Sentencia Penal Nº 7/2008...il de 2008

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2008 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 28079310012008100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2008:19046

Núm. Roj: STSJ M 19046/2008

Resumen:
VOTO PARTICULAR DON JOSE MANUEL

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00007/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Referencia: Recurso de la Ley del Jurado número 6 del año 2.008.

Apelante: D. Carlos Manuel .

Apelado.: El Ministerio Fiscal.

Procedencia.: Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 2 del año 2.007.

Órgano instructor.: Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 del año 2.006.

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril del año dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier Casas Estévez y por los Magistrados, Ilmos. Srs. D. Emilio Fernández Castro y D. José Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA

Núm 7/08

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó como presidente del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. D. Francisco David Cubero Flores, Magistrado de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de omisión del deber de socorro, rollo número 2 del año 2.007, en causa originaria del Juzgado de Instrucción número dieciséis de los de Madrid, contra el acusado Carlos Manuel y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado D. Pablo Gómez de Travesedo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, que ha estado representado en el recurso por el Ilma. Sra. Dª Paz Ruíz Franco. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día uno de Octubre del año dos mil siete, el Ilmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado perteneciente a la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal del Jurado, dictó sentencia en el proceso que se siguió ante tal órgano y que quedó identificado con el con el rollo número 2 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción número dieciséis de los de Madrid, que contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

'EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS :

Primero.- Sobre las 22.45 horas del 12 de Julio de 2004, Carlos Manuel , Mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Honda Civic matrícula Q-....-QQ por la autovía A-5 sentido Madid- Badajoz, carril derecho, a una velocidad de 90 ó 100 km./h. a la altura del km. 9 de dicha vía.

Segundo: En dicho lugar existe arcén practicable y suficiente para detener un vehículo, en condiciones normales.

Tercero: En ese momento Domingo , sordomudo, cruzó la citada autovía por lugar indebido y ello ocasionó que fuera golpeado por uno o varios vehículos.

Cuarto.- Domingo fue golpeado por el vehículo conducido por el acusado con el espejo retrovisor y el lateral izquierdo del automóvil.

Quinto.- Domingo fue atropellado o golpeado por más vehículos.

Sexto.- Era posible darse cuenta del hecho de haber golpeado a una persona con el vehículo.

Séptimo.- La situación de la vía y de lo sucedido permitía al acusado detener el vehículo, interesarse por lo ocurrido y socorrer al peatón en las inmediaciones del lugar.

SEGUNDO.- La indicada sentencia contiene igualmente la siguiente parte dispositiva:

'FALLO Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO del artículo 195.3 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y en representación del condenado en ella, Carlos Manuel , presentó un escrito por el que venía a interponer contra ella un recurso de apelación.

CUARTO.- Admitida tal impugnación y emplazadas las partes ante esta Sala, se señaló fecha para la vista del recurso, que se celebró el día veintiséis de Marzo del año 2.008, con el resultado que en autos consta.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que dictó el Magistrado de la Audiencia Provincial que había presidido en su día el Tribunal del Jurado en el actual proceso, ha interpuesto el condenado en ella un recurso de apelación que descansa en tres motivos formalmente diversos, formulados sobre la base de lo que autoriza el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se denuncia la infracción de otros tantos mandatos normativos de obligada e ineludible observancia en la aplicación de la ley penal, como son el propio artículo 195 del Código Penal por el que se le sancionó, y el 24 del texto constitucional al haberse desconocido, a su juicio, el principio de presunción de inocencia y la vieja máxima jurídica de 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.- Aunque ciertamente el primero de los tres motivos que esgrime el apelante no se desarrolla con rigor en la línea de las consideraciones que a continuación se expresan, parece claro que en la opinión de la sala sentenciadora, existen razones sólidas para estimar que nos hallamos, en efecto, ante una desacertada aplicación del precepto legal en juego o, lo que es lo mismo, ante una nítida infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, que es como se describe este primer motivo de impugnación en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Resulta así tan palmario como ineludible, arrancar desde la inicial consideración de que el ahora recurrente fue condenado en la sentencia que aquí se combate como responsable de la modalidad o variante del delito de omisión del deber de socorro que sanciona el apartado tercero del artículo 195 del vigente Código Penal . Esta singular norma incrimina el comportamiento de quien, tras haber causado de modo fortuito o negligente un suceso a consecuencia del cual ha quedado otra persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, no la socorre, pese a poder hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Parece evidente a juicio de este órgano colegiado y se estima que ello debe anticiparse ya sin demora, que el supuesto de hecho que constituye el objeto de la presente causa no encaja con exactitud en la descripción que contiene la norma punitiva en juego, por lo que difícilmente pueden mantenerse ahora las consecuencias sancionadoras que la resolución recurrida impuso en su día. Ello es así si se repara en lo que asevera con toda rotundidad el jurado popular al pronunciarse sobre el hecho o la pregunta octava del objeto del veredicto, siendo forzoso al respecto recordar que esta apreciación fáctica es la que después debe configurar el relato de hechos probados de la sentencia final, tal como impone el artículo 70.1 de la Ley 5/1.995 . Se expresa efectivamente en dicho pasaje de la narración histórica que los jurados efectuaron en cumplimiento de su cometido, que, tras acaecer el evento circulatorio de que en este proceso se trata, 'el acusado no se dio cuenta de que había golpeado a una persona con su vehículo'.

Nos encontramos, en consecuencia, con que en el supuesto de hecho que se enjuicia falta toda base fáctica en que pudiere descansar el elemento intelectual del tipo doloso cuya perpetración se atribuye al hoy recurrente. Parece obvio que no hay factor sólido alguno para sostener el reproche de haberse negado el socorro debido a una persona que está desamparado y en peligro como consecuencia de un suceso en que intervino el propio sujeto que adopta dicha actitud pasiva, cuando al propio tiempo se asegura con firmeza que este último no advirtió que se había producido tan lamentable acaecimiento. Si no hay conciencia del peligro, -- incluso ni siquiera del propio hecho material que origina el desamparo --, es elemental que tampoco cabe exigir responsabilidad dolosa alguna derivada de ello. Ni por dolo directo, basado en una certeza del riesgo, ni tampoco por dolo eventual, fundado en una probable representación de un resultado que los jueces legos afirman con plena seguridad, -- 'el acusado no se dio cuenta.' --, que no existió.

Bien es cierto que en un epígrafe posterior del mismo veredicto los jurados populares no tuvieron empacho alguno en sostener que 'el acusado es culpable de no haber socorrido al lesionado...', incurriendo, pues, en una inconsecuencia con lo que poco antes habían asegurado y que dicho defecto pudo y, sin duda, debió, inducir al magistrado que presidía el órgano jurisdiccional a devolver el veredicto al jurado, como le autorizaba el artículo 63.1.d) de la ley en juego, pero no es menos verdad que no se actuó así, haciendo de este modo estéril la sabia cautela que había previsto el legislador y dando tristemente lugar a una coexistencia de aseveraciones contradictorias que en ningún caso deben perjudicar al encausado. Se confirma, por tanto, la procedencia de acoger el presente recurso y de adoptar una resolución absolutoria.

TERCERO.- La decisión que acaba de afirmarse obliga a declarar de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás aplicables,

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación que ha presentado el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y en representación del condenado Carlos Manuel , contra la sentencia que dictó como presidente del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. D. Francisco David Cubero Flores, Magistrado de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de omisión del deber de socorro, rollo número 2 del año 2.007, en causa originaria del Juzgado de Instrucción número dieciséis de los de Madrid, debemos revocar y revocamos en su integridad tal resolución y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de omisión del deber de socorro de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Constituida la Sala en audiencia pública, el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, dio lectura y publicó la anterior sentencia. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Rfª.- RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 6/2008

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILTMO. SR. D. José Manuel Suárez Robledano:

Con todo el respeto y consideración que me merecen el resto de los integrantes de la Sala de lo Civil y Penal, siento disentir de la opinión mayoritaria expresada en la Sentencia pronunciada en el día de hoy que debió confirmar en su integridad la apelada y contener, como fundamentos de derecho 1º a 3º y el Fallo que se expresa a continuación, en vez de los contenidos y pronunciado por decisión mayoritaria de los integrantes del Tribunal, aceptándose en su integridad el resto del contenido de dicha Sentencia:

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Aparece clara para este Tribunal la improcedencia de rechazar la impugnación formulada, sin atender a los motivos de impugnación fundados en las letras b ) y e) del artº 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que, fundado el recurso en dos motivos referidos al primer apartado citado y en el tercero en el de la letra e) citada, no existe infracción alguna del artº 195 del Código Penal atendiendo a los hechos declarados probados recogidos en la Sentencia y al propio veredicto del Jurado que, si bien descartó la existencia de la comisión del delito de omisión de socorro en virtud de dolo directo al rechazar por mayoría la proposición contenida en el hecho 8º, se refirió expresamente al dolo eventual del acusado al aprobar por unanimidad la proposición contenida en el hecho 9º del objeto del veredicto, explicando en los elementos de convicción lo que, a tal efecto, se indica a continuación.

En primer lugar, como se ha anticipado, el Jurado en su veredicto de culpabilidad se refiere fácticamente a la cuestión planteada sobre la existencia de dolo directo de la siguiente manera y al responder al hecho 8º referido a que 'El acusado se dio cuenta de que había golpeado a una persona con su vehículo', respondiendo que no estaba probado por mayoría de 8 votos a 1 y explicando en los elementos de convicción que 'El golpe se produce en el espejo retrovisor izquierdo y en el lateral del mismo lado, situándonos en el lugar y en el momento del hecho, entendemos que el acusado pudo pensar que había golpeado con cualquier cosa'. Pero, sin embargo, da por probada por unanimidad la siguiente proposición referida al hecho 9º - no contradictoria con la anterior, al referirse ahora a la posible existencia de dolo eventual y no directo- sobre 'Era posible darse cuenta del hecho de haber golpeado a una persona con el vehículo', al indicar en los referidos elementos de convicción tenidos en cuenta que 'El acusado en su declaración señala que no sabe lo que era, que vio una sombra que le rompió el cristal. Que podía haber sido un balón, un animal. Que pensó que se le había cruzado un perro o un cartón. En virtud de lo expuesto por el acusado parece razonable que dentro de ese catálogo de objetos pudiera pensarse también en que se tratara de una persona. No se entiende que pueda pensar en un animal o un cartón, pero no sin embargo en una persona'.

Además, de forma complementaria, en la descripción de los hechos probados de la Sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido al efecto por el Jurado, se dice que, existiendo en dicho lugar arcén practicable y suficiente para detener un vehículo en condiciones normales, la víctima fue golpeada por el vehículo conducido por el acusado con el espejo retrovisor y el lateral izquierdo del automóvil, siendo posible darse cuenta del hecho de haber golpeado a una persona con el vehículo, mientras que la situación de la vía y de lo sucedido permitía al acusado detener el vehículo, interesarse por lo ocurrido y socorrer al peatón en las inmediaciones del lugar.

En los ya citados elementos de convicción, verdadera motivación del veredicto emitido, añade el Jurado en el acta al efecto levantada de sus deliberaciones, que 'El acusado señala que después del impacto gira hacia el arcén derecho para controlar el vehículo. Jose Miguel señala a pregunta del Jurado que existe un arcén en la parte derecha de dos metros; todo esto hace pensar que en circunstancias es posible detener el vehículo. Además el Guardia Civil L21126V señala que cuando llega al lugar de los hechos, en la parte derecha había un arcén de dos o más metros' (hecho 2º declarado probado), y que 'Entendemos que no era posible detener el vehículo en el lugar del suceso, pero entendemos que si pudo hacerlo en las inmediaciones (por ejemplo en el ramal de acceso a la M-40), lo que nos parece relevante es que no realiza ninguna conducta activa tendente a socorrer e interesarse por lo ocurrido, tal y como sería salir del vehículo e inspeccionar la zona de muro, solicitar ayuda al resto de los usuarios de la vía o incluso acercarse hasta el lugar donde se produce la conexión de la vía de servicio para poder interesarse por el suceso (entendemos que después de parar la vía de servicio no existía riesgo y podía ojear el estado del suceso)'.

Al declarar no probado el hecho 11º, se indica en los elementos de convicción que ' Entendemos que no se detuvo por tanto difícilmente pudo socorrer o interesarse por el estado de Domingo . Al menos inmediatamente, posteriormente pudo interesarse y convenir con su abogado una llamada a la Guardia Civil. Pese a todo creemos que quizá motivado por el nerviosismo no actuó inmediatamente, pero es cierto que, pasado un tiempo su actitud se torna en colaboración y en un claro interés por lo sucedido'. En el propio escrito de recurso formulado se dice y se reconoce que no pudo parar ni le era exigible caminar por el lateral de una autovía de noche, y que, aunque no de forma inmediata, y pasado un tiempo, precisamente el que tardó en llegar a su casa apenas unos minutos tras el accidente realiza la actividad denominada de colaboración, que no fue otra cosa que comunicar el accidente. Y añade, de manera significativa, que 'siendo en el momento en que llegó a su casa cuando tuvo las sospechas oportunas y realiza la comunicación del accidente interesándose por lo sucedido'. En resumidas cuentas, pese a manifestar que no sabía qué era lo que había impactado con su automóvil, no para en las inmediaciones ante la duda verosímil de que pueda tratarse de una persona la atropellada, se marcha del lugar y se va a su casa y ya allí, tras hablar con un Abogado, llama a la Guardia Civil interesándose por lo que pudiera haber ocurrido. Es decir, se representó y aceptó que pudo atropellar a una persona, a un ser humano, y, pese a dicha situación y a la creencia de que podía precisar su auxilio o el de terceros, omitió el deber exigido con sanción penal para el caso de omitirlo, llegando a su domicilio y comunicando a la Guardia Civil lo acontecido, obviamente porque se arrepintió de su anterior conducta, no porque pensara que había colisionado con un animal o con un objeto.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, como indicó acertadamente el Ministerio Fiscal en la vista oral del recurso, señaló en su Sentencia de 10-9-2003 que basta 'recordar que la Sala de apelación estimó que se había actuado con dolo eventual o indirecto, bastando el conocimiento de que se ha atropellado a una persona, y sin querer saber más, continúa con su marcha. En tal sentido consta en el 'factum' --presupuesto para la admisibilidad de este motivo dado el cauce casacional utilizado-- '....llegó a bajarse del vehículo, y sin comprobar el estado en que se hallaba la víctima, prosiguió su marcha....'. El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada. Eso fue lo que, cabalmente, efectuó el recurrente. Procede la desestimación del motivo que debió haber sido inadmitido al no respetar el 'factum''.

Segundo.-La desestimación, en su integridad, de los motivos articulados se concluye lógica y necesariamente de lo que se acaba de exponer, pero es que, a mayor abundamiento, se cuestiona en el recurso la propia relación de hechos probados de la Sentencia, lo que debe abocarle al fracaso, pues pretende sustituir la apreciación del Jurado por otra propia, siendo ello ajeno a la citada y sostenida infracción de precepto penal sustantivo. Como dijo el Jurado, el acusado pudo parar más allá del punto de la colisión y no lo hizo, faltando así a los más elementales deberes de solidaridad humana protegidos por el artículo 195 del Código que, recordemos, exige dicha actividad de auxilio aunque el conductor no sea el causante del accidente producido. No es que, según la relación fáctica contenida en la Sentencia recurrida, el acusado corriera riesgo de haber parado, es que, pese a imaginar y aceptar como probable el hecho de haber atropellado a una persona que se cruzó en su trayecto, omitió la exigencia de solidaridad humana sancionada punitivamente en dicho precepto, continuando hasta su domicilio y, ya allí, reflexionó sobre su reprochable conducta, consultando a un Abogado y llamando a la Guardia Civil. El riesgo para el acusado, que pretende describir de forma reiterada, no puede estar constituido por la existencia de un arcén no circulable ya que, la supuesta infracción administrativa concurrente, cede ante el superior valor y exigencia contenida al respecto en la legislación penal.

Por lo demás, tampoco puede concurrir infracción alguna del artículo 24 de la Constitución ya que, en su caso y en relación con el motivo contemplado en el apartado e) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal , la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia se revela, en relación con lo ya indicado y el contenido del fundamento jurídico 1º anterior de la propia descripción de los hechos probados contenida en la Sentencia, de la motivación amplia, lógica y racional de los elementos de convicción referidos en el veredicto de culpabilidad, ajenos a cualquier arbitrariedad en relación con la concurrencia del dolo eventual, de la imposibilidad de contraponer la versión interesada del acusado a la descripción fáctica precitada y de la misma constatación de la inexistencia de dudas, en referencia al 'in dubio pro reo', en el veredicto de culpabilidad. Sabido es que 'En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril ), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional hoy incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el principio ''in dubio pro reo'', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso' ( Sentencia de la Sala 2ª del 10-9-2003 ). Entendemos que las claras pruebas incriminatorias derivadas de lo antes expuesto, de los razonamientos del veredicto y de la propia conducta del acusado, evitan la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado, que, como se ha repetido, no auxilió a una persona por él alcanzada en la vía pública, marchándose a su casa y, ya allí, reflexionó con serenidad sobre su conducta reprobable anterior y comunicó los hechos a la Guardia Civil, y no comunicó que hubiera atropellado a un objeto o a un animal.

Tercero.-En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte apelante, no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en ésta segunda instancia.

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación, respectivamente, del condenado Carlos Manuel , contra la Sentencia que dictó el uno de octubre de 2007, como Presidente del Tribunal del Jurado, el Iltmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 2/2007 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de omisión del deber de socorro, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe presentar un recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil ocho

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