Sentencia Penal Nº 7/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2009 de 23 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100082

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 16/2009

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 56/2008

Hecho : Robo con fuerza en las cosas

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D.

ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2010

En Zamora a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora , seguido por delito de Apropiación Indebida, contra Alejo , con DNI nº NUM000 , nacido en Zamora el día 18/11/1971, hijo de Julio y María Teresa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Zamora, con antecedentes penales y en prisión, representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez y contra Delfina , con DNI nº NUM003 , nacida en Zamora el día 28/01/1983, hija de Pablo y María de los Ángeles, con domicilio en Ctra. DIRECCION001 , NUM004 , NUM002 de Zamora, sin antecedentes penales y en prisión, representada por el Procurador Sra. Palacios Peña y defendido por el Letrado Sr. Hernando Calvo y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Begoña Sánchez Melgar y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por Mariano dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 975/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 14 de octubre de 2009.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238-2º y 4º, 240 y 74, todos ellos del Código Penal , de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238 1º, 2º y 4º, 241-1 y 2 y 74 del Código Penal , del que son autores responsables los acusados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante, para Alejo , de reincidencia del art. 22 nº8 para los delitos de los apartados 1,2, 5, 6, 7 y 8 y la atenuante analógica de drogadicción del art. 216 del Código Penal y la atenuante analógica, para Delfina , de drogadicción del art. 216 del Código Penal , para los que solicitó las penas de 3 años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 7 años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 18 meses de prisión por el delito continuado de hurto con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para cada unos de los acusados y costas. Como responsabilidad civil los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en las cantidades de 1.225 y 100 euros, a Mariano en las cantidades de 151 y 100 euros, a Crescencia en la cantidad de 780 euros, a Juliana en la cantidad de 320 euros, a Efrain en las cantidades de 440 y 120 euros, a Pilar en la cantidad de 310 euros y a Humberto en las cantidades de 1.650 y 50 euros.

Tercero.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, calificaron los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución de los acusados.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se modificaron por la acusación publica sus conclusiones provisionales en el sentido: 1) En la primera de dichas conclusiones se incluyó que D. Pedro Jesús y D. Efrain han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles y que los acusados han consignado la cantidad de 3.361 €. 2) En la segunda se sustituyeron los apartados a y c por el que a continuación se expresará que se consignaría con la letra A) "los hechos a que hacen referencia los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la conclusión primera son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 1, 2 y 4, 241 y 74 del Código Penal. 3 ) En la conclusión cuarta se añade que concurren en los acusados además de las circunstancias recogidas en el escrito de calificación provisional, las previstas en el artículo 21.5 del Código Penal de confesión del delito y la analógica prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.5 de reparación del daño causado. 4 ) la conclusión quinta se sustituyó por la siguiente: " En relación con el acusado D. Alejo , y por el delito del apartado A de la conclusión segunda corresponde imponerle una pena de 3 años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la duración de la condena y la de 9 meses de prisión e igual inhabilitación por los delito del apartado B de la misma conclusión. En relación con la acusada Dª Delfina correspondería imponerle una pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito del apartado A de la conclusión segunda y la de prisión de cinco meses con igual inhabilitación por el delito del apartado B) de la conclusión segunda. En relación con las responsabilidades civiles, y a la vista de las renuncias y consignación efectuadas, se sustituyó la conclusión interesándose se condenase a los acusados a que conjunta y solidariamente indemnizaran a Pilar en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen una pulsera de plata y un collar de bolas.

Por los acusados y por sus defensas se prestó absoluta conformidad con los hechos y con la acusación fiscal en los términos en que había quedado modificada, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Alejo -mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sendas sentencias firmes de fecha ambas 15 de junio de 2004 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a las respectivas penas de prisión de seis meses- y Delfina -mayor de edad y sin antecedentes penales- puestos previa y de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio en la ciudad de Zamora llevaron a cabo los siguientes hechos:

1º Los días 11, 14 y 16 de julio Delfina provista de la llave que poseía de la nave dedicada al negocio de escayola sita en el polígono industrial "La Hiniesta", calle Muela Quebrada, parcela 33 "Escayolas Zamora SL", propiedad de su padre Pedro Jesús , accedió a su interior de donde hizo suyo dinero dándose a la fuga en el vehículo conducido por Alejo en el que había allí llegado y que a tal fin se hallaba en la puerta de la nave.

El día 27 de julio ambos acusados tras violentar la cerradura de la puerta de acceso a la nave entraron en su interior e hicieron suyo efectivo originando desperfectos peritados en 100 euros.

La cantidad total de dinero que hicieron suya en todas las ocasiones ascendió a 1.225 euros.

2º Entre las 20 y las 23,45 horas del día 17 de agosto de 2008 los acusados, tras violentar la puerta de entrada al establecimiento "Frutería Halcón", sita en la calle Amargura 16, propiedad de Mariano , hicieron suyas 21 latas y 1 tarro de espárragos peritados en 151 euros, originando desperfectos pericialmente tasados en 100 euros.

3º Sobre las 00,40 horas del día 3 de agosto de 2008, con ocasión de hallarse Crescencia en la terraza de la cafetería "Scalla", sita en la calle Diego de Losada, quien tenía colgado el bolso en la silla que ocupaba, Delfina que se hallaba acompañada de Alejo en un momento de descuido de la citada Crescencia le arrebató el bolso el cual contenía efectos diversos que, junto con el propio valor del bolso, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 780 euros, dándose ambos acusados a la fuga.

4º Sobre las 21,50 horas del día 5 de septiembre de 2008, con ocasión de hallarse Juliana a bordo de su vehículo C-4, matrícula ....-QNX en el aparcamiento del Centro Comercial "Valderaduey" para iniciar la marcha, Alejo abrió la puerta trasera del citado vehículo donde momentos antes había colocado su propietaria el bolso que llevaba hizo suyo el mismo el cual contenía dinero, llaves y efectos, todos los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 320 euros.

5º El día 23 de septiembre de 2008 Alejo y Delfina , provistos de las llaves del domicilio de la citada Juliana que habían hecho suyas el antes dicho día 5 de septiembre, se personaron en tal domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 , donde en ese momento se hallaba un menor de edad penetrando Alejo en el interior de la vivienda revolviendo cajones mientras Delfina permanecía en el vestíbulo en actitud vigilante hasta que enseguida la citada propietaria y madre del menor llegaba, dándose ambos a la fuga sin que hicieran suyo efecto alguno.

6º En fecha indeterminada pero comprendida entre las 15,30 horas del día 22 de septiembre de 2008 y las 13 horas del día 27 de septiembre de 2008 se personaron en el domicilio de Efrain (ex - esposo de Delfina ), sito en la CALLE001 nº NUM007 , NUM008 , y tras acceder por una ventana que conocía Delfina que no cerraba bien penetraron en el interior del domicilio, donde hicieron suyos la cantidad en metálico de 440 euros y una alianza de oro peritaza en 120 euros.

7º Sobre las 19 horas del día 8 de octubre de 2008 Delfina , con instrumento apto para ello, penetró en el interior de la vivienda cerrada propiedad de Pilar , sita en la CALLE002 nº NUM009 , NUM002 , donde se hallaba en cama la citada propietaria por encontrarse enferma e hizo suyo, Nulria, dinero en metálico y efectos - peritado todo ello en 310 euros- dándose a la fuga cuando fue sorprendida por la asistenta Belinda .

8º En hora indeterminada pero comprendida entre las 18,20 y las 19,20 horas del día 4 de octubre de 2008 ambos acusados tras violentar la puerta de la terraza de la cocina de la vivienda propiedad de Fidel , sita en la DIRECCION001 nº NUM004 , NUM009 , penetraron en la misma de donde hicieron suyos diversos efectos los cuales han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.652 euros, originando desperfectos en el dintel de la puerta peritados en 50 euros.

Alejo y Delfina permanecen en prisión por esta causa desde el día 16 de octubre de 2008.

Ambos presentan un diagnóstico médico-forense de adicción a drogas de abuso.

D. Pedro Jesús y D. Efrain han renunciado a las indemnizaciones que les pudieran corresponder y los acusados han consignado en la cuenta correspondiente a este procedimiento de esta Audiencia Provincial la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un €uros (3.361 €).

Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad prestada en el acto del juicio oral por los acusados Marí Jose y Jose Pablo , con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, al tenor en que lo fueron en el acto de la vista de este juicio oral y la petición de la defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por los mismos en dicho acto, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad (TS. S. 7/abr/1993 ), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.

SEGUNDO.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por los acusados son constitutivos de un delito de. A) "los hechos a que hacen referencia los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito de robocon fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 1, 2 y 4, 241 y 74 del Código Penal . B) los hechos a que hace referencia el apartado B del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal .

TERCERO.- Concurren en el acusado Alejo la agravante de reincidencia del artículo 22,8 en relación con el delito continuado de robo con fuerza en las cosas y la atenuantes analógica de drogadicción, confesión del delito y analógica de reparación del daño causado del artículo 21, 6 y 21,5 del Código Penal .

Concurren en la acusada Delfina la atenuantes analógica de drogadicción, confesión del delito y analógica de reparación del daño causado del artículo 21, 6 y 21,5 del Código Penal .

CUARTO.- En relación con las responsabilidades civiles, y a la vista de las renuncias y consignación efectuadas, los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Dª. Pilar en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen una pulsera de plata y un collar de bolas. Y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de indemnización solicitada por D. Cirilo al haberse efectuado en momento procesal inadecuado, reservándole las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alejo y Delfina , como autores responsables de un delito de continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de hurto ya definidos y con la concurrencia en los mismos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya expuestas: 1) a Alejo a las penas de 3 años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la duración de la condena respecto del primero de los delitos y la de 9 meses de prisión e igual inhabilitación por el segundo. 2) a Delfina a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primero de los delitos y la de prisión de cinco meses con igual inhabilitación por segundo de ellos. Igualmente se les condena a ambos a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Dª Pilar en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen una pulsera de plata y un collar de bolas, reservándose a D. Cirilo las acciones civiles que pudieran corresponderle. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a los condenados.

Se le abona a ambos el tiempo que hubieran estado en prisión por esta causa y no hubiera sido de abono en otras.

Habiéndose manifestado por las partes y los acusados en el acto del Juicio su intención de no recurrir la presente Sentencia, se declara la firmeza de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.