Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 23/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00007/2010
ROLLO ABREVIADO Nº. 23/2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO, Presidente accidental, D.
MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ, Magistrado y Dª ISABEL DURÁN SECO, Magistrada Suplente, actuando esta última como Magistrado Ponente, pronuncia
en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 7/2010
En León, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 23/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, seguida de oficio por supuesto delito de tráfico de drogas, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Jesús María , con NIE nº NUM000 , nacido en Silvares (Portugal), el día 20 de abril de 1977, hijo de Joao y Joaquina con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , puerta D, Villadepalos (León), sin antecedentes penales, sin haber permanecido en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Revuelta Merino y defendido por Letrado D. Javier Vega Álvarez.
Antecedentes
UNICO: En el Procedimiento Abreviado número 23/09, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, se dirigió la acusación contra Jesús María , cuyas demás circunstancias personales ya constan. Y, una vez concluida dicha tramitación se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 15 de febrero de 2009 a las 10:00 horas; en el que una vez comenzado, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente solicitaron se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito provisional de la parte acusadora que, previamente a dicha petición, modificó el mismo, y en el que consideraba los hechos como constitutivos de un delito tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud, previstos y penados en el art. 368 CP , existiendo concurso de normas del art. 8.4 CP ; con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP como muy cualificada; siendo autor el acusado, solicitando la pena de prisión de 2 años y multa de 3.400 euros sujetos a responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53 del CP y al pago de las costas, en virtud del art. 123 CP .
Hechos
Se declaran como tales: Que Jesús María , portugués, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del día 16 de marzo de 2007, fue detenido por Agentes del cuerpo de la Policía Nacional de Ponferrada que se encontraban realizando tareas de seguridad ciudadana en la calle Conde de los Gaitanes de la localidad de Ponferrada, ocupándole cuatro papelinas termoselladas conteniendo una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 4,96 gramos, de un grado de pureza de 28,41%, una pieza de sustancia estupefaciente que convenientemente analizada resultó ser hachís con un peso neto de 5,85 gramos de un grado de pureza de 12,57%, y 575 euros de su propiedad provenientes del tráfico ilícito de tales sustancias y distribuidos en tres billetes de 50, 18 de 20, 5 de 10 y 3 de 5 euros. Asimismo, tras efectuar los Agentes actuantes un registro en el vehículo Citröen Jumpy, matrícula ....-MSQ , propiedad del acusado y que se hallaba aparcado en las inmediaciones, se incautaron, repartidos entre las dos guanteras de las puertas delanteras del vehículo, bajo el salpicadero, ocultas entre documentos: una bolsa termosellada que contenía una piedra de color blanco que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 12,34 gramos de un grado de pureza de 28,80%, siete bolsitas con sustancia vegetal que tras su análisis resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 10,57 gramos detectándose la presencia de 9 Tetrahidrocannabinol, una pieza de sustancia vegetal que después de ser analizada resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 2,13 gramos y cinco envoltorios de plástico de los utilizados habitualmente para la confección de papelinas.
En la entrada y registro efectuada el día 17 de marzo de 2007 al domicilio del acusado y dependencias anexas sito en la DIRECCION000 , NUM001 , de la localidad de Villadepalos, se incautaron una bolsa termosellada con sustancia vegetal que tras ser analizada convenientemente resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 2,29 gramos, un recorte de una bolsa de plástico de los habitualmente utilizados para la confección de papelinas y una bolsa de plástico blanco en la que se habían hecho recortes de los utilizados habitualmente para la confección de papelinas.
La totalidad de las sustancias intervenidas eran propiedad del acusado y las destinaba a la venta de terceras personas.
El total de las sustancias intervenidas son: 17,3 gramos de cocaína, 14,99 gramos de cannabis sativa y 5,85 gramos de hachís. El gramo de cocaína alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de 60 euros y el de cannabis de 5 euros.
El acusado padece estructura patológica de personalidad de tipo paranoide que ha sufrido clínica psicótica activa y en marzo de 2007 estuvo ingresado en la unidad psiquiátrica.
Fundamentos
UNICO: Habida cuenta de que antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se peticionó por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, con el asentimiento de éste, que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del definitivo escrito de acusación formulado por dicha parte acusadora; y dado que la pena solicitada no excede de seis años, siendo acorde con la calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 , en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP con relación a Jesús María .
En su consecuencia, debe dictarse, sin más trámite y fundamentaciones referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la civil e imposición de las costas, la correspondiente sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTO, el precedente fundamento, los arts. 123, 127 y 374 del CP y art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 , en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 3.400 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero y efectos y sustancias intervenidas, dándoseles el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

