Última revisión
03/02/2009
Sentencia Penal Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 134/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2009
Rollo de Apelación: 134/08-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 547/07
Apelante: Coral , Ernesto
Letrado: DANIEL LEYTE DOMÍNGUEZ
Apelado: Milagrosa
Letrado: CARLOS DOMÍNGUEZ PEÑA
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a tres de Febrero de dos mil nueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 134/08, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 547/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, sobre FALTA DE INJURIAS, en el que son partes, como apelante, Coral y Ernesto , y, como apelada, Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 21 de abril de 2008, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Que el día 20 de noviembre de 2007, Coral entró en la tienda propiedad de la denunciante, de nombre BUCATTO, sita en Rúa dos Carballos nº 12 de la localidad de Ponteareas y se dirigió a la misma llamándola "pufera".
Asimismo, ha quedado acreditado que Ernesto colocó en el mes de noviembre de 2007, en el vehículo de la empresa y que utiliza habitualmente, un cartel manuscrito en el que se decía: "BUCATTO PAGA LO QUE DEBES". Dicho cartel fue colocado en un lugar ostensiblemente visible para todos, haciendo ver la condición de moros de la denunciante.
Los demás hechos objeto de la presente denuncia no ha quedado debidamente acreditados".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Coral como autora responsable de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios (total 60 euros). Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas multa insatisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios (total 120 euros). Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas multa insatisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Coral de los demás hechos objeto del presente procedimiento".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Coral y Ernesto , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Ernesto y a Coral como autores, cada uno de ellos, de una falta de injurias leves, se alzan ambos condenados y solicitan su libre absolución invocando, al efecto, de un lado, infracción de precepto legal al considerar que ni la expresión "pufera" ni el mensaje que se leía en el cartel "Bucatto paga lo que debes" integran el ilícito por el que han sido condenados, entendiendo que tales expresiones, en todo caso, estarían protegidas por el derecho fundamental de libertad de expresión y de opinión y, en último término, estarían protegidos por la exceptio veritatis, en cuanto se ha acreditado que la denunciante tenía deudas contraídas con ellos; y, de otro lado, aducen, vulneración de la presunción de inocencia.
Ambos motivos han de ser íntegramente desestimados, asumiendo, este Tribunal, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Como se acaba de indicar, pues, el contenido básico del recurso de apelación se sustenta en la pretensión de enervar la aplicación de la figura típica contemplada en el artículo 620. 2º Código Penal (falta de injurias), sustituyendo el fundado criterio argumentado por la juzgadora de instancia, por otro en el que se realice una interpretación sistemática y pro reo, al entender que aún cuando fueran ciertas dichas expresiones, las mismas, no constituirían la falta imputada en cuanto no se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto o ánimo de injuriar que el ilícito penal exige.
Es doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, integrado por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
En el caso concreto, conforme a lo expuesto, ninguna duda cabe, tal y como se recoge en la sentencia de instancia que la expresión "pufera" que la recurrente dirigió a la denunciante, Milagrosa , en su propio establecimiento mercantil y en presencia de otras personas, es en sí misma insultante, peyorativa y atentatoria contra el buen crédito de la persona a la que va dirigida y, por lo tanto, al ser objetivamente difamatoria, es a la recurrente a quien le correspondería haber acreditado un ánimo distinto al de injuriar, vejar o difamar, lo que no ha realizado, no pudiendo entenderse amparado en el derecho a la libertad de expresión o de opinión, tal y como se pretende, pues como con acierto sostiene la juzgadora, las expresiones formalmente insultantes nunca pueden ser desplazadas por aquél derecho.
Y, otro tanto cabe decir respecto del texto del cartel en el que se leía "Bucatti paga lo que debes", colocado por el otro recurrente, Ernesto , en el salpicadero del vehículo que habitualmente conducía. En este caso, resulta patente que la finalidad pretendida por el denunciado era dar a conocer la condición de morosa de la denunciante, en cuanto titular del establecimiento "Bucatti", divulgando hechos que afectaban de manera abierta a su honor, desprestigiándola públicamente, innecesaria y gratuitamente pues, aún cuando la existencia de deudas fuera cierta, en modo alguno tal forma de proceder puede verse protegida por la libertad de expresión o de crítica, máxime cuando el mensaje va dirigido a una persona que regenta un negocio abierto al público y el cartel se coloca en un vehículo con el que se circula de manera habitual, de modo, que resulta visible para cualquier persona, lo que evidencia todavía más, si cabe, esa intención de vilipendiar y zaherir a la denunciante.
En consecuencia, en ambos supuestos, concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal aplicado, no siendo posible excepcionar la denominada "exceptio veritatis" pues partiendo del contenido del propio Art. 210 del Código Penal conforme al cual "el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas", parece claro que solo será admisible aquélla excepción de verdad cuando el sujeto pasivo de la injuria sea un funcionario público, quedando, por lo tanto, fuera de su ámbito de aplicación las expresiones dirigidas contra particulares sobre hechos concernientes a su vida privada, cual es el caso.
TERCERO: Rechazado el primer motivo de recurso, el segundo articulado, -vulneración de la presunción de inocencia-, ha de correr la misma suerte que el anterior, toda vez que, como es sabido, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión (SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000, 19 de enero y 6 de febrero de 2002, y 8 de febrero de 2002 )".
A la vista de lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, la juzgadora ha contado, tanto para fijar los hechos como la participación en ellos de los denunciados, además de con las declaraciones de éstos, -siendo especialmente reveladora la de Ernesto , en cuanto admitió que la decisión de colocar el cartel en el coche fue exclusivamente suya-, con la declaración de la denunciante y con la del testigo Eduardo , quien no solo escuchó a Coral llamar a la denunciante "pufera", sino que, además, vio también el cartel colocado en el coche, prueba, en defintiva, realizada en sede plenaria bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que, en modo alguno, se puede sostener que no se haya practicado prueba de cargo con la suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia; cosa distinta, es la valoración que, de dicha prueba, haya efectuado la Juez a quo, a quien, por ministerio de la Ley, (Art. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE), le compete, de manera exclusiva, tal función, pero el desacuerdo en dicha valoración, no comporta, como parecen pretender los recurrentes, el acogimiento del expresado motivo, por lo que debe ser, igualmente, rechazado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Coral y Ernesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas en autos de Juicio de Faltas Nº 134/08, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
