Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 346/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 346 de 2.009.-
PROCED. ABREVIADO Nº 168/08 del J. de Instrucción nº 7 de Granada.-
JUZGADO PENAL Nº 4 de Granada.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
- SENTENCIA Nº 7 -
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil diez. -
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 168/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio oral nº 62/09, por un delito de robo con intimidación y uso de armas, siendo partes, como apelante Prudencio representado por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Rubio Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Prudencio , con numerosos antecedentes penales, los más recientes son los de fecha 8 de abril de 2008 por robo con violencia, en virtud de juicio del Juzgado Penal núm. 2 de Granada, fue condenado a un año y dos meses de prisión, el día 22 de marzo de 2008, sobre las 4,20 horas, en unión de otra persona no identificada, ha abordado Jose Antonio , cuando iba por la calle Elena Martín Vivaldi, de Granada, y esgrimiendo una navaja, le ha exigido dinero, por lo que Jose Antonio le ha enseñado la cartera y le ha mostrado que no llevaba nada, procediendo Prudencio a darle un puñetazo y lo ha tirado al suelo, apoderándose así de un reloj marca Lotus, valorado en 80 euros, y un móvil valorado en 75 euros. Acto seguido se ha dado a la fuga y posteriormente fue detenido por otro hecho por la Policía. El reloj fue recuperado y entregado a su propietario. Jose Antonio resultó lesionado por estos hechos, pero no fue al médico.".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación , previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242,1º y 2º del Código penal , y de una falta de lesiones del art. 617,1º del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º y la atenuante de drogadicción del art. 21,1º en relación con el art. 20,2º del Código Penal , a la pena por el delito de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta a seis dias de localización permanente, más las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Jose Antonio en 75 euros, más el interés legal. Contra la presente sentencia se podrá interponer en este Juzgado recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación escrita del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Llévese certificación de la presente a los autos originales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Prudencio , basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de normas por no aplicación de la eximente incompleta de Art. 20.1 en relación con el Art. 21.2 del CP de drogadicción.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos planteados, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día doce del presente.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma y frente a la misma se alza el condenado interesando su absolución alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de normas por no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.-
En primer lugar alega el recurrente error en la valoración de la prueba, sin embargo analizadas las pruebas practicadas, no se aprecia tal error, pues la victima no se contradice en ningún momento en sus declaraciones, al contrario, son declaraciones que se van ampliando conforme se le va interrogando, complementándose las mismas, siendo coincidentes, y si bien es cierto que en un primer momento la victima dijo que los atracadores eran de etnia gitana y después dijo que tenían acento del barrio de Almanjayar, al folio 23 aclaró y dijo que cuando describió a los individuos como de etnia gitana a lo que se refería era a que tenían el habla como la gente del barrio de Almanjayar, y de todos es sabido que en dicho barrio viven numerosos gitanos. Por otro lado, en ningún momento manifestó que no podía reconocer a los individuos que los asaltaron sino que no podía reconocerlos perfectamente porque llevaban capuchas, lo que es distinto, y en rueda de detenidos en el juzgado de instrucción lo reconoció sin ninguna duda, y después aclaró que era porque le vio la cicatriz, y ciertamente se la pudo ver toda vez que el acusado le dio un puñetazo en la cara, luego estuvieron frente a frente, y ningún interés puede tener la víctima en que se condene al acusado, cuando el reloj de la victima lo llevaba puesto el que fue detenido junto con Prudencio , y sin embargo a este no lo reconoció en rueda de detenidos en el juzgado de instrucción. La juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, siendo esta suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.-
SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación es infracción de normas por no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción. El motivo tampoco puede prosperar, el hecho de ser toxicómano no suficiente para aplicar dicha eximente incompleta. Sus manifestaciones no están respaldadas por ningún documento medico o de otro tipo y es de destacar, que como circunstancia modificativa de la extinción o aminoración de la pena, debía ser probada por el sujeto a quien beneficiaba; y además, aun en el caso de serlo, se ha de acreditar que tal consumo afectaba a sus condiciones cognitivas y volitivas, por la naturaleza de la droga, lo que tampoco consta acreditado. Lo único que consta en las actuaciones es un informe forense al folio 201 en el que el medico forense hace constar que, tras una entrevista con Prudencio , este le manifiesta que es toxicómano, consumidor de cocaína, y que se inició en el consumo de tóxicos con 15 años, primeramente con heroína fumada y después inyectada y que tiene un alto grado de adicción, pero todo ello son meras manifestaciones del acusado que no se han acreditado.-
En este punto, conviene comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en STS de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas yo volitivas del responsable de una infracción criminal.-
Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del Art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.-
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia a funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta. Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tas facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3.7.98 , 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).-
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Prudencio contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.009, pronunciada por la Magistrada del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 62/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
