Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de apelación de Jurado núm. 25/07
Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 33/06 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa núm. 2/05 del Jurado de Instrucción núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A N Ú M. 7
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Ramón Foncillas Sopena
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Carlos Ramos Rubio
D. Antonio García Rodríguez
En Barcelona, 17 de marzo de 2008
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados,
el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el
Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 33/06 del indicado Tribunal del
Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/05 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Barcelona. El referido apelante ha sido
defendido en este Tribunal por el letrado D. José Mª Fuster Fabra Torrellas y ha sido representado por el procurador D. Rafael
Ros Fernández. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. Ilmo. Sr. Fernando Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de junio de 2007, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):
"Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes: El 26 de junio de 2005, sobre las 02.00 horas, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la montaña de Montjüic de esta ciudad de Barcelona, junto con Bartolomé , y cuando estaban solos aquél clavó a este en la parte superior del lado derecho del cuello un objeto afilado que le seccionó la arteria carótida, lo que provocó una gran hemorragia y su muerte poco tiempo después tras recorrer cierta distancia.
Lucas actuó físicamente sobre Bartolomé para apartarlo con la intención de causarle daños físicos y evitar el acoso sexual a que estaba siendo sometido, en el que existía peligro importante para su libertad sexual, y para ello clavó el objeto afilado a aquel, pero sin intención de causarle la muerte, con sus facultades de querer y entender disminuidas levemente por un consumo previo de alcohol.
Bartolomé tenía dos hermanos, Ángela y Rodolfo , y para los que se ha ingresado la suma de 3000 euros con la finalidad de que fueran indemnizados, y así sinceramente disminuir en lo posible los efectos de su acción.
Lucas estuvo en situación de prisión provisional desde el día 29 de julio de 2005 hasta el día 15 de junio de 2007, día en que se procedió a la lectura del veredicto"
La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
"FALLO: 1. CONDENO A Lucas como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez y atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años, 11 meses y 28 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
2.- SE IMPONE al condenado Lucas la obligación de indemnizar a Ángela y Rodolfo en la suma de 24.000 euros para cada uno de ellos.
3.- ACORDAMOS que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito, así como que se abone al condenado todo el tiempo que se ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.
Tras la lectura del veredicto e informe del Ministerio Fiscal y defensa el día 15 de junio de 2007, se acordó la libertad provisional de Lucas , quien llevaba en prisión provisional desde el día 29 de julio de 2005"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Lucas interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 24 de enero de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de primera instancia condena por los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso y homicidio por imprudencia en concurso ideal, aprecia la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez lo que determina que se impongan las penas inferiores en grado y aplica las penas correspondientes a ambos delitos por separado por considerarlo más beneficioso para el acusado en virtud de lo dispuesto en el art. 77.2 C.Penal . La sentencia también contiene pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
Recurre la sentencia el acusado y su primer motivo se centra en la circunstancia de legítima defensa que, solicitada durante el juicio no fue apreciada en la sentencia. Se plantea la cuestión en primer lugar bajo la perspectiva de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal y subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, que, con la incidencia de las dos circunstancias atenuantes apreciadas y que no se discuten, debería dar lugar a la reducción de la pena en dos grados y la penalidad más favorable en base al delito más grave en su mitad superior. También se recurre el extremo relativo a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Como primer motivo se alega error en la aplicación de la ley penal, atendidos los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. Debe completarse tal planteamiento con la cita, que no se hace, del art. 846 bis c, b) LECrim , siendo los preceptos penales mal aplicados o no aplicados, y tampoco citados, el art. 20,4º C.Penal en cuanto a la legítima defensa como eximente, o el 21,1ª como eximente incompleta. En relación con la defensa que se hace de esta última opción se incluyen en el motivo diversas alegaciones sobre la penalidad aplicable, en base al art. 72 C. Penal , que serán analizadas en su momento.
La sentencia, como se ha visto, no considera la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta y ello en relación con el delito de lesiones - se sigue la doctrina jurisprudencial de que no opera esta circunstancia en el delito de homicidio por imprudencia -. En los dos pasajes en que se ocupa de la exclusión de todo tipo de legítima defensa se hace alusión a "la falta de proporcionalidad del medio empleado, un objeto metálico, acaso una navaja, y por no estar acreditada la falta de provocación suficiente" y, tras un comentario a las circunstancias que concurrieron - la agresión de contenido sexual al acusado en una zona de Montjuich, en un paraje concurrido de madrugada para relaciones de tal contenido, mientras un amigo de éste se había apartado algo para orinar, la ausencia de arma o instrumento alguno por parte de la víctima y la posibilidad que hay que suponer que se tenía de utilizar algún otro medio para vencer el acoso al que estaba sometido, como la petición de auxilio al amigo o otras personas - a "que no es aceptable utilizar frente al acometimiento o abuso corporal del fallecido un arma que, clavada en su cuello, le produjo la muerte tras desangrarse", lo que lleva a no apreciar la legítima defensa ni siquiera como incompleta, "sobre todo cuando en el veredicto no se dio por probado que no hubiera existido provocación suficiente y aunque tampoco se pruebe la proposición contraria, todo ello nos lleva a rechazar la aplicación de esta circunstancia respecto del delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso".
Se advierte, por tanto, que se sitúa la conclusión de no apreciación de la legítima defensa en los requisitos segundo y tercero del art. 20,4º C.Penal, dándose por concurrente el primero , de agresión ilegítima, representada por el acoso sexual a que estaba sometido el acusado por parte de la víctima.
TERCERO.- Empezando por el tercer requisito, de falta de provocación suficiente por parte del defensor, hay que señalar que se planteó al Jurado en el extremo décimo cuarto como hecho favorable y en términos negativos, es decir " si (el acusado) Lucas no había dado motivo durante el tiempo que estuvieron juntos esa noche para que el fallecido Bartolomé le requiriera sexualmente" y obtuvo una votación unánime en contra.
De tal planteamiento y respuesta del Jurado, no puede deducirse, como en una especie de deducción en contrario, la conclusión de que existió la provocación suficiente que exige el precepto penal.
Primero, porque no puede establecerse sin más la correlación de la acreditación del hecho negativo con la acreditación de un supuesto positivo contrario.
Segundo, porque en todo caso no puede equipararse el concepto de "haber dado motivo" con el de provocación suficiente. La STS de 18 de diciembre de 2001 declara que es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión" y que para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto sino que es menester la provocación, que en todo caso ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. La STS de 5 de junio de 2002 , ante la discusión doctrinal sobre si la provocación puede ser imprudente, indica que la doctrina ordinariamente viene exigiendo que ha de ser dolosa, es decir, realizada intencionadamente por el que luego se defiende.
Tercero, y al hilo de lo anterior, de ningún modo sería apreciable provocación suficiente pues no es conforme a los usos sociales considerar que, porque una persona se coloque en una determinada situación de la que otra pueda entender, más o menos fundadamente atendiendo a razones y suposiciones subjetivas, que existe una aceptación sexual, se está justificando la reacción o el ataque de tal carácter cuando se ha producido en definitiva una actitud contraria a los requerimientos efectuados. El Jurado, al motivar el veredicto, expresa la creencia de que Nikolay no quería relaciones sexuales y que lo único que pretendía era distraer a la víctima pero, una vez en el lugar de los hechos, ésta, excitada por la situación, habría querido ir más lejos de lo que Lucas estaba dispuesto. La creencia que pudo alcanzar la víctima sobre la disposición de Lucas a acceder a sus requerimientos sexuales y en base a la cual pasó a la acción agresiva, rechazada por éste, no puede encuadrarse ni ampararse en una provocación intencionada, suficiente y adecuada a tal actitud, que es lo que exige el precepto penal.
CUARTO.- El análisis debe centrarse en la cuestión a que habitualmente se reducen las discusiones sobre la legítima defensa, es decir en la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Para abordarla adecuadamente hay que partir, dados los términos en que ha sido planteado el motivo del recurso, de los hechos declarados probados por la sentencia en base a los términos en que se ha se ha pronunciado el Jurado sobre los extremos propuestos y ello sin excluir su motivación, así como la de la sentencia pues, como declara la STS de 21 de junio de 2007 con numerosa cita de otras, la sentencia viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. La resolución de referencia se refiere a que la motivación del Jurado integra la sentencia (art. 70.3 LOTJ ) y ésta es complementaria de aquélla y se añade que, si bien el Magistrado Presidente no puede suplir la motivación del Jurado, sí que puede completarla, tal como sucede en sede casacional ( y, añadimos nosotros, con no menos razón en esta de apelación), cuando se observan déficits motivacionales en la sentencia sometida al control del recurso, siempre que la mejora pueda ser verificada y completada con el estudio de los autos. Como expresan las sentencias de este Tribunal Superior de 24 de octubre de 2005 y de 7 de junio de 2007 , la interpretación sobre el veredicto y la motivación ha de hacerse de un modo conjunto y sistemático pues ambos constituyen una unidad, como ocurre con la sentencia, de forma que el encadenamiento secuencial de los hechos del veredicto obliga a atender siempre al conjunto de la motivación.
También hay que poner de relieve que, como tiene declarado constante jurisprudencia, siendo muestras de ella las SSTSS de 14 de abril y 22 de julio de 2005, que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto pues, según la jurisprudencia, "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Se refieren más adelante las sentencias citadas a que en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias de hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidades de auxilio con que pudiera contar, etc., sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinio y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión. La sentencia considera que debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio en sí y también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas, en función de las circunstancias concretas del hecho.
De lo todo lo anterior se desprende que la concurrencia del requisito, es decir, la racionalidad del medio, es un juicio de valor o una inferencia que puede abordarse por el Tribunal que conoce del recurso, partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado y con atención al conjunto de sus motivaciones, debiendo extenderse el juicio de valor a módulos objetivos y también a aspectos subjetivos, en especial a la perturbación anímica suscitada por la agresión.
En el caso presente, el relato de hechos probados de la sentencia, y por lo respecta a la agresión, reacción y circunstancias de las mismas, recoge los extremos 1º y 5º del veredicto, en el sentido de que el 26 de junio de 2005, sobre las 02.00 horas, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la montaña de Montjuich de esta ciudad de Barcelona, junto con Bartolomé y, cuando estaban solos aquél clavó a éste en la parte superior del lado derecho del cuello un objeto afilado que le seccionó la arteria carótida, lo que provocó una gran hemorragia y su muerte poco tiempo después, tras recorrer cierta distancia. Que Lucas actuó físicamente sobre Bartolomé para apartarlo con la intención de causarle daños físicos y evitar el acoso sexual a que estaba siendo sometido, en el que existía peligro importante para su libertad sexual y, para ello, clavó el objeto afilado a aquél, pero sin intención de causarle la muerte, con sus facultades de querer y entender disminuidas levemente por un consumo previo de alcohol. Tal relato fáctico acreditado debe completarse con los extremos 12º y 13º, también declarados probados por el Jurado, y considerar como tales que el fallecido Bartolomé , aprovechando que se habían quedado solos, estaba requiriendo sexualmente a Lucas y existía peligro importante en ese momento para el derecho a su libertad sexual y que éste último clavó el objeto afilado a Bartolomé al necesitar defenderse y así evitar el ataque contra su libertad sexual del que estaba siendo objeto. Consideramos significativas y dignas de ser traídas a colación las manifestaciones del Jurado en la motivación de su veredicto, del tenor de que el acto fue causado, según su creencia, por el nerviosismo y situación de miedo que vivió en el momento de sentirse acosado Lucas por la víctima, lo cual provocó una reacción refleja de defensa, y de que tal reacción fue excesivamente agresiva.
De todo lo anterior puede y debe deducirse, aplicando normas de lógica y racionalidad, que Lucas tuvo necesidad de defenderse de la agresión ilegítima de carácter sexual y para ello clavó al agresor el instrumento cortante del que disponía en el cuello, provocándole una intensa hemorragia que acabó con su vida; que no está descartado que no pudiera acudir a otros medios para vencer la resistencia al contacto sexual que pretendía la víctima, como podría haber sido la petición de auxilio a su amigo que estaba a poca distancia, sin descartar a otras personas que pudiera haber en los alrededores ( de hecho varios testigos que estaban por la zona declararon en el juicio), o el simple rechazo o empujón con los brazos - esta eventualidad está contemplada y prevista en la STS de 8 de marzo de 2002 -; que actuó bajo la influencia de una fuerte situación de nerviosismo y miedo, lo que disminuyó la posibilidad de discernimiento sobre una actuación de otro tipo e incrementó el carácter inmediato y reflejo de la reacción, y que, desde luego, el medio utilizado, objetivamente y con abstracción de los aspectos subjetivos que pesaron en el ánimo del acusado, debe considerarse desproporcionado, por sus características de objeto incisivo y por haberse dirigido a una zona vital como es el cuello. La ponderación de los aspectos que inciden en supuesto de autos, y de manera especial los de índole subjetiva, nos llevan a la conclusión de que hay que apreciar una situación de legítima defensa pero incompleta, lo que debe dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21,1ª C. Penal y en relación con el delito de lesiones.
QUINTO.- Se trata de determinar ahora la penalidad adecuada al complejo delictual cometido, partiendo de la existencia de un concurso ideal de los delitos de lesiones agravadas y homicidio por imprudencia y de la concurrencia de las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y analógica de embriaguez, reconocidas en la sentencia, y de la cualificada de eximente incompleta de legítima defensa ahora admitida, referida al de lesiones.
La sentencia de primera instancia rebaja un grado la pena por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes simples. La apreciación además de una eximente incompleta introduce un elemento que incide en la necesidad de estimar una atenuación mayor, de dos grados, conforme a lo previsto en el art. 68 C. Penal . Una vez determinada esta reducción de grados, el art. 66.1,8ª permite que la pena resultante pueda ser impuesta en toda su extensión. En el caso presente se considera oportuno imponerla en su límite máximo, atendiendo a la gravedad del hecho y a la circunstancia tenida en cuenta en la sentencia de la indiferencia del acusado y de su acompañante ante la agonía de la víctima, que recorrió un tramo considerable gritando en solicitud de ayuda y desangrándose hasta que cayó exangüe, lo que refleja un cierto grado de inhumanidad cuando ningún riesgo de agresión, obviamente, podía existir ya.
La STS de 5 de mayo de 2006 , cuando se trata de aplicar la pena en un concurso de delitos regulado por el art. 77 C. Penal , indica que es preciso hay que establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla de dicho precepto, que no podrá ser superado por la penalización de los dos delitos por separado. Dicha pena tipo en el caso contemplado por la sentencia de referencia y en el caso de autos es la mitad superior de la pena de dos a cinco años señalada por el art. 148, es decir, de tres años y seis meses a cinco años. Pena tipo de la que es necesario partir y que habrá de ser degradada por aplicación del art. 68 , lo que determina en el caso de la sentencia de referencia una pena situada entre un año y nueve meses y tres años, cinco meses y veintinueve días, y en el caso de autos, al ser la reducción de dos grados, una entre 10 meses y quince días y un año y nueve meses - más exactamente y por el descuento del día a que se refiere el art. 70.1,2ª, de un año, ocho meses y veintinueve días -. Esta pena operará como límite máximo para las penas que pudieran imponerse a los delitos por separado, que serían de un año para el de lesiones ( por la reducción de dos grados) y otro año por el delito de homicidio imprudente, sobre el que no opera la legítima defensa incompleta y, por tanto, la reducción de dos grados. Resulta una penalidad más beneficiosa y acorde, consiguientemente, con lo establecido por el art. 77 , la conjunta prevista con carácter general por el precepto, que será, como se ha dicho de un año, ocho meses y veintinueve días.
SEXTO.- El último motivo se refiere a la responsabilidad civil y parece, ya que se encuentra incluido dentro de la rúbrica única y general de error en la aplicación de la ley penal, que se plantea al amparo del art. 846 bis, c, b), sin que se cite el precepto o preceptos del C. Penal que se consideran infringidos. Colmando generosamente también esta omisión, deben entenderse que la infracción se refiere a alguno o algunos de los arts. 109 y siguientes del C. Penal , que regulan la responsabilidad civil.
Se alega por la defensa del acusado que no existen los dos hermanos de la víctima que motivarían el señalamiento de una indemnización de 24.000 euros para cada uno y por otra parte, no sin evidente contradicción, que la cantidad resulta excesiva, atendido el interés y relación que dichos hermanos han mostrado con el fallecido a lo largo del juicio.
El motivo no puede prosperar.
Por lo que respecta a la existencia de los hermanos, debería haberse demostrado el error de apreciación de la sentencia y no se ha hecho nada en este sentido. La sentencia tiene su antecedente en el extremo 15º del veredicto en que se habla de la suma entregada por el acusado antes del juicio (ello ya supone un reconocimiento de que existen responsabilidades civiles que satisfacer) para que fueran indemnizados los perjudicados por la muerte de Bartolomé y así disminuir en lo posible los efectos de su acción. Examinadas las actuaciones, se observa que la novia del fallecido, Melisa , habla de parientes en su declaración en el Juzgado, y concretamente de un tal Luis Fernando y sus hermanos, los cuales habrían dispuesto la incineración del cadáver, tras lo cual uno de ellos vendría a recoger las cenizas, cosa que ciertamente aparece realizada, según el oficio de los Serveis Funeraris de Barcelona de fecha 18 de julio de 2005. Tambien obra un oficio de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, de 2 de marzo de 2006, en el que se da cuenta de la existencia de dos sobrinos, uno de ellos el ya citado Luis Fernando, y de hermanas residentes en Sudamérica y Estados Unidos, indicándose en el escrito de solicitud de apertura del juicio oral del Ministerio Fiscal la identidad de dos hermanos, los señalados en la sentencia.
Por lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones señaladas, como se dijo en nuestra anterior sentencia de 11 de octubre de 2007, el ATS de 20 de marzo de 2003 declara que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal quedan al prudente arbitrio del juzgador de instancia, pudiéndose sólo someter a control las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (art. 115 C. Penal ) pero que, tratándose de daños de naturaleza moral, las bases se reducen a la explicitación en la sentencia de las consecuencias dañosas y a la cuantificación de la indemnización por el daño moral, no siendo cuestionables en casación a no ser que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. En el caso presente no hay bases ni cabe hablar de que la valoración se haya apoyado en datos objetivos erróneos pues éstos son muy simples - la relación de parentesco con la víctima -, quedando reducida la cuestión a determinar si las cantidades señaladas en la sentencia están dentro de los límites de lo que debe considerarse razonable. Llegados a este punto, no cabe sino señalar que tales cantidades, independientemente de que puedan considerarse más o menos elevadas por la parte, no se hallan fuera de los límites indemnizatorios que suelen adoptarse en casos de fallecimiento en circunstancias trágicas a favor de los parientes más próximos que sufren el dolor por la pérdida de un ser querido, aunque no dependan económicamente de él y a pesar de la asiduidad e intensidad de las relaciones que hayan podido mantener.
SÉPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso interpuesto Lucas contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 33/06 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/05 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Barcelona y, en consecuencia, CONDENAR a dicho apelante, como autor de los delitos expresados en la sentencia, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes que también allí se indican, más la de eximente incompleta de legítima defensa que afecta al delito de lesiones, a la pena de Un año, ocho meses y veintinueve días de prisión, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al acusado y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena, designado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.
