Sentencia Penal 7/2009 Au...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 7/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 6/2009 de 05 de febrero del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 7/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100007

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2009

Rollo nº 6/2.009

Juicio Oral nº 167/2.008

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos J. Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 6/2.009, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 10 de noviembre de 2008, en el Juicio Oral nº 167/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de robo con fuerza, habiendo sido parte apelada el acusado Roberto , representado por la Procuradora Sra. Vallejo Seco y asistido por la Letrada Sra. Beltrán Infante y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 10 de noviembre de 2.008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a Roberto del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución, declarando las costas procesales de oficio".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, declarándose como hechos probados "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado.

De dicho recurso se dio traslado a la representación del acusado, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución recurrida, excepto el apartado PRIMERO que queda redactado expresamente de la siguiente forma " Que el denunciante Abel tiene su domicilio en el chalet sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Palencia. También consta demostrado que, entre las 19:00 horas del día 1 de noviembre de 2.007 y las 0:30 horas del día 2 de noviembre del mismo año, el acusado Roberto , con un palo de madera, fracturó el cristal de la ventana exterior de la planta baja de dicha vivienda, para después desplazar con las manos la contraventana existente; a continuación el imputado, desde la calle y sin entrar en el citado domicilio, introdujo su mano por la referida ventana y sustrajo una consola de la marca Nintendo, modelo DS, que estaba colocada en la repisa de la misma. El imputado Sr. Roberto es mayor de edad y tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, en el Juicio Oral nº 25/2.006 , ejecutoria 152/2.006, como autor de un delito de robo y hurto de vehículos. También consta que el imputado tiene sus facultades mentales limitadas, aunque no anuladas, por sufrir un trastorno cognitivo".

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal invoca como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y solicita se condene al Sr. Roberto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres años y seis meses de prisión; sin embargo, al concurrir en el imputado la eximente incompleta del art. 21.1 del CP se pide la pena de un año y nueve meses de prisión y sumisión a tratamiento médico ambulatorio de acuerdo con los art. 1014 y 105 del CP .

La defensa del imputado solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Sala comparte plenamente los motivos alegados por el Ministerio Fiscal y, por lo tanto, el recurso de apelación ha de prosperar.

En efecto, parece evidente que si analizamos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, constatamos tres hechos que han resultado acreditados: a) Que el imputado Sr. Roberto rompió con un palo de madera el cristal de la ventana exterior de la planta superior de la vivienda del denunciante Sr. Abel , para después desplazar con las manos la contraventana existente. Así lo reconoció expresamente el imputado en el acto del juicio; b) Que en la contraventana de la vivienda del denunciante y que el imputado desplazó, aparecieron muestras dactilares pertenecientes a los dedos medio y anular de la mano izquierda perteneciente al Sr. Roberto . Tal hecho consta del informe técnico-pericial lofoscópico emitido por la policía judicial y ratificado en el juicio, cuyo contenido no ha sido impugnado y cuya realidad consta a los folios 64 a 75 de las actuaciones; y c) Que, en la misma fecha y momento en que en que el imputado cometió los hechos, fue sustraída una consola colocada en la repisa de la ventana de la vivienda del denunciante (véase la declaración del Sr. Abel en sede del Juzgado de Instrucción el día 18 de diciembre de 2.007, folio 63 de las actuaciones).

Así las cosas, es parecer de la Sala que la conclusión lógica y coherente a la que necesariamente hemos de llegar, después de analizar y de valorar las pruebas practicadas, es que fue el imputado quien, después de fractura el cristal de la ventana de la vivienda del denunciante y después de desplazar con sus manos la contraventana existente, sustrajo la consola que su propietario había dejado en la repisa de la ventana. Sólo así se pueden explicar los graves hechos ocurridos, es decir, que efectivamente el Sr. Roberto es el autor de los hechos declarados probados, ya que no solo rompió el cristal de la ventana exterior con un palo de madera que tenía en su poder, sino que después movió con sus manos la contraventana, con la evidente intención de abrirla, dejando sus huellas dactilares en la referida contraventana y, todo ello, sin que existiera finalidad alguna que no fuera la de apoderarse de la consola, una vez que la tuvo al alcance de su mano.

Esta conclusión incriminatoria no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005, 300/2005 y 328/2006 ), el referido derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998 , sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Pues bien, también debemos indicar, tal como ha indicado el Tribunal Constitucional en sentencia 174/1985 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las STC 169/1989 en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de concluir que los hechos demostrados, en el caso que nos ocupa, son acreditativos y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues sólo así se explica que el imputado rompiera el cristal de la ventana exterior de la vivienda del denunciante, luego abriera la contraventana y después, en la misma fecha y momento, se hubiera sustraído la consola que estaba colocada en la repisa de la ventana lo que evidencia que fue el Sr. Roberto quien sustrajo la citada consola, esta conclusión que ni es débil ni es imprecisa sino lógica, consecuente y conforme al criterio humano, puede y debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde su suficiencia o calidad concluyente porque se sustenta en bases completamente probadas y, en modo alguno, se puede decir con acierto que pudo ser otra persona distinta al acusado la que sustrajo la consola, pues esta conclusión alternativa no puede darse por probada (SSTC 229/2003 ).

TERCERO.- En la actuación del acusado concurren todos los requisitos que tipifican el delito de robo con fuerza en las cosas, en los términos que indican los arts. 237, 238 y 240 del CP , pues empleó fuerza en las cosas (fractura de un cristal de la ventana exterior del domicilio del denunciante con un palo de madera que tenía en su poder), para llegar con la mano hasta la repisa donde se encontraba la consola y apoderarse después, desde la calle y sin haber entrado en la citada vivienda, de este bien que era propiedad del Sr. Abel , y todo ello con el expreso propósito de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno.

En el acusado concurre la agravante de reincidencia del art. 22. 8º del CP , al haber sido antes condenado en sentencia dictada el día 27 de marzo de 2.006, en el Juicio Oral nº 25/2.006, Ejecutoria 152/2.006 , como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor. Asimismo, consta que el Sr. Roberto presenta limitadas sus facultades mentales, no anuladas, por trastorno cognitivo, por lo que se debe también apreciar la eximente incompleta que establece el art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.1 de la misma norma jurídica.

En cuanto a la aplicación de la pena, por aplicación de los preceptos jurídicos antes citados y por el juego de la circunstancia atenuante y agravante concurrentes, en la forma que indica el art. 66 del CP , en relación con los arts. 68 y 70 de la misma norma jurídica, se debe imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, al imponérsele la pena inferior en un grado a la señalada por la ley y, en atención a su estado mental, deberá someterse a tratamiento médico ambulatorio por el tiempo de la condena, en aplicación del art. 96 del CP ., tal como solicita el Ministerio Fiscal. También se le ha de imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 44 del CP .

No concurre en este caso, el tipo agravado de casa habitada que establece el art. 241 del CP , pues los hechos declarados probados se cometieron desde la vía pública, es decir, sin haber entrado o accedido a la vivienda del denunciante, con lo cual no se da la ratio essendi de la citada agravación, es decir, que el acusado no atentó contra la intimidad del domicilio del denunciante, ni atacó su morada ni la mayor peligrosidad que ello supone, al no haber accedido en el mismo, por lo que su conducta no es merecedora de la citada agravación ( SSTS 19/19/1.993 ).

CUARTO.- Como quiera que la resolución recurrida absolvió al acusado es preciso reconocer que, según de dice en reiterada jurisprudencia ( por todas SSTS 15/2/2.005 ), el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), goza de una especial situación a la hora de valorar la prueba practicada, ya que desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ahora bien, debemos tener en cuenta también que en el caso que nos ocupa no se pretende la realización de una nueva valoración de la prueba practicada, sino de determinar la participación del acusado en los hechos que se derivan de las pruebas y si éstos pueden o no pueden ser constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas. Recordemos que es perfectamente lícito que por esta Sala se pueda adoptar una resolución que interprete de forma distinta al Juzgado de lo Penal, la naturaleza jurídica de los hechos probados y alcanzar una conclusión diferente a la de la primera instancia. Así se deriva del contenido de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, por ejemplo la nº 43/1.997 , donde literalmente se dice "por lo que respecta a la subsanación de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".

QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 167/2.008 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución, y CONDENAMOS a Roberto , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en quien concurre la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Durante el tiempo de la condena, el Sr. Roberto deberá someterse a TRATAMIENTO AMBULATORIO, y todo con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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