Última revisión
01/02/2010
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 47/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100059
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 7ª
ROLLO 47/2009-PA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 110/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COSLADA
SENTENCIA Nº 7/10
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 110/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada y seguida por el trámite de procedimiento abreviado los delitos de detención ilegal, robo con violencia o intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación contra Agustín , nacido el 2 de septiembre de 1981 en Madrid, hijo de Rafael y de Estibaliz , en libertad provisional por esta causa, desde el día 21 de enero de 2010, habiendo estado en privado de libertad desde el día 25 de enero de 2008, estando representado por la Procuradora Dª Pilar Moliné López y defendido por el Letrado D. Félix Pascual García, contra Edmundo , nacido el 28 de enero de 1979 en Madrid, hijo de en libertad provisional por esta causa desde el día 30 de enero de 2008, estando representado por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserrin y defendido por el letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco, contra Isidro , nacido 24 de junio de 1985 en Alcalá del Rio (Sevilla), hijo de Ricardo y de Pilar, en libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2008, estando representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García y defendido por el Letrado D. Juan Ortiz de Urbina Feito y contra Delia , nacida el día 1 de enero de 1987 en Madrid, hija de Pedro y de Ángeles, en libertad provisional por esta causa desde el día 1 de febrero de 2008, teniendo la misma representación procesal y defensa que el acusado anterior. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos cometidos por Agustín , como constitutivos de A) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal y B) un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 del Código Penal , considerando coautor al acusado de estos delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el delito A) una pena de seis años de prisión, y para el delito B) una pena de 5 años de prisión, ambas penas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Alternativamente a los delitos A) y B) considera un delito de receptación del art. 298.1 y 2, inciso primero del Código Penal , del que el acusado es autor, solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Asimismo considera al acusado autor de un delito C) de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1-1º del Código Penal , interesando la imposición de una pena de prisión de 2 años, con inhabilitación de para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la Responsabilidad Civil, Agustín deberá indemnizar a la entidad Richmond Iberia, S.L. en la cantidad de 259.047,98 ?.
El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos cometidos por el acusado Edmundo , Isidro y Delia , como constitutivos de un delito de receptación 298 apartados primero y segundo, inciso segundo del Código Penal, considerando autores a los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Respecto a la Responsabilidad Civil los acusados deberán indemnizar a la entidad Richmond Iberia, S.L. en la cantidad en la que sean tasados todos los efectos sustraídos encontrados en su poder que no han sido objeto de devolución a su titular por encontrarse defectuosos o inutilizados.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Agustín , en igual trámite, disconforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución para su defendido.
TERCERO.- La defensa del acusado Edmundo , en igual trámite, disconforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita para su defendido la libre absolución.
CUARTO.- La defensa de los acusados Isidro y Delia , en igual trámite, disconforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita para sus defendidos la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Agustín , planteó, al inicio del plenario, como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas, al considerar que con ellas se vulneran derechos fundamentales, pues no están debidamente motivadas y no es proporcionada ni necesaria. Ninguna de las dos resoluciones habilitantes de las intervenciones cumplen los requisitos establecidos como necesarios en orden a una pertinente motivación. Se dice por la defensa citada que la intervención telefónica no puede ser la primera fuente de conocimiento de los hechos.
Como enseña la Sentencia 737/2009 del TS de 6 de julio ese Tribunal tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECrim .
Cuando se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesario para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECRim ., ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de septiembre .
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
Pues bien proyectando esta abundante doctrina al caso que ahora examinamos, podemos adelantar, que la cuestión planteada no puede prosperar.
No se ajusta a la realidad ninguna de las afirmaciones que realiza la defensa del Sr. Agustín para sustentar su petición de nulidad. Los dos autos habilitantes para la injerencia en el derecho fundamental del secreto a las comunicaciones, esta debidamente motivado basta solo leer ambas resoluciones de fecha 15 y 19 de enero de 2008, folios 604 y 696 en el Tomo I.
El día 14 de enero de 2008 el Grupo XIII, de la BPPJ de Madrid dirige escrito al Juez encargado de la investigación de esta causa, en el que se hace constar las circunstancias en las que se produce el robo denunciado por el Sr. Jesús Ángel , así como en la recuperación de éste y el BMW, las coincidencias con otros hechos similares y las sospechas de la participación en el delito denunciado por el Sr. Agustín , solicitando con apoyo en esos argumentos la intervención de los teléfonos móviles números NUM003 y NUM004 que utilizan Agustín y Germán .
El Juez de Instructor tras analizar la petición, en los Fundamentos Jurídicos, valora minuciosamente los indicios que justifican la concesión de las intervenciones solicitadas, y en concreto se indica que de la denuncia formulada por Jesús Ángel y Everardo se desprende que los autores del robo, por ellos padecido y denunciado el pasado día 17 de diciembre de 2007, viajaban en un vehículo BMW de color oscuro de dos puertas. En ese vehículo viajaban cuatro o cinco personas, bajando del mismo, al menos tres que se dirigieron a los ocupantes del camión y les hicieron descender del mismo tras apuntarles con armas de fuego, apoderándose de esta forma del camión y de lo que en él se contenía que eran 1312 relojes de la marca Cartier, 3 de la marca Piaget, 273 de la marca Baume Mercier, 59 de la marca Paneray y 60 de la marca IWC, diversas joyas de Cartier (404) y Piaget (15), 328 pañuelos, 6 encendedores, 74 artículos de piel, 17 artículos de plata y 54 de escritura de Cartier, así como piezas de repuesto para la reparación de relojes, encendedores y otros objetos de similares características.
Se relata también en la primera de las resoluciones los indicios que vinculan el ....-MBK con la sustracción del camión, como son que ambos vehículos aparecieron abandonados en la localidad de Fuenlabrada, encontrándose el BMW calcinado, pero en su interior se encontraron varios catálogos de la marca Cartier. El primero el día 18 de diciembre a las 00,40 horas la Policía comprobó que estaba ardiendo, observándose el número de la matrícula colocada en la parte delantera y el segundo el día 20 del mismo mes.
Por informaciones de confidentes la Policía sospecha que Agustín y Germán han participado en el robo en cuestión, estableciéndose las vigilancias que relatan y cómo han tenido que abortar en diversas ocasiones los seguimientos ante la posibilidad de ser descubiertos por aquellos, por lo tanto entienden que sin las intervenciones no es posible continuar con esa línea de investigación.
De lo dicho hasta ahora se desprende que la medida que se solicita es proporcionada a la gravedad de los hechos, se trata de un robo con violencia con empleo de instrumentos peligrosos como son armas de fuego, unido a dos delitos de detención ilegal, por cuanto los autores obligaron al conductor del camión y a su acompañante a introducirse uno en el maletero y otro en el asiento trasero del vehículo, permaneciendo en poder de sus secuestradores durante al menos dos horas, momento en el que fueron abandonados.
Que tampoco se inicia la investigación policial con la intervención telefónica, sino que aquella ha llegado a un punto del que no es posible avanzar sin la medida que se solicita, y por último de la lectura de ambas resoluciones, como ya hemos dicho, se comprueba claramente que están debidamente motivadas. Lo mismo sucede con los teléfonos móviles NUM005 y NUM006 que utilizaban en aquel momento la esposa de Germán y Juan Antonio persona que según las intervenciones telefónicas anteriores pudiera estar distribuyendo parte del material sustraído.
SEGUNDO.- Cumplidos todos estos requisitos deben concurrir otros de legalidad ordinaria que son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma.
En el caso que ahora se revisa, las intervenciones telefónicas no han sido introducidas de esta forma en el debate, y por ello este Tribunal no las valora como prueba de cargo, y ello sin entrar a examinar su fuerza probatoria, por cuanto el jefe del Grupo XIII, policía NUM007 dijo en el plenario que los números de los teléfonos móviles que empleaban Agustín y Germán , les fueron facilitados por un confidente, no revelando en el plenario la identidad de aquel. Añadiendo, que es lo más importante a los efectos que ahora analizamos, que no recuerda haber efectuado comprobación alguna sobre ese extremo. Lo que sin duda supone un obstáculo en orden a la afirmación de que efectivamente esos teléfonos se empleaban por las personas que se dicen, pudiendo suceder que lo hicieran otras distintas.
Con relación a los confidentes debe consignarse -nos dice la STS, 534/2009 de 1.-6, con cita de la 1047/2007 de 17.12 -, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales.
La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990 ).
Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales.
Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales.
Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas. detenciones, etc.), y-, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo).
La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.
Como ya hemos indicado en el caso que analizamos no es la información confidencial la que sirve de base a la petición judicial, sino que son las investigaciones policiales posteriores las que, como hemos visto justifican aquella.
Por último indicar que el mantenimiento del anonimato del confidente cuando, como aquí ocurre, no es fuente directa de prueba está justificado por varias razones, entre las que destacan dos:
a) De facilitar la identidad la Policía perdería una valiosa fuente de información.
b) El grave y serio peligro para el informante de soportar venganzas y represalias graves.
TERCERO.- Se acusa a Agustín , como acusación principal, de ser autor de un delito de robo con violencia e intimidación, de dos delitos de detención ilegal y de un delito de tenencia ilícita de armas, y como alternativa de ser autor de un delito de receptación y de un delito de tenencia ilícita de armas.
Entiende la acusación publica que este acusado en unión de otros, entre ellos, la persona declarada en rebeldía, el día 17 de diciembre interceptaron la marcha del camión ....-PPQ cuando circulaba desde la salida del centro de trasportes de Coslada hacia la M-40, colocando delante el BMW ....-MBK de forma tal que le impedía la libre circulación, una vez detenido el camión Agustín y otros que llevaban la cara tapada y actuando todos ellos de consumo con armas de fuego hicieron bajar del camión a sus ocupantes Everardo y Jesús Ángel . Obligando al primero a introducirse en el maletero y a Jesús Ángel a tumbarse en el suelo de la parte posterior, apoderándose de esta forma de la valiosa carga que transportaba el camión.
Después de estar circulando casi dos horas Agustín y sus acompañantes dejaron salir del coche a Jesús Ángel y a Everardo en Madrid, en la zona de Cuatro Vientos.
Efectivamente, los hechos de los que fueron víctimas Everardo y Jesús Ángel son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y también de dos delitos de detención ilegal, pues mediante el empleo de la intimidación, la exhibición de armas de fuego, fueron obligados a descender del camión propiedad de Jesús Ángel , del que se apoderaron mediante el empleo de la intimidación descrita.
Las víctimas antes citadas fueron privadas de libertad durante un tiempo que se cifra alrededor de dos horas, y que en ningún caso era preciso para consumar el delito de robo con violencia, al menos tal y como lo relatan las víctimas.
Ahora bien, el problema se plantea en la autoría de ambos ilícitos penales. Prueba directa no hay, puesto que los dos testigos, tantas veces citados, dicen que no vieron el rostro a sus agresores, pues lo ocultaban con pasamontañas.
Los indicios que justifican la acusación a Agustín vienen dados por las siguientes circunstancias. El vehículo BMW que se utiliza para el apoderamiento del camión fue propiedad de la madre de Agustín , y después fue adquirido por Carlos Miguel alias Burro . Este vehículo había sido sustraído a su propietario, quien formuló denuncia por tal hecho el día 9 de diciembre de 2007.
Que el ....-MBK , se emplea para la comisión del delito de robo, este Tribunal lo considera acreditado por el hecho de encontrarse en su interior varios catálogos de Cartier, tanto en el maletero como los asientos traseros, así resulta de la testifical de los policías NUM008 y NUM009 .
La novia de Carlos Miguel , Olga , lo reconoció como propio y se lo llevó, así consta en el atestado, folio 1131 de la causa, de la que resulta que había retirado el vehículo del lugar donde apareció calcinado, sin llegar a pasar por las dependencias policiales, pese a que fue requerida para ello, de forma tal que no se pudo practicar ninguna prueba al respecto, pero es que, aún cuando no se haya comprobado que el número de bastidor, coincide con las placas que llevaba colocadas el BMW, parece razonable considerar que uno y otro dato se corresponden, pues en otro caso los propietarios ya lo habrían advertido y tampoco se puede explicar cómo en su interior había catálogos de Cartier.
El policía NUM007 que prestó declaración en el plenario como testigo, dijo que habían tenido conocimiento a través del grupo XXI de la BPPJ de Madrid que el camión se lo habían llevado Germán y Agustín , añadiendo que después el camión y el coche aparecieron el mismo día en Fuenlabrada, el coche apareció quemado y les dijeron que los que habían quemado ese coche, habían abandonado el lugar en un Porsche Cayenne. Del atestado NUM010 de la Comisaría Local de Fuenlabrada no resulta acreditado que el camión y el BMW se recuperaran en el mismo día, pues como ya hemos indicado anteriormente, el BMW matrícula ....-MBK fue localizado el día 18 de diciembre. Folio 1129 y ss de la causa.
Según este testigo, el Burro le dijo que cuando le entregaron el coche le dieron una llave de menos, por lo que sospechaba que el coche se lo había podido quitar Agustín . De las vigilancias obtuvieron otro dato como es que Agustín utilizaba un Porche Cayenne, pues lo habían visto en la casa de la Cañada Real, donde más tarde fue detenido. De la prueba documental obrante a los folios 3857 y ss de la causa, consistente en el histórico del BMW al que nos venimos refiriendo, la madre de Agustín no fue la persona que se lo vendió a Carlos Miguel , sino que a quien se lo compró fue a Adolfina , que fue quien lo adquirió de Estibaliz , madre de Agustín , tres años antes de su nueva transmisión.
Carlos Miguel que fue traído al juicio como testigo a propuesta de la defensa de Agustín , negó haber dicho lo que el anterior testigo relata, y si bien esa contradicción no sería impedimento para que este Tribunal valorara como mas creíble la versión del agente de Policía, lo cierto es que ese testimonio no es suficiente en orden a considerar acreditado ese extremo, pues su testimonio presenta quiebras con los datos aportados en el atestado.
Continua diciendo el policía NUM007 que las personas que quemaron el BMW abandonaron el lugar en un Porsche, este extremo lo confirman los policías NUM008 y NUM011 de la Comisaría de Fuenlabrada que se personan en el lugar donde se produce el incendio. Ambos testigos se refirieron en el plenario al Porsche, cuando en el atestado hablan de un BMW- folios 1129 y 1717 de la causa-.
No se ha explicado de ningún modo, como no se identifica a las personas que vieron cómo se prendía un vehículo para poderlas oír como testigos directos.
Este primer indicio, por lo tanto no es unívoco.
El segundo viene por el hecho de haber encontrado en poder de Agustín 141 relojes procedentes del robo. Este hallazgo se produce el día 25 de enero de 2008, mas de un mes después de producido el robo.
El acusado dice que los relojes los compró en el Rastro de Madrid, pensando que eran copias falsificadas y que los quería para venderlos.
El hallazgo en si mismo también parece insuficiente en orden a la autoría pretendida, pues es mucho el lapso de tiempo trascurrido de tal forma que pudiera ser posible la tesis del acusado, cuando además son muchos los objetos sustraídos y los recuperados en poder de este acusado son pocos en relación a la cuantía de lo sustraído.
Recordemos, una vez más, las condiciones exigidas por dicha modalidad probatoria: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados,
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria,
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa,
d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia,
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
El único hecho base plenamente acreditado es la posesión de 141 relojes procedentes del robo en cuestión, en poder de Agustín , es un indicio de naturaleza acusatoria, pero desde luego no es plural y del mismo no se puede concluir de forma unívoca en la participación como autor en el delito de robo, pues son igualmente plausibles otras posibilidades, por ello debe concluirse en la falta de pruebas que justifiquen la condena en los términos que demanda la acusación.
CUARTO.- No ha quedado acreditada la comisión de un delito de receptación en el caso de Edmundo , sí en el resto de los acusados.
Por lo que se refiere al delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal , por el que se formula acusación de forma alternativa para Agustín y como principal para el resto de los acusados. Debemos indicar que la base que sustenta esta imputación es en todos los casos la posesión de objetos procedentes del robo, unido a otros indicios como lo inverosímil de las explicaciones dadas al respecto por los acusados, en los términos que más adelante analizaremos.
Son elementos del delito de receptación: 1º. La perpetración de un delito anterior. 2º. La ausencia de participación de la condenada como autor o cómplice.
3º. Aprovechamiento de los efectos del delito. 4º. Por último, el conocimiento de la
anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo.
El conocimiento de la procedencia ilícita ha de ser cierto (TS 1883/2002, 8-11 y 2359/2001, 12-12; AP, Huelva, 1ª, 11/2005, 17-6 ), aunque no se exige saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias, pero sí su procedencia antijurídica (TS 56/2006, 25-1 y 1689/2002-14-10), por encima de la simple sospecha o conjetura (TS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002, 11-6).
De lo hasta aquí dicho resulta acreditada la comisión de un delito de robo, en el que no consta acreditada la participación como autores o cómplices de los ahora acusados. Todos ellos pretendían un aprovechamiento Agustín , Isidro y Delia para venderlos y Edmundo para regalarlos, lo que también supone una forma de aprovechamiento.
Es cierto que a Edmundo se le ocuparon 17 relojes de la marca Cartier, y a ese dato la acusación anuda el indicio que resulta de las conversaciones telefónicas que afirma mantienen Agustín y Edmundo . No se ha probado la existencia de conversación alguna entre ambos acusados tal y como ya hemos indicado.
Edmundo en su declaración dice que no conoce al resto de los acusados y éstos mantienen esa ausencia de relaciones. No se ha practicado prueba alguna que evidencie relaciones entre este acusado y los restantes.
De otro lado, Edmundo justifica la posesión de estos objetos diciendo que se los había dejado un cliente de su tienda de telefonía móvil, por si alguno le interesaba. De ese cliente solo conoce su nombre de pila Alejandro.
Como señaló la defensa de este acusado en su informe, no parece razonable guardar en el maletero de un coche 17 relojes de gran valor, si se conoce este extremo lo lógico es guardarlos un poco mejor. De todo lo anterior consideramos que no hay prueba bastante para con apoyo en la misma construir un relato fáctico que lleve a la condena por esa acusación.
Por su parte Isidro dice que los cuantiosos objetos que se encontraron en su casa, los había comprado en un lote por 400 o 500 ?, y que los quería para revenderlos, pues es vendedor habitual. Admitió haber hecho una hoguera en la que quemó los relojes que intervino la Policía, porque lo pensó mejor y no quería problemas. No es capaz de explicar porqué tan sólo quemó parte del lote y no todo, ni tampoco porqué iba a tener problema con los relojes si el pensaba que eran copias.
Por su parte Delia dijo no haber visto en la casa ninguno de los efectos y también dijo que no había visto ninguna hoguera.
Estas explicaciones, admisibles en términos de defensa son francamente increíbles; la quema de los relojes que la Sra. Delia afirma no haber visto, pese a que tiene lugar a escasos metros de la puerta en la que vive y que la Policía ve, cuando llega, solo se explica si lo que se pretende es hacer desaparecer los efectos procedentes del robo del camión en cuestión, ante la inminencia del registro policial. Tampoco se justifica en términos razonables que en casa de los acusados Isidro y Delia se encontraran los albaranes de los efectos que se transportaban en el camión robado, pues no consideramos como tal la explicación que el primero proporciona en el plenario: "que los albaranes estaban en la caja en la que compró la partida".
La variedad y el número de objetos encontrados en la vivienda de Isidro y Delia , algunos de ellos incluso con las etiquetas de seguridad, es indicio de su conocimiento acerca del origen ilícito de los mismos.
Delia dice que llevaba pocos días viviendo con Isidro en la Urbanización DIRECCION001 de Casarrubios del Monte y para reforzar esta tesis se aporta el testimonio de su padre, quien manifiesta que le hizo un préstamo para independizarse y que lo documentaron. Es precisamente con apoyo en esa afirmación con lo que se trata de construir su tesis de falta de conocimiento de lo que había en la casa, pues llevaba viviendo allí escasos días. Pretende que las fotocopias que obran a los folios 4816 y 4817 corroboren esas manifestaciones. Esta tesis no puede prosperar, pues cuando se solicita el mandamiento judicial para entrar a registrar la vivienda en cuestión, ya se hace constar que en la misma viven de forma habitual tanto Isidro como Delia , no se trata pues de una estancia ocasional. Solo desde la activa participación en todo lo que pasaba en la vivienda se justifica la negativa de Delia a conocer que en su casa se habían quemado 30 relojes de la marca Cartier.
Por último en lo que se refiere a Agustín este Tribunal no considera veraz ni creíble la explicación que este proporciona para justificar la posesión de 141 relojes, cuando indica que los había comprado en el Rastro para venderlos, pensando que eran copias. El Sr. Agustín no se dedicaba a la venta de estos productos, en alguna ocasión ha vendido coches, cuyo mercado no parece sea el mismo. Dice que los compró por 40 ?, pagando por ellos 5.000 ?, pues bien, tampoco ese precio se corresponde con el número de relojes adquiridos.
QUINTO.- Los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal , pues en el registro del domicilio de Agustín se encontró, en el interior del armario del dormitorio situado al fondo a la izquierda, una pistola marca HS con nº NUM001 calibre 9 mm con su cargador y montada con 8 cartuchos y además otro cargador con otros 15, que se encuentra en un normal estado de conservación, con todos los mecanismos y sistemas funcionando correctamente.
En el salón se ocupó una carabina Semiautomática con mira telescópica de la marca CZ modelo 513 Farmer calibre 22 mm, con nº de serie NUM002 con la correspondiente munición. Encontrándose en un normal estado de conservación, en perfecto estado de funcionamiento. Se trata de armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, siendo necesario para su tenencia y uso estar en posesión de la guía de pertenencia y de la correspondiente licencia de armas.
La pistola HS con nº NUM001 calibre 9 mm, es un arma corta de fuego y Agustín la poseía sin guía de pertenencia, no teniendo tampoco licencia de armas.
El propio acusado de este delito reconoce la tenencia de estas armas sin guía de pertenencia y sin las licencias correspondientes.
SEXTO.- Del delito de receptación son responsables en concepto de autores los acusados Agustín , Isidro y Delia por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor el acusado Agustín .
SÉPTIMO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En atención a la gran cantidad de material intervenido en el caso de Agustín , y también en el de los otros dos acusados, a quienes también se les ocupó los albaranes de todo lo que había en el interior del camión, consideramos proporcionada la imposición de la pena de prisión de 18 meses por el delito de receptación y además a Agustín por el delito de tenencia ilícita de armas la pena prisión de un año y seis meses, habida cuenta de que se ocuparon dos armas y númerosa munición.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., procede imponer las costas a todo responsable criminalmente responsable de un delito. Como dice la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 2250/2001 de 13 de marzo , al estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece que el reparto de las costas ha de hacerse en primer lugar conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción de las costas relativas a los delitos o acusados que resultaron absueltos. Siguiendo el criterio de distribución de costas fijado por el Tribunal Supremo procede imponer a Agustín el pago de la 5/8 partes de las costas procesales, a Isidro 1/8 parte y a Delia 1/8 parte, declarando de oficio el 1/8 restante.
NOVENO.- Conforme al Art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
Fallo
ABSOLVEMOS a Agustín del delito de robo con violencia y detención ilegal de los que también venía siendo acusado en esta causa.
ABSOLVEMOS a Edmundo del delito de receptación del que venía siendo acusado en esta causa.
CONDENAMOS a Agustín como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Isidro como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Delia como autora de un delito de receptación ya definido a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declara de oficio 1/8 parte de las costas causadas en este juicio.
Debiendo satisfacer Agustín 5/8 partes, y Delia e Isidro cada uno de ellos 1/8 parte.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Libros de Registro, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

