Última revisión
12/02/2010
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 41/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100093
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00007/2010
Rollo de Sala núm. 41/09
Procedimiento Abreviado núm. 163/08
Juzgado de Instrucción de 3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 7/2010
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Presidente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 12 de Febrero de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento
Abreviado núm. 163/08-; Rollo de Sala núm. 41/09; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Amadeo ; nacido el día 30/09/1958, hijo de FERNANDO y de MERCEDES, natural y vecino de Badajoz con domicilio en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 NUM002 , con Documento nacional de Identidad núm. NUM003 , mayor de edad, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, y en Libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, defendido por el letrado SR GARCÍA CALDERÓN; y como Acusación particular D. Victorino ; representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE ARÉVALO Y DELGADO; y defendido por el letrado D DIEGO GODOY MASA; por el delito de «Falsificación en Documento mercantil.», siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por la Istma Sra Dña. INOCENCIA CABEZAS RANGEL;
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, no formuló acusación alguna.
SEGUNDO.- La defensa del inculpado, en el acto del juicio, se adhirió al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La acusación particular retiró la acusación que venía sosteniendo contra Amadeo .
Fundamentos
PRIMERO.- El principio acusatorio que rige el proceso penal obliga a la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Por lo que se refiere al tema de las costas procesales y la posible imposición a la acusación particular, según petición de la defensa, la cuestión esencial consiste en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal. Por tanto, según jurisprudencia del T.S., el criterio del vencimiento se corrige por el criterio de la temeridad.
Aunque no haya un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por el Tribunal Supremo (sentencia 25 marzo 1993 ), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea absolutamente patente (SSTS, 13 febrero 1997 y 11 marzo 1993 , entre otras muchas).
En el supuesto examinado, se presentó querella por falsedad en documento mercantil, concretamente por haberse falsificado supuestamente dos efectos cambiarios, la firma en el acepto. Consta acreditada (f 86, declaración del propio imputado) que el abogado querellante llevó algunos pleitos al Sr Amadeo . Por tanto hubo relación entre ambos. Tras admitirse a trámite la querella y practicarse determinadas diligencias de instrucción, todas ellas conducentes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas cuatro periciales caligráficas, el juez instructor, a pesar de la petición de sobreseimiento del M. Fiscal, ordena la apertura del juicio oral por entender que existen indicios racionales de criminalidad; luego, en principio, la postura de la Acusación Particular al mantener el ejercicio de la acción penal no puede calificarse como temeraria.
Nótese, por otro lado que, de las cuatro periciales practicadas, una de ellas, el perito calígrafo designado por el juzgado, atribuye la falsedad de una de las firmas en un efecto cambiario al Sr Amadeo . Dos más, las propuestas por la defensa rechazan tal posibilidad, y la última pericial emitida por la Policía Científica, establece que no se puede afirmar ni descartar si las firmas fueron puestas por la mano del imputado.
No puede, pues, calificarse de temeraria la conducta de la Acusación Particular máxime cuando, ante las dudas que pudieran existir sobre la culpabilidad del acusado, consciente de los principios que rigen el proceso penal, con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio, decide retirar la acusación. Es decir, hubo base, según el instructor, para abrir el juicio oral. En sintonía con ello se mantuvo el ejercicio de la acción hasta el mismo momento del inicio de las sesiones del plenario.
Según la jurisprudencia citada, la condena en costas al acusador particular sólo procede en los casos de absoluta temeridad o mala fe manifiesta, lo que no concurre en el supuesto examinado. Prueba de la ausencia de la mala fe es la retirada de la acusación antes de iniciarse las sesiones del plenario.
Por estas razones no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos origen de esta causa, al acusado Amadeo ; por no haber formulado el Ministerio Fiscal acusación contra el mismo, y haber retirado la acusación particular, igualmente en el acto del Juicio la acusación que venía manteniendo contra el mismo, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D Emilio Francisco Serrano Molera *». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de Febrero de 2010.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
