Última revisión
28/01/2010
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 414/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100026
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:88
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00007/2010
Recurso Penal núm. 414/09
Procedimiento Abreviado. 190/09
Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz.
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 7/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 28 de Enero de dos mil Diez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 190/09-; Recurso Penal núm. 414/2009; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra D. Celestino ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendido por el Letrado D ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO ESTRADA; por los delitos de «Apropiación indebida.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal 2 de Badajoz; se dicta sentencia de fecha 30/09/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo Absolver y absuelvo a Celestino , del Delito de Apropiación Indebida del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren adoptado sobre la persona y patrimonio del imputado.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Dña. Reyes ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendida por el Letrado D ENRIQUE GONZÁLEZ DE VALLEJO ESTRADA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados EL MINISTERIO FISCAL y D Celestino ; representado éste último por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 414/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al no haberse admitido mediante Auto de esta Sala de fecha 4 de ?nero de dos mil Diez, la prueba documental propuesta por la parte recurrente; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso, ya sea por la vía del invocado error en la apreciación de las pruebas, ya por infracción de preceptos legales, son de inevitable rechazo, toda vez que aún retomando el nuevo relato fáctico que propone el recurrente, o el esquema central de su argumentación jurídica, la conclusión no ha de ser otra que la imposibilidad de subsumir los hechos en la figura criminal de la apropiación indebida, que se sugiere.
La lectura de la denuncia, posteriores diligencias e, incluso, el acta de plenario y propio escrito del recurrente permiten apreciar la existencia de una relación inter partes con los contornos propios de una relación sentimental rupturada de forma conflictiva que posiblemente haya dejado cuestiones pendientes de resolver, en orden a la liquidación de cantidades adelantadas para un viaje, etc, y otras cuestiones sin que exista prueba de la comisión de un delito de apropiación indebida de unas maletas con ropa de la denunciante y otros efectos personales.
Aún partiendo, en hipótesis, de la presencia de ciertas dosis de mala fe o conducta obstruccionista del acusado, lo cierto es que no podría predicarse el elemento fundamental del tipo consisistente en haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble -en el presente caso los aludidos objetosr- en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Esta condición constituye el presupuesto lógico y cronológico de la acción delictiva, que confiere a la infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quién se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) un acto de recepción legítima (aquí estriba la diferencia con la estafa) de dinero, efectos o cualquier cosa mueble por el sujeto activo.
b) la recepción de la cosa mueble ha de tener su causa en un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y la ley relaciona varios supuestos posibles citando el depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión y administración, para terminar con una fórmula abierta que permite incluir todas aquéllas relaciones jurídicas que den lugar a la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y de las que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario; quedan así comprendidos cualesquiera negocios, tanto si la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quién antes no era su dueño transmitiendo la propiedad, cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso tal transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin transmisión de propiedad cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
La jurisprudencia ha venido concretando los supuestos más habituales que permiten la realización del tipo, además de los expresamente mencionados en el texto legal, y así se refiere a los contratos de mandato, aparcería, transporte, prenda, comodato, compraventa con pacto de reserva de dominio, sociedad, arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que dado el carácter abierto y enumerativo de la fórmula legal utilizada caben también aquéllas relaciones jurídicas, de naturaleza compleja o atípica, que no encajan en ninguna categoría de las establecidas en el ordenamiento o en el uso civil o mercantil, sin más requisito que el de que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no concurre en los casos de compraventa, mutuo, permuta o donación.
SEGUNDO.-. No caben dudas, por tanto, de la imposibilidad de apreciar datos para afirmar la existencia de un dolo preciso que comprenda el conocimiento de la acción delictiva que se denuncia y que es definida como apropiar o distraer en perjuicio de otro, y que en definitiva que el problema no pueda dilucidarse o resolverse dentro de los cauces de un procedimiento civil tenga en cuenta y analice la relación inter partes, el conflicto, los hechos, las respectivas actitudes y las posibles consecuencias reparatorias
Debe, en definitiva, tenerse en cuenta los requisitos del ánimo de lucro y el dolo como elemento genérico de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción. (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 15 de julio y 16, 17 y 29 de octubre d 1991; 10 de febrero, 20 y 26 de marzo, 8 de mayo, 8 y 16 de junio de 1992, 25 de enero, 16 de abril, 31 de mayo, 16 de junio de 1993 ).
TERCERO.- No obstante, es de destacar el apartado de la fundamentación de la sentencia al decir que el acusado, ciertamente, tiene en su poder unos bienes propiedad de la denunciante, que debió devolver, aludiendo igualmente al deseo de entregarlos pero asegurándose de no tener que soportar reclamaciones futuras: " Reyes le puede poner denuncia diciendo que tenía más cosas ".
Por su parte, la denunciante desea la entrega pero pudiendo reservarse la reclamación futura. En fin, desencuentros y discrepancias que pudieran dar lugar a considerar con cierto fundamento que la actitud del acusado revela un comportamiento obstruccionista, condicionante y coactivo, lo que se enuncia con un fin meramente dialéctico en cuanto no ha sido objeto de acusación ni mencionada en ningún momento dicha figura delictiva de coacciones en sus variantes criminógenas.
Efectivamente, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de mayo, 17 de noviembre de 1997 ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos típicos:
a) una conducta violenta material o intimidativa consistente en imponer lo que la Ley no prohíbe, bastando a estos efectos cualquier clase de presión física o moral, incluso la violencia indirecta a través de cosas (vis in rebus) con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien, y que puede recaer sobre sujetos distintos del pasivo si el temor racional y fundado inspirado a aquéllos incide sobre el sujeto pasivo y dismunuye o anula su libertad de actuación; se comete este delito cuando, mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia de otra persona, se las pone fuera de su alcance y utilización, privándola del goce de las mismas, porque tales actos coartan su libertad;
b) que tal conducta ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones coactivas, porque de no ser así aparecería como más adecuada su calificación como falta, aunque no es preciso que la presión intimidatoria sea absoluta e irresistible;
c) un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la voluntad ajena, como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler";
d) ilicitud en la actuación, a la vista de la normativa de convivencia social y jurídica que debe regular la actividad del agente.
Todos estos requisitos pudieran si acaso concurrir en el caso enjuiciado en cuanto no se niega exista cierta vis sobre las cosas, las maletas y otros objetos que el acusado se niega a devolver, o al menos sin las condiciones que establece.
A pesar de ello, la conclusión absolutoria debe ser idéntica, por mor del respeto al principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal, por no hablar de las serias dificultades de orden procesal y constitucional, de sobra conocidas, en orden a mutar un fallo absolutorio en la alzada, que fue emanado tras la valoración de pruebas personales que no son solicitadas siquiera en sede de apelación.
En consecuencia, la Sala debe, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la resolución de instancia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto Por la representación procesal de DÑA Reyes ; contra. La sentencia nº 285/09 de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Istmo. Sra Magistrada juez del Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz , y a la que la presente resolución se contrae; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de Febrero de dos mil Diez.

