Sentencia Penal Nº 7/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 26/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100040

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: Procedimiento abreviado número 26/2.009.

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº Uno de los de Ibiza

Procedimiento de origen: Diligencias previas al Procedimiento Abreviado nº 95/06.

SENTENCIA núm.7 /2010

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a once de febrero de dos mil diez

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el Procedimiento Abreviado número 95/2.006 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Ibiza, Rollo de Sala número 26/2.009, por delito de ESTAFA seguido contra Laureano , mayor de edad en cuanto nacido el día 5 de julio de 1.938, provisto de D.N.I nº NUM000 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, no habiendo sido privado de libertad, y contra las entidades "LLOMA TALAMANCA S.L" y "SES FREIXES TALAMANCA S.L" en cuanto responsables civiles subsidiarias, estando representados por la Procuradora Doña Victoria Martínez García y defendidos por el Letrado Don Miguel Guasch Ramón; siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública el Ilmo Sr. Don Gabriel Rul.lan y en ejercicio de la acusación particular representando a la entidad "Zemog Inmuebles S.L" representada por la Procuradora Dña. Mariana Viñas Bastida y asistida del Letrado Don Juan Carlos Mejías López; y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras querella interpuesta por la entidad "Zemog Inmuebles S.L" representada por Tomás contra Laureano por un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 251 del Código Penal y subsidiariamente por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

Investigados judicialmente tales hechos en diligencias previas número 1.361/2.005, por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Ibiza se dictó Auto de transformación de tales diligencias previas en Procedimiento Abreviado en fecha 24 de julio de 2.006, interesando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones según lo dispuesto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim , formulándose por la entidad querellante acusación mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.007, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 29 de noviembre del mismo año, Auto denegando la apertura de juicio oral contra el hoy acusado, sobreseyendo provisionalmente las actuaciones.

Interpuesto a instancias de la representación procesal de la entidad querellante recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el meritado Auto, el Instructor desestimó el recurso de reforma y, sustanciado que fue el de apelación, se dictó Auto nº 539/07 de fecha 26 de noviembre de 2.007 por esta Sección estimando dicho recurso dejando sin efecto el Auto de fecha 29 de noviembre de 2.006 , motivándose así el dictado del Auto de fecha 4 de marzo de 2.008 acordándose la apertura del juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la defensa para formular conclusiones, siendo evacuado dicho trámite en virtud de escrito de fecha 16 de abril de 2.008.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Ibiza, se celebró el correspondiente Juicio Oral el día 24 de noviembre de 2.008 según acta que consta en las actuaciones, dictándose posteriormente en fecha 16 de febrero de 2.009 Auto por la Ilma Sra. Magistrado de dicho Juzgado declarando la nulidad de las actuaciones al ser incompetente dicho Juzgado para el enjuiciamiento y fallo del delito objeto del presente procedimiento.

En fecha 9 de marzo de 2.009 se dictó por el Juzgado Instructor Auto decretando la reapertura del procedimiento declarando la competencia de esta Audiencia Provincial para el conocimiento y fallo de la causa.

Remitidas que fueron las actuaciones a esta Sección y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en la sede de este Tribunal el pasado día 1 de octubre, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó el dictado de una sentencia absolutoria al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

TERCERO.- La Acusación Particular representada por la entidad "Zemog Inmuebles S.L" en sus conclusiones definitivas consideró al acusado Laureano como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 supuesto nº6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la penas de tres años de prisión y que indemnice a la entidad querellante en la cantidad de 115.308,71 euros junto con más los intereses legales, accesorias y costas. Asimismo interesó se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades "Lloma Salamanca S.L" y "Ses Freixes Salamanca S.L".

CUARTO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus representados con imposición de costas a la Acusación Particular por su temeridad.

Hechos

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probados los siguientes:

I.- El acusado Laureano , mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, actuando en nombre y representación de las entidades "Lloma Salamanca S.L" y "Ses Feixes Salamanca S.L", en cuanto propietarias en pleno dominio de la finca urbana llamada "Las Torres de Arriba o de Dalt o DŽen LLobet", sita en la Parroquia de Nuestra Señora de Jesús, término municipal de Santa Eulalia del Río (Ibiza), en fecha 11 de abril de 2.001 concertó con el Sr. Tomás quién actuaba en nombre y representación de la mercantil "Zemog Inmuebles S.L", un contrato de compraventa privado cuyo objeto eran dos parcelas, las señaladas con los nºs CH-20 y CH-25, del conjunto residencial situado dentro del Sector 2.1 U.A.U -Ses Torres- procedentes de aquélla finca; parcelas construibles sin edificar.

En dicho contrato se establecía que en dicha finca estaba previsto el desarrollo urbanístico de la misma conforme a las normas urbanísticas establecidas por el Ayuntamiento de Santa Eulália del Río.

II.- La U.A.U 2.1 "Ses Torres" fue objeto de aprobación mediante Estudio de Detalle el día 9 de junio de 1.990, siendo posteriormente en fecha 3 de agosto de 2.000 aprobado por el Ayuntamiento de Santa Eulália del Río, el Proyecto de Urbanización. En virtud de Acuerdo de la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de Santa Eulália del Río de fecha 13 de septiembre de 2.001 se concedió licencia de segregación y parcelación de la U.A.U 2.1 de Ses Torres a la entidad "Lloma Salamanca S.L" y "Ses Feixes de Talamanca" (expediente municipal nº 1140/01).

III.- Tras la formalización de aquél contrato privado de compraventa entre el acusado y el Sr. Tomás y más concretamente en el mes de octubre de 2.001, se interpuso ante la Fiscalía denuncia a instancias de "Esquerra Unida" por posible delito contra la ordenación del territorio por presuntas irregularidades de la Urbanización del Sector Ses Torres, hallándose entre las fincas afectadas por la misma las parcelas objeto de compraventa antes referidas, motivándose con ello la paralización y precinto de todas las obras de edificación y urbanización que se estaban llevando a cabo en virtud de resolución judicial de fecha 18 de julio de 2.002 recaída en el Procedimiento Diligencias Previas nº 868/2.002 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de los de Ibiza; medida cautelar que no fue alzada hasta el dictado del Auto de fecha 3 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de los de Ibiza en autos Procedimiento Abreviado 143/08 .

IV.- En fecha 20 de septiembre de 2.002 el acusado actuando en nombre de la mercantil "Lloma Salamanca S.L" remitió mediante el sistema de burofax, misiva a la entidad "Zemog Inmuebles S.L" comunicándole la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las parcelas; misiva que fue recibida por el querellante en fecha 24 de septiembre y pese a ello no compareció a la formalización de la escritura pública, lo que motivó que el acusado procediera a la resolución del contrato de compraventa suscrito con el Sr. Tomás , pese a que éste hubiera abonado a fecha 1 de junio de 2.001 la suma de 69.918,71 euros a cuenta del pago total del importe de las parcelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la Acusación Particular, que no Pública, se viene imputando al acusado la comisión de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal , circunscribiendo su conducta en que el acusado el Sr. Laureano , actuando en nombre y representación de las mercantiles "Lloma Talamanca S.L" y "Ses Feixes Talamanca S.L" al momento de la suscripción del contrato de compraventa privado en fecha 1 de junio de 2.001 relativo a dos parcelas de terreno sitas en el conjunto residencial denominado sector "Ses Torres" a favor del Sr. Tomás (quién obraba en nombre y representación de la mercantil "Zemog Inmuebles S.L"), era perfecto conocedor de que dicha urbanización infringía la normativa urbanística y pese a ello ocultó dicho extremo al comprador, procediendo a la venta de las mismas como construibles, para así percibir la suma de 69.918,71 euros a que ascendía parte del importe de las mismas.

SEGUNDO.- Situado así el marco de la acusación, debe recordarse que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa:

a) un engaño precedente y concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, (...); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

f) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

Asimismo debemos añadir que los negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269 , lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico.

El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.

La línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, supuestos que la doctrina ha denominado de estafa cometida mediante negocio criminalizado, entendiendo por tal aquel en que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido.

TERCERO.- Aplicando este cuerpo de doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia, es evidente que no concurren los elementos del tipo objeto de acusación y así resulta de los hechos de la presente resolución que se han elevado a la categoría de probados, atendida la valoración de la prueba tanto personal como documental practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales, a presencia del Tribunal y de las demás partes personadas.

Comenzando por la declaración del acusado, debemos señalar que exhibido que le fue el contrato privado de compraventa de fecha 1 de junio de 2.001, reconoció su suscripción indicando que al momento de la compra disponía de todos los permisos y licencias, concretando que el objeto de la venta eran dos parcelas como terreno urbanizable, que no una edificación propiamente dicha, añadiendo que en dicho contrato nunca se estipuló que estaba sujeto a la construcción sino a que la urbanización estuviera terminada; que en fecha 3 de agosto de 2.000 el Ayuntamiento de Santa Eulália aprobó el Proyecto de Urbanización y que en fecha 13 de septiembre de 2.001 el Ayuntamiento le otorgó licencia de segregación y parcelación de la Urbanización "Ses Torres". Que en julio del 2.002 recibió una notificación de que debían paralizarse las obras de construcción, que no de urbanización; que después en agosto de 2.002 requirió a la entidad compradora a través de su representante a fin de que compareciera ante la Notaría a los efectos de formalizar la escritura pública de compraventa de dichas parcelas y que pese a ello, el Sr. Tomás no compareció. Exhibido que le fue el folio 97 de las actuaciones consistente en una diligencia de requerimiento de suspensión de obra el día 24 de julio de 2.002 reconoció como puesta de su puño y letra una de las firmas obrantes al pie de la misma y, exhibida la misiva obrante al folio 25 de la causa (misiva en la que se requiere a la mercantil "Zemog Inmuebles S.L" a fin de que comparezcan día 30 de septiembre de 2.002 en la Notaría) también reconoció como puesta de su puño y letra la firma obrante al pie de la misma, señalando que fue ante la incomparecencia del legal representante de la parte compradora al otorgamiento de la escritura pública, cuando le notificó que el contrato quedaba resuelto y se quedaba con el dinero, tal y como se estipulaba en el contrato, ya que todos los demás compradores acudieron a la Notaría a firmar la escritura pública de compraventa de sus parcelas menos el Sr. Tomás , reiterando que cuando le requirió para formalizar la escritura pública aún no conocían la orden de paralización de las obras.

Preguntado nuevamente en cuanto a la orden de paralización de las obras según diligencia de fecha 24 de julio de 2.002 manifestó que tras dicha orden, se levantó la paralización y posteriormente volvió a acordarse dicha medida, ignorando el motivo por el cual el Ayuntamiento de Santa Eulália no había recepcionado las obras.

Comparecido al acto del plenario el Sr. Tomás , en cuanto Administrador Único de "Zemog Inmuebles S.L", manifestó que su empresa es pequeña, carece de empleados a su cargo y que la actividad principal de la misma es la compraventa de inmuebles; corroboró la veracidad del contrato suscrito con el acusado (siendo la primera vez que dicha entidad adquiría unas parcelas) así como que en el mismo se estipulaba que las parcelas eran construibles y que tenía la posibilidad de subrogarse en la hipoteca concertada con la entidad bancaria "Sa Nostra" que era la que gravaba dichas parcelas; que al consultar con la entidad bancaria le informaron que no era posible llevar a cabo la subrogación dado que en relación con esa urbanización había problemas con las licencias.

Exhibida que le fue la misiva obrante al folio 25 reconoció haberla recibido en agosto, notificándole la fecha para comparecer ante la Notaria para formalizar la venta en escritura pública, siendo que en esas fechas se demoraba la entrega de las parcelas y que tras su recepción vino en conocimiento de que las obras estaban paralizadas. Siguió relatando que al momento en que se demoraba la entrega de las parcelas es cuando mantuvo una reunión en el Ayuntamiento de Santa Eulália así como en la entidad "Sa Nostra" siendo informado de que nadie se había subrogado en la hipoteca que gravaba la finca ya que el Ayuntamiento no había recepcionado la urbanización porque las parcelas no eran urbanizables; extremo que puso en conocimiento del vendedor, hoy acusado, en orden a justificar su negativa a formalizar la escritura pública. Que a la firma del contrato de 1 de junio de 2.001 no se llevaron a cabo gestiones en el Ayuntamiento, que no tenía experiencia en este sector.

Preguntado que fue en relación a los documentos obrantes a los folios 39, 40 y 41 de las actuaciones, consistentes en dos misivas, la primera (folios 39 y 40) de fecha 29 de diciembre de 2.004 suscrita por el testigo y la segunda datada el 14 de enero de 2.005 (folio 41) a tenor de la cual se le notifica por parte de la propiedad la resolución del contrato y tras reconocer su recepción, reafirmó el ofrecimiento que le formuló al acusado de recomprar las parcelas al momento en que fueran urbanizables, que en ese momento ya era consciente del engaño "pero pese a ello quería culminar el negocio", añadiendo que como consecuencia de recibir ese burofax (folio 41 en donde se da por parte del vendedor resuelto el contrato) se cerraron las comunicaciones con el acusado, aceptando la resolución para recuperar el dinero entregado, siendo que a fecha del mismo 14 de enero de 2.005 continuaba la prohibición de edificar en esa urbanización.

Preguntado por la Presidencia en qué momento se sintió engañado, manifestó que tras el vencimiento del plazo de entrega de las parcelas, que se demoraba y que vio "cosas" en los periódicos; que el acusado le engañó al ocultarle que las parcelas no eran construibles y que posteriormente en octubre de 2.001 interpuso una denuncia ante Fiscalía.

CUARTO.- Del análisis de la prueba practicada en la presente causa no obtiene esta Sala la conclusión de que el acusado, al momento de la suscripción del contrato de compraventa de fecha 1 de junio de 2.001 con el Sr. Tomás en nombre de la mercantil "Zemog Inmuebles S.L" silenciara, faltando a la buena fe contractual, las condiciones urbanísticas en que se hallaban las parcelas vendidas, concretamente en lo atinente a su construibilidad.

En el caso que nos ocupa no se fingió un serio propósito negocial, no se recurrió a esa apariencia negocial integradora de la estafa denominada contrato civil criminalizado en la que el engaño se configura precisamente por esa fingida y aparente voluntad negocial y para ello debemos partir del hecho de que, tal y como se ha venido manteniendo por el acusado, la situación urbanística de las parcelas al momento de la venta era la real, esto es, se trataban de parcelas situadas en el Sector 2.1 U.A.U "Ses Torres"; Unidad de actuación urbanística que contaba con un Proyecto de Urbanización desde el día 3 de agosto de 2.000 según se informa al folio 67 por parte del Ayuntamiento de Santa Eulália del Río, constando asimismo que las empresas representadas por el acusado, en tanto propietarias de la finca matriz, disponían de licencia de segregación y parcelación según Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Eulália del Río de fecha 13 de septiembre de 2.001.

Es con base a lo expuesto por lo que el objeto de la venta eran dos parcelas "construíbles sin edificar"; extremo así consignado en la cláusula segunda del contrato de compraventa de que trae causa la presente, no infringiéndose ninguna normativa urbanística a ese concreto momento que es al que hay que estar. Lo acontecido fue que con posterioridad y como consecuencia de una serie de incidencias judiciales derivadas de la interposición de una denuncia ante Fiscalía por un delito contra la ordenación del territorio, las obras se vieron paralizadas pero no por infracciones urbanísticas de las que fuera conocedor el acusado tal y como se invoca por la Acusación Particular, pues el acusado en modo alguno podía vislumbrar a fecha de la venta de las parcelas a favor del Sr. Tomás que interpondrían una denuncia por presuntas irregularidades de la urbanización del Sector Ses Torres. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado "ab initio" supiera que en dichas parcelas no se podía construir, sino todo lo contrario, que eran construíbles y por ello se vendieron.

Pero es que además el comprador Sr. Tomás según sus propias manifestaciones estuvo al corriente de todas esas incidencias surgidas con ocasión del proceso penal y pese a ello seguía interesado en la adquisición de las parcelas; prueba de ello es que le ofertaba al acusado la recompra de las mismas.

Con todo, no habiéndose acreditado que el acusado diera apariencia de edificabilidad en las parcelas vendidas al Sr. Tomás para, con conocimiento de la imposibilidad de tal proyecto de construcción, provocar un error esencial en el comprador quién las adquirió en la creencia de que eran edificables, procede dictar un pronunciamiento absolutorio al no concurrir los elementos del tipo de estafa pro el que viene siendo acusado el Sr. Laureano al haberse acreditado que las parcelas objeto de venta eran construíbles y siguen siéndolo, máxime cuando la paralización de las obras que se estaban ejecutando en modo alguno afectaba a la construibilidad en las mismas.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal así como 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ausencia de responsabilidad criminal comporte "ope legis" la declaración de oficio de las costas procesales.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Laureano del delito de estafa continuado de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas a su instancia.

Procédase al levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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