia del acusado y dar por acreditado que su adquisición y posesión estaba preordenada al tráfico.

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que el dinero que se le encontró hubiese sido obtenido de manera ilícita o fuese fruto de tráfico con las sustancias estupefacientes que había adquirido con anterioridad. Ha quedado probado por la documental aportada que tiene un trabajo estable, una nómina de unos 2.000 euros líquidos al mes aproximadamente, y consta un reintegro de 2.600 euros de su cuenta corriente unos días antes de su viaje a Madrid, teniendo en esa fecha un saldo de 99.360'02 euros.

Cuarto.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Alberto , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo (artículo. 27 , en relación al artículo. 28 del Código Penal ).

Quinto.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Sexto.- En cuanto a la pena, visto que el precepto legal establece un margen entre tres y nueve años de prisión, en aplicación de la regla prevista en el artículo 66 del CP y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se impone al acusado la pena mínima de tres años de prisión, atendiendo a la cantidad de droga objeto del ilícito trafico y al hecho de que carece de antecedentes penales.

Igualmente se impone la pena de multa en su cuantía mínima y que asciende a 607'20 euros, dado el valor de la cocaína incautada.

Procede además imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y decretar el comiso definitivo de la droga incautada, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del código referido, debiendo ser destruida la droga caso de no haberlo sido.

Séptimo.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por los poderes que nos concede la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey;

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 607'20 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada 20 euros en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga, a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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