Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 40/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo: 40/2009
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 7
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diez
Vista en juicio oral y público la causa que con el número
71/06, tramitó el Juzgado de Instrucción de CORUÑA-2, por procedimiento Abreviado y delito de falsedad documental, estafa y apropiación indebida, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Antonio , representado por la procuradora Sra. URIARTE GONZALEZ CAMINO y asistido del Letrado Sr. RODRIGUEZ CABANA, contra los inculpados Eugenio , con DNI NUM000 , hijo de Rogelio y de Dolores, nacido el 30 de agosto de 1950 en A Coruña y vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad, representado por el Procurador Sr. REYES PAZ y defendido por el Letrado Sr. TABOADA PEREZ y contra el acusado Leoncio , con DNI NUM001 , hijo de Fernando y de María, nacido el 4 de mayo de 1931 en A Coruña y vecino de A Coruña, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 27 de mayo de 2003 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 10 de marzo de 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º), 2º), 3º) y 74.1º , en concurso medial con un delito continuado de estafa con la agravación de haberse cometido mediante cheque de los artículos 248.1º, 249 y 250.1.3º ) de ese cuerpo legal; así como un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 74.1 del Código Penal , de los que era autor Eugenio , en quien concurrían las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal y la analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º , solicitando se le impusieran las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros por el primero de los delitos, así como 1 año de prisión con idéntica inhabilitación por el segundo.
Consideró que Leoncio también era autor del primero de los delitos, concurriendo las mismas atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, y solicitó que se le impusiera la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios.
A ambos acusados el pago de las costas procesales por mitad.
TERCERO.- La Acusación Particular en representación del Sr. Antonio renunció, por haber sido indemnizada y satisfechos sus gastos y costas, al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran comprenderle.
CUARTO.- Los acusados presentes y sus abogados defensores estuvieron de acuerdo con la solicitud del Fiscal, interesando se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
QUINTO.- Se cumplieron las previsiones del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Probado y así lo declaramos en forma expresa que Antonio , en su calidad de administrador de la sociedad "Hijos de Joaquín Longueira S.L." con domicilio en la calle Juan Flórez 44 de A Coruña, contrató a Eugenio el día 4/1/2000 para desempeñar funciones de administrativo, trabajo que desempeñó hasta el día 30/04/2003, fecha en la que fue despedido.
La entidad "Hijos de Joaquín Longueira S.L." se dedicaba a la administración de fincas en la ciudad de A Coruña, y casi la totalidad de su clientela estaba constituida por comunidades de propietarios que encargaban a Antonio la administración de las mismas. Para desempeñar dicha labor dichas comunidades solían delegar en Antonio la facultad de hacer pagos con cargo a cuentas corrientes de dichas comunidades, siendo práctica habitual que dicha retirada de efectivo se realizará mediante cheques al portador que se giraban sobre dichas cuentas.
Eugenio no tenía facultades para cobrar cheques ni para firmar ningún documento en nombre de la entidad para la que trabajaba.
Por razones de amistad con Antonio , Leoncio solía hace recados que le encargaban en "Hijos de Joaquín Longueira S.L.", llegando incluso a realizar alguna gestión bancaria por encargo de Antonio .
Los acusados Eugenio y Leoncio , ambos sin antecedentes penales, actuando de consuno y con intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, sabedores de que Antonio tenía en la sede de la empresa talonarios de cheques al portador utilizados en el tráfico a que se dedicaba, la mayor parte sin cubrir en su totalidad, y otros, los menos, firmados en blanco por el propio Antonio por si surgía la necesidad de algún pago urgente y el no estaba presente, rellenaron los cheques al portador que a continuación se relacionan en forma apta para presentarlos al cobro en entidades bancarias, imitando la firma de Antonio en aquellos que no la tenían, cobraron las sumas que figuraban como nominal en diferentes sucursales de A Coruña, c antidades que se cargaron en cuentas en las que figuraba como titular Antonio o las comunidades de propietarios o clientes gestionadas por Antonio que era el responsable final del destino que se le diera a los fondos en ellas ingresados:
Del Banco Santander Central Hispano:
Número de cheque Fecha Importe euros Folio Causa
3179633 24/10/2002 500 158
3179634 31/10/2002 300 159
3179639 07/11/2002 200 160
3179640 20/11/2002 200 161
3179641 13/12/2002 300 162
3179642 13/12/2002 200 163
3179643 30/12/2002 50 164
3179644 12/01/2003 70 165
3179647 11/02/2003 200 166
3179648 11/02/2003 100 167
3179649 11/02/2003 60 168
3683210 12/08/2002 900 169
3683211 05/08/2002 1000 170
3683212 03/07/2002 476 171
3683217 11/06/2002 560 173
3683219 03/06/2002 1600 174
De Caixa Galicia:
6065770 10/09/2002 280 239
6065767 11/11/2002 350 240
6065765 15/10/2002 150 241
6065768 22/08/2002 225 242
Del Banco Espíritu Santo:
4186656 06/06/2002 850 264
4514239 04/11/2002 600 265
43190119 23/10/2002 800 266
4318980 23/10/2002 200 267
4318978 25/10/2002 200 268
4444359 09/07/2002 210 269
De Caixanova:
055550 10/07/2002 500 271
0555505 08/07/2002 500 272
0555506 10/07/2002 500 273
1380776 26/07/2002 480 274
1380779 31/07/2002 500 275
Del BBVA:
9670506 03/12/2002 300 482
9670513 30/12/2002 100 483
9670508 03/12/2002 200 484
9670501 02/12/2002 300 485
9670502 02/12/2002 400 486
1347790 04/10/2002 250 487
9670518 04/01/2003 100 488
9670520 31/01/2003 100 489
9670517 04/01/2003 200 490
1122276 26/06/2002 920 491
1122277 28/06/2002 220 492
1122278 27/06/2002 430 493
1122294 30/07/2002 315 494
1122280 02/07/2002 310 495
1122293 29/07/2002 400 496
1122295 07/08/2002 300 497
1122296 13/08/2002 230 498
1122297 30/08/2002 550 499
1122298 08/09/2002 350 500
1347776 04/10/2002 300 501
1347799 04/10/2002 300 502
Así mismo, guiado por el mismo ánimo, Eugenio , aprovechando que llevaba la contabilidad de la comunidad de propietarios del número NUM002 - NUM003 - NUM004 de la Calle DIRECCION000 de A Coruña, recibió del presidente de dicha comunidad, con ocasión de unas obras de la remodelación de la fachada del edificio que estaba realizando la empresa "Serflot", las siguientes sumas de dinero en mano con el encargo de que se las entregara al representante de "Serflot" en pago de las obras que había realizado: 8.000 euros el 27/11/2002; 4.500 euros el 19/12/2002; 3.500 euros el 22/01/2003; 550 euros el 06/02/2003; 2.000 euros el 06/03/2003; 850 euros el día 31/03/2003 (en total 19.400 euros). Sin embargo solo entregó a "Serflot" 6.000 euros el 27/11/2002 y 1.800 euros en una segunda entrega posterior, adueñándose del resto (11.600 euros).
Así mismo Eugenio , repitiendo la dinámica relatada en el punto anterior, se quedo con otros 600 euros que le entregó en mano a finales de marzo del año 2003 Leoncio para el pago de recibos atrasados del inmueble cuya administración llevaba "Hijos de Joaquín Longueira S.L.". Así mismo cobró y se adueñó del importe de los 3 cheques al portador del Banco Etchevarría entregados al citado Eugenio por Eugenia para el pago de sumas que adeudaba por gastos de 3 inmuebles de cuya gestión se encargaba el inculpado, librados por Eugenia el 26/04/2002, el 07/04/2003 y 28/04/2003, por importes de 2556,69 euros, 1.500 euros y 451,95 euros.
Eugenio aportó el 15 de marzo de 2004 a estas actuaciones copia de 5 recibos en los que pretendió acreditar que entregó a Antonio 1.500 euros recibidos de Eugenia , 8.000 euros, 4.500 euros, 3.500 euros y 2.000 euros de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , si bien en la última pericial caligráfica practicada el 16-1-2009 se apuntaron indicios suficientes sobre la falsedad de los mismos. Dado que con relación a los anteriores hechos ha transcurrido el plazo de prescripción sin que se hubiera incoado procedimiento penal para su investigación, deben considerarse prescritos.
El 15-7-2002 Leoncio devolvió a las cuentas en las que había cargado el importe de varios cheques que había cobrado un total de 8.592 euros. El procedimiento penal para la averiguación de estos hechos se incoó el 27-5-2003.
Eugenio devolvió los restantes 28.038,64 euros, renunciando "Hijos de Joaquín Longueira S.L." a cualquier indemnización.
Fundamentos
UNICO.- Ante el acuerdo entre la acusación y la defensa manifestado a este Tribunal, estando conforme los acusados y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa perpetrado mediante uso de cheques de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 1º, 2º y 3º y 74.1, 77, 248.1 y 249 y 250.1º y 3º del Código Penal, concurriendo las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y la analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 , del que eran autores los acusados Leoncio y Eugenio , así como un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 248.1 y 249 y 250.1º y 3º del Código Penal , concurriendo las mismas atenuantes, del que era autor Eugenio y que la sanción se adecua a lo dispuesto por el Código Penal.
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
Fallo
Que debemos condenar, por conformidad y aceptación de las partes, como responsables en concepto de autores:
A) A Leoncio y a Eugenio , de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro continuado de estafa cometido mediante cheque, de los que eran autores ambos, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas a las penas de un año de prisión con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, a razón de 3 euros diarios (total: 540 euros, con prisión sustitutoria de un día por cada 6 impagados) a cada uno de ellos y
B) A Eugenio , de un delito continuado de apropiación indebida, del que era autor, exclusivamente, en quien concurrían idénticas atenuantes, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
A los dos al pago por mitad de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública con expresión de su firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
