Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 46250310012009100007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8004
Núm. Roj: STSJ CV 8004/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal de apelación Jurado núm. 11/2009 .
NIG NÚM. 46250-31-1-2009-0000054
Causa núm. 2/2009 del Tribunal del Jurado
Audiencia Provincial de Valencia
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Flors Matíes
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia y a veintidós de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 374/2009, de fecha 17 de junio de 2009, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 2/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Torrente.
Han sido partes en el recurso, como apelante el acusado-condenado en la instancia Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el letrado Don Fernando Moreno Escriva.
Como apelados: 1) La acusación particular ejercitada por Doña Sara, representadaza por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Arroyo Cabria y defendida por el letrado Don Alberto Boronat Lluch, en sustitución de Don Jacinto Ortuño Mengual, 2) La acusación particular ejercitada por Doña Amparo, representada por la procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el letrado D. Enrique Montaner Pedrón, 3) El acusado y condenado en la instancia Argimiro, representado por la procuradora Doña Teresa Sancho Gómez y defendido por el letrado Don Francisco de Antonio Juesas, y 4) El Ministerio Fiscal, y en su nombre el Ilmo. Sr. Don Rafael Navarro Camarasa.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Carlos Climent Durán, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado núm. 2/2008, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1/2007, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Torrente, se dictó la sentencia núm. 374/2009, de fecha 17 de junio de 2009, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
1º) Víctor, mayor de edad al haber nacido el uno de marzo de 1984, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 13 de noviembre de 2007 por un delito de robo con violencia y por un delito de lesiones, junto con Jose Ramón, nacido el 29 de julio de 1986 y hermano del anterior, y Argimiro, nacido el 28 de agosto de 1989, estos dos últimos sin antecedentes penales, durante la noche del 15 al 16 de noviembre de 2007 estuvieron en el bar Tótem, sito en la avenida Ramón y Cajal, número 36, de Catarroja, festejando que Víctor acababa de salir de prisión.
2º) Una vez cerrado el local en que habían estado, Víctor convenció a los otros dos para que le acompañaran a otro local en otra localidad para seguir la fiesta, por lo que cuando eran las 4,20 horas del día 16 de noviembre de 2007, en la plaza de la Región, en Catarroja, tomaron el taxi conducido por Ángel, tratándose de un Peugeot 306 con matrícula ....-TRF, que previamente habían solicitado por vía telefónica, sentándose Víctor en el asiento del copiloto, mientras que Jose Ramón se sentó en el asiento trasero, en su parte izquierda, detrás del taxista, y Argimiro se sentó en el asiento trasero, en su parte derecha, detrás del copiloto.
3º) Víctor dijo al taxista que siguiera sus indicaciones, dándole instrucciones sobre la ruta que debía seguir, y así el taxista llevó a los tres pasajeros hasta la calle Riu Xúquer, a la altura de su número 24, en el polígono industrial La Fillola, en Aldaia, donde Víctor indicó al taxista que se detuviera.
4º) El lugar donde se paró el taxi estaba despoblado y alejado de cualquier núcleo urbano.
5º) En aquel momento Víctor metió la mano en uno de sus bolsillos, como si fuese a sacar dinero para pagar el importe de la carrera del taxi, y sin embargo, sin que con anterioridad se hubiese producido ningún tipo de altercado o discusión con el taxista, sacó un cuchillo acabado en punta y con una hoja de 18 centímetros de longitud, con el que, sorpresivamente e impidiendo cualquier reacción defensiva por parte del taxista, y actuando con el propósito de acabar con su vida, le asestó varias cuchilladas en la cara y en el tórax, así como varios golpes en la cara con los puños, y tal fue la violencia empleada al propinar las cuchilladas que la hoja del cuchillo se partió.
6º) A continuación Víctor sacó otro cuchillo que llevaba, éste en forma de sierra y con una hoja de 17,8 centímetros de longitud, y siguió acuchillando a Ángel, hasta que finalmente rompió también la hoja de este segundo cuchillo.
7º) Como consecuencia de los anteriores golpes, el taxista quedó aturdido, sin poder reaccionar ni escapar del lugar, lo que fue aprovechado por Víctor para bajar del coche y abrir la puerta del conductor y, teniendo al taxista totalmente a su merced, le siguió dando puñetazos y patadas, para lo que Víctor se apoyaba en la puerta y en el marco de la puerta a fin de tomar impulso y dar las patadas con mayor fuerza.
8º) Una vez concluidos los actos agresivos realizados en el interior del coche, y después de que Víctor fue a la puerta del conductor y golpeó desde allí a Ángel, aquél sacó fuera del coche el cuerpo de éste, aún con vida, que quedó tendido en tierra, y allí le pisó varias veces y le dio patadas en la cabeza.
9º) Víctor, con el propósito de que Ángel sufriera lo más posible, le propinó hasta 25 cuchilladas, principalmente en la zona de la cara y del tórax.
10º) Como consecuencia de los anteriores hechos, Víctor ocasionó a Ángel las siguientes lesiones:
1. Excoriación irregular de 6,5 por 5 centímetros en región anterior parietal izquierda.
2. Equimosis en región temporal izquierda.
3. Excoriación frontal derecha de 1 por 0,7 cms.
4. Excoriaciones longitudinales en un área de 9 por 4 cms.
5. Excoriación en región parietal anterior derecha de 2,5 por 1 cm.
6. Hematona en hemicara izquierda.
7. Equimosis y heridas en dorso del puente nasal.
8. Herida incisa en la parte derecha de la nariz, en forma de L invertida cuyas ramas miden 1,5 cms. cada una de ellas.
9. Herida incisa en párpado superior derecho, cerca de la cola de la ceja, de 1,2 cms.
10. Herida incisa en párpado superior derecho de 2 cms.
11. Herida incisa en párpado superior derecho, en el ángulo externo, de 1 cm.
12. Herida incisa de 2,5 cms. en mejilla derecha con dos muescas.
13. Herida incisa de 1 cm. en labio superior en el filtrum, bajo la nariz.
14. Herida incisa de 2 cms. en labio superior longitudinal.
15. Herida incisa de 1 cm. en labio superior paralela a la anterior, y situada a su derecha.
16. Equimosis con herida en la mucosa del labio superior.
17. Diversas heridas, pequeñas, en el labio superior.
18. Herida contusa en región lateral derecha del labio inferior.
19. Herida contusa de alrededor de 1 cm. en la región lateral izquierda del labio inferior.
20. Herida incisa en región mentoniana derecha en forma de media luna, en bisel, que mide 3,5 cms.
21. Herida incisa en la región mandibular izquierda en forma de S itálica de 2 cms.
22. Herida incisa en región mentoniana de 0,4 cms.
23. Herida incisa en región mentoniana de 2,5 cms.
24. Herida incisa en región mentoniana de 0,7 cms.
25.Herida cortopunzante en la región submandibular parmedial derecha de 2,4 cms.
26. Punteado equimótico en la región cervical anterior.
27. Herida cortopunzante en región clavicular derecha, próxima a la línea media, de 1,8 cms. de longitud.
28.Herida cortopunzante en región clavicular derecha situada externamente a la anterior de 1,8 cms. de longitud.
29. Herida cortopunzante subclavicular derecha de 1,8 cms. de longitud.
30. Dos lesiones puntiformes en la misma región hacia el extremo lateral.
31. Excoriación subclavicular derecha de 1,5 cms.
32. Erosión lineal en región pectoral derecha de 3,2 cms. de longitud.
33.Tres excoriaciones en el flanco derecho de 3, 0,4 y 0,8 cms., respectivamente.
34. Puntura en flanco derecho de 0,3 cms.
35. Erosión en región lateral externa del muslo derecho de 1,5 cms.
36. Excoriación en eminencia tenar de la mano derecha de 1,5 por 0,8 cms.
37. Herida incisa en la falange distal del primer dedo de la mano derecha de 0,8 cms.
38. Herida incisa de 0,7 cms. en bisel en la eminencia hipotenar de la mano izquierda.
39. Herida incisa en la cara palmar a la altura de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda.
40. Herida incisa en la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda de 0,3 cms.
41. Tres erosiones con área equimótica en la región metacarpiana de la mano izquierda.
42. Herida incisa superficial de 0,5 cms. de longitud en el cuarto dedo de la mano izquierda en su cara dorsal, a la altura de la articulación interfalángica distal.
43. Erosión de 0,5 cms. en la región axilar derecha.
44. Erosión lineal de 1,5 cms. en la cara anterior del hombro derecho.
45. Erosión superficial en la cara anterior de la región tibial derecha.
11º) De todas las anteriores heridas, sólo una (la número 28) penetró en la cavidad torácica, seccionando la arteria aorta y provocando un taponamiento cardíaco, como consecuencia de lo cual Ángel sufrió un fracaso cardíaco agudo y falleció transcurridos unos pocos minutos.
12º) Todas las lesiones anteriores las sufrió Ángel mientras aún vivía.
13º) Mientras sucedía todo lo anteriormente descrito, Jose Ramón y Argimiro, que ignoraban que Víctor tuviese intención de atacar al taxista, salieron precipitadamente del taxi y se mantuvieron alejados, sin intervenir ni intentar que Víctor cesara en su acción, quedándose a una cierta distancia observando cómo éste agredía a Ángel.
14º) Jose Ramón y Argimiro, pese a llevar teléfono móvil, no efectuaron llamada alguna a la Policía o a los servicios de emergencia.
15º) Después de haber concluido todos los actos agresivos, y antes de que se iniciasen las investigaciones policiales, Víctor fue llevado por su hermano Jose Ramón y su novia Trinidad al Cuartel de la Guardia Civil de Paiporta, y allí Jose Ramón accedió al interior del Cuartel y manifestó que su hermano había atacado a un taxista, cosa que luego corroboró el propio Víctor.
El contenido del veredicto concluyó señalando que Víctor es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Ángel, y que Jose Ramón y Argimiro son culpables de haber omitido el deber de impedir la muerte intencionada de Ángel, así como que Jose Ramón y Argimiro son culpables de haber omitido el deber de prestar socorro a Ángel.
El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta.'
Segundo.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
Primero. Condenar a Víctor como autor de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, con la atenuante analógica de confesión, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, al pago de una tercera parte de las costas causadas y a que indemnice en 150.000 euros a Sara y en 100.000 euros a Amparo, más los intereses legales.
Segundo. Condenar a Jose Ramón y a Argimiro como autores de un delito de omisión del deber de impedir un delito contra la vida, con la atenuante de confesión, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas causadas.
Tercero. Absolver a Jose Ramón y a Argimiro del delito de omisión del deber de socorro de que han sido acusados, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas.
Cuarto. Imponer al acusado Víctor la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sara y a Amparo en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, y también la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de treinta años.
Quinto. Abonar al acusado Víctor todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Tercero.- Contra la referida sentencia y dentro del plazo oportuno se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Víctor en el que se formula un único motivo al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose infracción del artículo 22.2 del Código Penal, referido a la concurrencia de alevosía, en relación con el artículo 139.1 del mismo cuerpo legal.
Cuarto.- Presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
Se han presentado escritos de impugnación por la representación procesal de la acusación particular, constituida por Doña Sara, y por el Ministerio Fiscal, los dos pidiendo la desestimación del recurso.
Quinto.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 7 de septiembre de 2009 se tuvieron por interpuestas las oposiciones a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del plazo improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Sexto.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma el 15 de septiembre de 2009, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 20 de octubre de 2009, a las 10'30 horas de su mañana. En esos día y hora se ha celebrado la vista oportuna en la que las partes han adoptado sus respectivas posiciones procesales, pidiendo en consecuencia.
La dirección procesal del acusado y condenado en la instancia Argimiro se ha limitado a instar la confirmación de la sentencia en la parte de la misma referida a su defendido.
Fundamentos
Primero.- El recurso interpuesto por la dirección procesal del acusado y condenado en la instancia Víctor, como autor de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, consta de un único motivo. En el mismo, con cita del artículo 846 bis c) (y debe entenderse letra b), se denuncia la pretendida infracción de los artículos 22.2 en relación con el artículo 139, los dos del Código Penal.
La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de dos circunstancias, ensañamiento y alevosía, y de todo ese conjunto fáctico y jurídico, el recurso se ciñe exclusivamente a la no concurrencia de la circunstancia segunda. Más en concreto, lo que sostiene la parte en el recurso es que no concurre la alevosía (art. 22.1) y sí la de ejecutar el hecho con abuso de superioridad (art. 22.2).
El examen del motivo exige atender a dos aspectos, diferentes y complementarios:
A) En los hechos
a) En la sentencia recurrida, partiendo obviamente del veredicto del Jurado se contienen los siguientes hechos probados: 1) El acusado llevó al taxista a un lugar despoblado y alejado de cualquer centro urbano, 2) Sin que con anterioridad existiera altercado o discusión sacó un cuchillo 'con el que sorpresivamente e impidiendo cualquier reacción defensiva por parte del taxista', y 3) El taxista quedo aturdido 'sin poder reaccionar ni escapar del lugar, lo que fue aprovechado' para...'.
b) En el objeto del veredicto se preguntó a los miembros del Jurado: Cuestión 18: Si sin que con anterioridad existiera altercado o discusión sacó un cuchillo 'con el que sorpresivamente y actuando con el propósito de acabar con su vida, pero sin que quedase completamente eliminada la posibilidad de defenderse'. A esta cuestión el Jurado contestó unánimemente de modo negativo (aunque exista alguna confusión en la numeración de las cuestiones al Jurado).
Por todo ello en la sentencia, y en el razonamiento jurídico segundo, se afirma que no cabe sustituir la alevosía por el abuso de superioridad, dado que la victima 'no tuvo ninguna posibilidad de defenderse'.
B) En derecho
La distinción entre alevosía y abuso de superioridad es algo perfectamente delimitado por la jurisprudencia. Por ejemplo:
a) La STS 21 de octubre de 2003, después de delimitar los elementos de la alevosía (normativo, instrumental y culpabilístico), sigue diciendo: 'La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 CP), de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad ( artículo 22.2 CP), difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad'.
b) La STS de 4 de marzo de 2002 estudia la agravante de abuso de superioridad atendiendo a estos requisitos: '1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando (...); 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así».
Como puede comprobarse la diferencia entre alevosía y abuso de superioridad, en lo que nos importa ahora, radica en que en la primera la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas, mientras que la segunda supone la existencia de una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas. Esta diferencia es la que explica que en la jurisprudencia considere que el abuso de superioridad es una alevosía menor o de segundo grado
Pues bien, si ponemos en relación los hechos con el derecho la única conclusión posible es la de desestimar el recurso. La sentencia de instancia, partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado, hubo de concluir con la existencia de alevosía.
Segundo.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien dentro de esa costas no pueden incluirse las del otro acusado y condenado que se personó en el recurso. Si la parte de la sentencia relativa al acusado y condenado Argimiro no fue objeto de impugnación, ni por ella misma, ni por las partes acusadoras, y si la dirección procesal de esa parte se limitó en el acto de la vista -y no podía hacer otra cosa- a pedir la confirmación de la sentencia en el extremo de la misma referida a su defendido, no cabe que la parte sí recurrente asuma sus costas.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Víctor contra la sentencia 374/2009, de 17 de junio de 2009, dictada en el procedimiento 2/2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente (con la exclusión dicha).
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
