Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00007/2010
Rollo Núm. ............................. 6/2.010.-
Juzg. de Menores Núm. 1 de Toledo.......-
Expediente Núm..................699/2.009. -
SENTENCIA Nº. 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de octubre de dos mil diez.
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 6 de 2.010, dimanante del Expediente de reforma número 699/09, contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Toledo, figurando como apelante Romulo , defendido por la Letrado Sra. Benítez Reina; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrad0 D EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de Menores se con fecha 18 de junio de 2.010, se dictó sentencia en cuyo fallo dice: "Se declara al menor Romulo autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 , imponiéndole la medida de un año y seis meses de libertad vigilada".
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-
Hechos
Se declara probado que "Sobre las 4:30 horas del día 9 de febrero de 2.009, el menor Romulo se encontraba en el aparcamiento de la discoteca Radikal, sita en el término municipal de Torrijos y, en compañía de otro individuo y de una mujer que no son objeto de este expediente, se dirigió a Pedro Francisco , cogiéndole de un brazo y exigiéndole dinero y el teléfono móvil, llegando los agresores incluso a esgrimir una navaja para conseguir su propósito. Amedrentado por esta actitud, Pedro Francisco entregó diez euros y un teléfono móvil marca Nokia modelo 2630, de los que se apropió el menor y sus acompañantes, dándose a la fuga en un vehículo Renault 21 matrícula ZI-....-I , propiedad de uno de ellos.
Romulo ha sido condenado en fechas recientes a una medida de diez meses de libertad vigilada por un delito de tráfico de droga. Pertenece a un núcleo familiar normalizado. Ha tenido problemas de consumo de droga y en al actualidad trabaja con su padre en un taller de carpintería de su propiedad".
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia del Juzgado de Menores, condenatoria por un delito de robo con intimidación, alegando error del Juez en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo de medida y su duración.
Respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.-
Respecto a la presunción de inocencia, señala la STS de 5 marzo 2010 , con cita de otras muchas, que "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )."
En el caso presente existe prueba de cargo practicada con todas las garantías, cual es la declaración testifical de las dos víctimas, más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que no incide en error alguno, pues ambas reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como el autor del robo, reconocimiento que no solo fue fotográfico, sino también directo y personal en el propio acto del juicio, y que fue valorado por el Juez como suficiente para formar su convicción, frente a la prueba testifical de dos amigos del acusado, a la que en uso de su facultad soberana no atribuyó ninguna credibilidad.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Benítez Reina, en representación de Romulo , contra la resolución recaída en el expediente seguido bajo el número del 699/09 del Juzgado de Menores núm. 1 de Toledo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado y ponente Ilmo. Sr. D. EMILIO BUCETA MILLER, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

