Sentencia Penal Nº 7/2010...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 1/2009 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100325

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979 16 77 01 Fax: 979 74 64 56

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de PALENCIA

Proc. Origen: SUMARIO 1/2009

Contra: Obdulio

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado: AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

R.C.D. y R.C.S.: WINTERTHUR, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrados: AGUSTIN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA, IGNACIO REBOLLO RODRIGO

Acusación: Guadalupe Y OTROS

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado: JOAQUIN GARRACHON ROMERO

SENTENCIA Nº 7/10

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ

En la Ciudad de Palencia, diez de Junio de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, seguida por un delito de homicidio imprudente, contra Obdulio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), el día 26 de Mayo de 1943, hijo de Francisco y de Piedad, con domicilio en Palencia, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Agustín Calderón Martínez de Azcoitia y representado por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, en calidad de Responsable Civil Directo la Entidad WINTERHUR defendida por el Letrado Sr. Calderón Martínez de Azcoitia y represntado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre; como Actor Civil y Responsable Civil Subsidiario SACYL- Junta de Castilla y León, defendido por el Letrado Sr. Rebollo, y como Acusación Particular Guadalupe Y OTROS, defendido por el Letrado D. Joaquín Garrachón Romero y representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

1º.- En el sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia está acusado Obdulio y una vez concluido dicho sumario y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el juicio oral el día 7 de junio de 2010 .

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en relación con las provisiones, como A) constitutivos de un delito de conducción con consciente desprecio para la vida de los demás del art. 384.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O 15/2007 de 30 de Noviembre ) en concurso ideal del art. 77 del C.P . con un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y dos delitos de lesiones 147.1 del C.P (art. 383 del C.P.).

Alternativamente, y de modo subsidiario, El Ministerio Fiscal en el acto de la Vista respecto al apartado B) de su escrito de calificación considera la conducción temeraria del Art. 381.1 del C.P., y al final dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1-1º y 2º del C.P ., y conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, solicitó se le impusiera en caso de estimarse probada la comisión de los delitos del Apartado A) la pena de Prisión de catorce años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y costas.

En el apartado B) la pena de Prisión de cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de OCHO AÑOS.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (art. 56 del C.P .). Costas.

3º.- El defensor de la acusación particular Sr. Casimiro , se manifiesta en igual sentido que el Ministerio Fiscal.

4º.- La defensa del acusado en el acto de la vista elevó sus conclusiones provisionales a definitivas

Hechos

De la prueba practicada a lo largo de la presente causa, se declaran como probados los siguientes hechos:

Como quiera que el procesado Obdulio , nacido el 26-5-1.943, sin antecedentes penales, en libertad provisional y entonces director de la Escuela de Capacitación Agraria de Villalta, pretendiera sobre las 11,30 horas del 5-10- 2.007 entrevistarse en dicha cualidad con el director del ITAGRA, al objeto de coordinar con este las actividades que dicho Instituto realizaría en 2.008 con referida Escuela, pretendió desplazarse a la sede de aquel conduciendo el vehículo ....-YZT , propiedad de la Junta de Castilla y León y asegurado en la mercantil WINTERTHUR.

Por causas inexplicables el procesado no encontró la ubicación de dicha sede, pese a que lleva residiendo en esta ciudad alrededor de veintiún años, por lo que en su itinerario desembocó en el camino de las Huertas del Pombo y en su confluencia con la Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa)., vía interurbana de doble sentido de la circulación (Palencia-Valladolid) compuesta de dos calzadas. Al llegar a dicho lugar colindante con referida vía visiblemente se ubican diferentes señales de circulación verticales, tanto de "Stop", como de "giro prohibido a la izquierda" y otra al frente de "sentido obligatorio a la derecha", por lo que el procesado detuvo su marcha y miró hacia la izquierda, pero lejos de respetarlas hizo caso omiso a ellas y se adentró en el carril derecho del torrente circulatorio de dicha Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa)., en dirección nuevamente a Palencia en lugar de hacerlo temporalmente y como era su obligación en sentido a Valladolid.

En esos momentos circulaba por el carril derecho de esa vía en dirección a Valladolid el camión Y-....-Y , conducido por Nemesio ; siendo adelantado sin reproche alguno por el ....-....-.... , conducido por Juan Ramón , a lo largo de cuya maniobra este conductor se topó de frente con el procesado por lo que colisionó con él, aproximadamente a 170 metros de aludido camino de las Huertas de Pombo y a la altura del km 4,500. Como con el ....-MLL , que, conducido por Francisco y ocupado tanto por Eleuterio como por Íñigo , se encontraba adelantando a referido camión, por lo que también colisionó con el vehículo que le precedía ( ....-....-.... ). Consecuencia de las colisiones anteriores fue el fallecimiento del conductor de este ( Juan Ramón ), cuyos herederos han sido indemnizados por la correspondiente aseguradora; resultando también lesionados los ocupantes ....-MLL , Eleuterio (con contusión en el primer metacarpiano de la mano derecha, que requirió tratamiento médico, invirtiendo en su curación 15 días) y Íñigo (con cervicalgia postraumática, precisando tratamiento médico), que ya ha sido indemnizado; causándose daños en una cámara fotográfica que el primero portaba, tasados en 150 €.

Si bien dicho procesado está afectado de diabetes, no consta acreditado que esta enfermedad incidiese en los hechos precedentemente relatados.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigentes en esta los principios que le son propios, hemos de concluir, en base a lo establecido en el art. 741 LECr , que los hechos precedentemente declarados probados constituyen, por lo que ulteriormente se fundamentará, un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 CP (en su redacción anterior a la LO 15/07, de 30-11 ), en concurso ideal tanto con otro de homicidio imprudente como con otros dos delitos de lesiones imprudentes (arts. 77 ; 152,1, 1º y 2º; y 383 CP), sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.

SEGUNDO.- El quid de las presentes actuaciones, partiendo de unos hechos absolutamente acreditados tanto por los datos objetivos del atestado (folios 36 y ss), como de lo depuesto por los diferentes testigos a presencia policial (folios 41 y vuelto), Instructora (folios 126-127; 145-146; 166 y ss) o en el plenario (vide acta), gira en torno a si la conducta desplegada por el acusado el día y hora de los hechos debe ser considerada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, agravada y cualificada por una acción que implica "consciente desprecio por la vida de los demás" (art. 384,1 CP ), tesis principal sustentada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; o bien nos encontramos con unos hechos susceptibles de encuadrarse en el precepto genérico de conducción temeraria del art. 381 CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y otros dos de lesiones también imprudentes, siéndoles de aplicación la regla penológica del art. 383 CP , postura esta formulada alternativamente por ambas acusaciones y que a la postre es por la que se decanta esta Sala.

En efecto, referido y genérico artículo 381 CP contempla una infracción de las denominadas "de propia mano", que precisa de un elemento objetivo consistente en la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, una imprudencia en la conducción por el sujeto activo efectuada en grado extremo y contraria tanto a la prudencia como a la sensatez, aunque realizada sin intención (dolo directo) de causar un mal, pero sí plenamente compatible con el dolo de segundo grado o eventual. Y en el caso qué decir del concreto y circunstancial comportamiento del procesado al volante ....-YZT , pues, obviando absolutamente las señales de tráfico que le obligaban ineludiblemente a girar hacia la derecha una vez hubiera salido del camino de las Huertas de Pombo (fotografía nº 3, obrante al folio 49 de las actuaciones), no obstante lo anterior hizo caso omiso a ellas y se adentró en el torrente circulatorio de la Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). circulando así en dirección contraria más de 100 metros, en el preciso momento que otros usuarios de dicha vía transitaban por ella en la plena confianza que cualquier otro también respetaría las visibles, contundentes y reiteradas señales de tráfico antes referidas que obligaban al procesado en el caso concreto.

Igualmente la dicción de referido art. 381 CP precisa que con la anterior acción se ponga en individual, acreditado y concreto peligro la vida o la integridad de las personas, esto es, la probabilidad máxima de poderse producir un daño a dichos bienes jurídicos de otras personas, pero no a su persona, que pueda implicar una infracción susceptible de encuadrarse en el ámbito del delito o la Falta. Que igualmente en el presente caso fluye sin obstáculo alguno a partir del relato de hechos probados, pues es obvio que la acción del procesado puso en evidente peligro la vida o integridad de los usuarios afectados en general, como la de Íñigo y Eleuterio en particular, pero más concretamente la de Juan Ramón que, consecuencia de dicha acción, fue privado de su vida sin ningún acreditado sentido.

Hasta aquí los elementos objetivos de concordancia entre el art. 381 y el 384 CP , pues, a diferencia de lo que se sustenta por algún sector doctrinal en el sentido que la diferencia entre ambas infracciones estriba en que en este último el elemento objetivo implica una mayor imprudencia, la diferencia entre ambos reside en un elemento subjetivo peculiar: el consciente desprecio por la vida de los demás, que cualifica al art. 384 CP respecto al genérico del art. 381 CP y presenta aquel una intensidad aún mayor que la mera imprudencia, por lo que nos encontraríamos ante una tentativa de homicidio a través de la presencia de dolo eventual, que resulta absorbida por el delito de resultado si este se produjera.

TERCERO.- Referido elemento subjetivo del injusto, que (se reitera) cualifica específicamente al art. 384 CP , está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma objetiva de cuidado en el ámbito de la conducción de un vehículo de motor, debiendo abarcar tanto esa infracción como su resultado a través de la representación y admisión en el sujeto activo de la posibilidad de lesionar dichos bienes jurídicos, al menos con dolo eventual; en el sentido que el agente, aún no queriendo dicho resultado, lo asume como altamente probable, lo aprueba, y, aunque no sea deseado, le acepta. En suma, se precisa la realización voluntaria de una conducta con muy altas dosis de imprudencia, precisándose además el mostrarse indiferente hacia un posible resultado lesivo en general que pueda derivarse de ella; e implicando que el autor asume nítidamente la producción de un resultado lesivo como probable, pero aunque no le quiere directamente sí le acepta, por lo que nos encontramos con una acción surgida a partir de referido dolo de segundo grado y respecto a dicho resultado lesivo. Por ello, si el dolo del conductor es meramente de peligro en sí, abarcando la temeridad y el riesgo pero excluyéndose un resultado genérico, no es susceptible hablar de la existencia de este aludido elemento subjetivo del injusto que cualifica al art. 384 CP , por lo que la acción deberá incardinarse en el genérico art. 381 CP .

Y en el caso, de la prueba actuada no se acredita que la acción del procesado estuviera teleológicamente impregnada de referido dolo de resultado, pero sí del de peligro del art. 381 CP , pues si bien su acción, conduciendo a lo largo de cerca de 170 metros en dirección contraria por una vía como la Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). implica desprecio a la vida de los demás (máxime si obvió las reiteradas señales de tráfico que le obligaban girar a la derecha), no obstante no consta acreditado suficientemente que actuara de manera consciente. Siendo así pues el procesado no reúne el perfil de los individuos respecto a los cuales fue introducido esta modalidad agravada de conducción temeraria, que actúan en base más a estímulos exógenos que endógenos; al tratarse de una persona nacida el 26-5-1.943, por lo que contaba con más de 64 años el día de los hechos; era director de una escuela oficial agraria, que forma a jóvenes que pretenden dedicarse a la agricultura; con una antigüedad en la conducción que data del 10-2-1.969, sin que conste acreditada objeción alguna respecto a ella. Por lo que nos encontramos en el caso, en base exclusivamente a la prueba practicada, con una persona que efectivamente realizó una circunstancial conducta punible, pero de la que se desconoce la motivación (que colorea el dolo, pero no la incluye) y la concreta intención, pudiendo deberse su actuar a un sostenido despiste; como a una confusión derivada de las entonces recientes obras de remodelación en dicha vía; o incluso a un incipiente ataque de hipoglucemia, aunque esta posibilidad quede difuminada no sólo en base a lo informado por el médico- forense en el plenario (folio 4º del acta), también por cuanto, de haber sido víctima de ella en el momento, se hubieran detectado sus vestigios a partir de las analíticas que sin duda se le hicieron al procesado cuando ingresó en la UCI, consecuencia de las lesiones por él sufridas en su colisión con el ....-....-.... , pero sin embargo y sorprendentemente dicha prueba médica no consta unida a las actuaciones. Por cuanto antecede y pro reo, debemos condenar al procesado como autor de un delito previsto y penado en el art. 381 CP , así como absolverle del art. 384 CP por el que también venía acusado con carácter principal.

CUARTO.- No concurre en el caso circunstancia modificativa alguna que pueda incidir en el Fallo a dictar.

QUINTO.- De referido delito de conducción temeraria del art. 381 CP resulta autor criminalmente responsable Obdulio , por su participación voluntaria material y directa en los hechos que se le imputan, por lo que, en aplicación del art. 383 CP , las diferentes infracciones de resultado por imprudencia grave (homicidio y delitos de lesiones) derivadas de su acción se hallan en relación de concurso ideal del art. 77 CP, al encontrarnos con un acto que implica en el caso tres infracciones, resultando procedente por tanto condenarle en relación al art. 142,1 y 2 CP a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, así como a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por OCHO AÑOS. Debiendo ser absuelto del delito previsto en el art. 384 CP , por el que también venía a la presente causa con carácter principal.

SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil Obdulio indemnizará, conjunta y solidariamente con la aseguradora WINTERTHUR, a Eleuterio en la cantidad de 980,77 € (830,77 € por lesiones + 150 € de daños en su cámara fotográfica), cantidad que generará el interés establecido en el art. 20 LCS respecto de las lesiones y la entidad aseguradora desde la fecha del accidente, así como el interés legal desde esta resolución respecto de los daños.

SEPTIMO.- La mitad de las costas procesales causadas han de ser impuestas al condenado (arts. 123-124 CP, 239 LECr y demás concordantes), incluyéndose las derivadas de la Acusación Particular por cuanto sus pretensiones, acogidas en parte, resultaron homogéneas con las sustentadas por el Ministerio Fiscal; declarándose de oficio el 50 % restante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Obdulio del delito de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás por el que venía acusado, declarándose de oficio el 50 % de las costas procesales habidas e incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria (ya definido) sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante OCHO AÑOS, así como al abono del 50 % de las costas procesales restantes e incluida igual proporción de las causadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil dicho condenado, conjunta y solidariamente con la aseguradora WINTERTHUR, como responsable civil directa, indemnizarán a Eleuterio en la cantidad de 980,77 € con más los correspondientes intereses moratorios o, en su caso, legales.

Así por esta nuestra Sentencia -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 día siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, de la que unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2010

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