Última revisión
15/01/2009
Sentencia Penal Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 155/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación faltas nº 155/2008
Juicio de faltas núm.:27/2008
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A núm. 7 / 2009
En la ciudad de Lleida, a quince de enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, DON FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 27/2008 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.: 155/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el MINISTERI FISCAL, y en calidad de apelados, Carlos Alberto , defendido por el Lletrat de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "ABSOLC a Carlos Alberto dels fets enjudiciats en les presents actuacions lliurement i amb tots els pronunciaments favorables i amb declaració d'ofici de les costes causades."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Letrado de la Generalitat en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no modifiquen o contradigan lo aquí argumentado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve al denunciado de la falta de lesiones por la que venía acusado, pronunciamiento que impugna el Ministerio Fiscal al considerar errónea la apreciación judicial de la prueba dado que consta que el denunciado golpeó la mano del menor, a fin de conseguir que arrojara la piedra que llevaba, con evidente animo lesivo, acción de la que resultaron las lesiones que le fueron apreciadas en el informe forense y que consistieron en hematoma en tercer metacarpio de la mano derecha, de lo que se colige la necesaria relación causa-efecto entre la acción llevada a cabo y el resultado producido así como su intencionalidad lesiva que deduce en atención a la edad del menor - 10 años - y la condición de docente del denunciado, peticionando en consecuencia la revocación de aquella resolución y, al mismo tiempo, impetrando un nuevo pronunciamiento por el que se condene al denunciado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del C.P . a la pena de un mes a razón de 2 euros de cuota diaria, pretensión a la que se opone la defensa que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
El recurso así planteado no puede prosperar.
En efecto, en primer término ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).
La imposibilidad de valorar en perjuicio del denunciado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del denunciado y de la prueba testifical practicada. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ) salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De éste modo, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta procede la confirmación de la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal.
SEGUNDO.- Además, en el presente caso, el propio relato fáctico de la sentencia impugnada aboca igualmente a un pronunciamiento absolutorio. En efecto, ha de recordarse que de los hechos probados se desprende que el denunciado, profesor de un centro docente en el que cursaba sus estudios el menor, le sorprendió fuera del horario lectivo y en compañía de otros menores en un descampado próximo al centro arrojando piedras de grandes dimensiones con las que podían alcanzar a las personas que transitaban por aquella zona o a los vehículos que por allí estaban estacionados, motivo por el que les llamó la atención y les recriminó aquel comportamiento, lo que fue suficiente para que el resto de los muchachos dejaran de tirar piedras y abandonaran aquel lugar, excepto Cristian, que permaneció allí con una piedra en la mano al tiempo que desatendía las reiteradas indicaciones que le daba el denunciado, ante lo cual, y ante su abierta negativa, le golpeó con la mano abierta en la mano en la que el menor llevaba la piedra y de este modo logró que la arrojara al suelo, actuación que tuvo lugar en el marco antes expresado, esto es, a fin de evitar que continuara lanzando piedras con el consiguiente riesgo - para personas y bienes- que aquella conducta representaba.
Aunque el recurso se sustenta en los datos estrictamente objetivos, como lo es el que el denunciado, fuera de su actividad docente, golpeara con su mano a la mano del menor, no permite de modo irremediable apreciar relevancia penal en aquella conducta puesto que para ello es preciso ponderar las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos y, en especial, en orden a valorar la intención pretendida con aquella acción. Y así resulta que con arreglo a la prueba practicada y oportunamente valorada por la Juez "a quo" difícilmente puede llegar a afirmarse que el denunciado, al reprender la conducta del menor, pretendiera causarle la más mínima lesión. Antes al contrario, la intervención del denunciado, en su condición de docente - aun cuando se hallara fuera de horario lectivo pero en las proximidades del centro - no era más que la de evitar que el menor continuara arrojando piedras, con el consiguiente riesgo para otras personas o bienes, con lo que en tales circunstancias cabe plantearse si disponía de otras posibilidades a fin de evitar aquel inadecuado comportamiento pues si la sola advertencia verbal fue insuficiente para que el menor lo reconociera y si los reiterados requerimientos fueron desatendidos tan solo podía optar por inhibirse de aquella situación, lo que lógicamente suponía una desatención de sus obligaciones como docente, o bien el utilizar, sin incurrir en ningún exceso, los medios de los que disponía a fin de procurar que el menor desistiera de su contumaz intención.
Si bien es cierto, como se afirma en el recurso, que la diferencia de edad pudiera ser un elemento a tener en cuenta en orden a apreciar la existencia de un dolo eventual que permitiera atribuir al denunciado las consecuencias del resultado lesivo con arreglo a la teoría de la probabilidad, también lo es el que la relación de causalidad entre la levedad del medio empleado - un solo golpe con su mano sobre la mano del menor - en modo alguno representa ni una actuación excesiva ni desproporcionada y menos aún es posible inferir de aquella acción una voluntad inequívoca de causarle una lesión que, en el presente caso, consistió en un hematoma en el tercer metacarpiano del dorso de la mano derecha.
En definitiva, la actuación del docente denunciado, en las circunstancias examinadas y a fin de evitar el riesgo que suponía el que el menor continuara arrojando piedras tras la advertencia que se le hizo, no puede juzgarse que integre el ilícito objeto de imputación, motivo por el que debe desestimarse el recurso y confirmar así la resolución de instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 18 de marzo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer y consecuentemente CONFIRMO aquella resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

