Sentencia Penal Nº 7/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 3/2010 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 3/2010

ASUNTO: 300029/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 99/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL

Apelante:. Melchor

Abogado:.CRISTINA POLONIO LUQUE

S E N T E N C I A N U M. 7/10

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

En CORDOBA a 12 de enero de 2.010.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3/2010; en primera instancia por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL con el nº de Juicio de Faltas 99/2009, siendo apelante Melchor , asistido de la Letrada Sra. Polonio Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL se dictó con fecha 02-12-2.009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Melchor (DNI NUM000 ), como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.2 CP a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de incumplimiento, más el pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Melchor y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por más que se halla desglosado en dos motivos de apelación, en realidad, el presente recurso que interpone el acusado Melchor se sustenta en el error judicial en la valoración de la prueba, pretendiendo prevalezca sobre la más ecuánime e imparcial valoración judicial, su particular versión de los hechos, entendiendo que no hay en la causa elementos de juicio para hacerla responsable de la falta de lesiones por la que viene siendo condenado.

TERCERO.- Como tantas veces tiene dicho este tribunal en relación con las facultades revisoras del juez de la alzada con motivo del análisis del recurso de apelación, es sabido que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal (en este caso de Instrucción) en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión del juzgador "a quo", después de analizada la prueba, no puede ser más acertada y acorde a las reglas de la lógica, como antes dijimos, siendo la misma obtenida a partir de la conclusión que obtiene tras un razonamiento de todo punto lógico de los elementos indiciarios que incuestionablemente se consideran probados, y fundamentalmente de la contundente declaración de la víctima y del parte de lesiones, amen del reconocimiento por el propio recurrente de haber propinado, al menos, una bofetada a su contrario, siquiera la justifique ante una supuesta legítima defensa que en modo alguno acredita, y la que no puede inferirse del simple hecho de haber detenido primero su vehículo el Sr. Marco Antonio .

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la sentencia que en 2 de diciembre de 2009 dictó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puente Genil en Juicio de Faltas nº 99/09 , debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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