Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 188/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 01059370022011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Atala
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/012392
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 188/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 123/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Celestino
Abogado/Abokatua: SOFIA ESCOBAR CAMPO
Procurador/Procuradorea: IRUNE OTERO URIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Duran, Presidente, D.
Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de enero de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7/11
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 188/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 123/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de abandono de familia, promovido por Celestino
dirigido por la letrada Dª Sofia Escobar y representado por la procuradora Dª. Irune Otero, frente a la sentencia dictada en fecha 09.07.10 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"1.- Condeno a Celestino como autor responsable de un delito de abandono de familia a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Asimismo le condeno a pagar a Leticia 12.800 euros en concepto de indemnización.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12.08.10 dando traslado a las demás partes para alegaciones; el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 05.10.10 en el sentido que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.10.10 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia del día 25.11.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO. - En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una errónea valoración de la prueba.
Contestando directamente los argumentos del recurrente, alega en primer término que de la documentación recibida en el Juzgado se puede apreciar que el Sr. Celestino estuvo desempleado desde noviembre de 2007 hasta mayo de 2010, es decir, un período de 13 meses, en lugar de los cuatro meses que señala la sentencia combatida.
El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación, pone de manifiesto que de tal documentación se infiere que desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2010 estuvo un total de 255 días en situación de alta laboral, trabajando para distintos empleadores.
Efectivamente, según señala correctamente el Ministerio Público, si examinamos los documentos, constatamos que desde el día 4 de febrero de 2008 hasta el día 5 de febrero de 2008 estuvo de alta un día en Fombax Construcciones, S.L.; 58 días en Arroyabe Telecomunicaciones, S.L (21-4-2008 hasta 17 de junio de 2008); 121 días en Mirandesa de Electricidad (14- 8-2008 hasta 12-12-2008); 16 días en Tarrino Carrasco Domingo (desde el día 12 de marzo de 2009 hasta el día 27 de marzo de 2009); un día en Serrano Flores Juan (8 de julio de 2009); 25 días en VG- 3Dikea, S.L (15 de septiembre de 2009 hasta 9 de octubre de 2009) y finalmente 33 días en SIS Stanchev (19-4- 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010).
De tal situación de empleo, es de inferir, conforme a máximas de experiencia, que durante este tiempo, que supone aproximadamente 8 meses y medio, ganó dinero en mayor o menor medida, y, sin embargo, no pagó ninguna cantidad de dinero, en concepto de alimentos a favor de su hijo.
Complementando la argumentación de la sentencia apelada, en su declaración como imputado en la fase de instrucción celebrada el día 22 de julio de 2009 señaló que llevaba siete meses sin trabajar, lo que, aparte de no compadecerse exactamente con la realidad, puesto que sí había trabajado algún día en 2009, permite inferir que en el año 2008 había trabajado y había tenido ingresos económicos, y en tal momento se habían cumplido los períodos de tiempo contemplados en el art. 227 CP (2 meses continuados o cuatro meses no consecutivos).
Lo expuesto, sería suficiente para rechazar la argumentación del apelante que esgrime en todo el período enjuiciado una imposibilidad objetiva de pagar la prestación debida, puesto que hubo períodos en que diáfanamente pudo satisfacer al menos parcialmente tal obligación.
Su versión podría ser creíble o verosímil si hubiese pagado alguna suma en algún mes, pero cuando no ha realizado ningún abono, es razonable que su hipótesis exculpatoria no haya sido asumida por el Juzgado de lo Penal (ni por esta Sala).
Además, como pone de relieve la resolución atacada y admite el recurrente, cobró también en este lapso temporal que ha sido examinado prestaciones por desempleo, concretamente, según mantiene la Fiscal, desde el día 21 de julio de 2007 hasta el día 12 de abril de 2010 recibió 7.234, 3 euros, sin que, reiteremos, pagara cantidad alguna.
En conclusión, no se ha constatado un error relevante en la valoración de la prueba, que determine que lleguemos a la conclusión fáctica de que el acusado se ha encontrado durante estos 2 años y 7 meses en la alegada situación económica de absoluta precariedad, que le ha impedido absolutamente satisfacer la pensión alimenticia, y hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se aduce la inexistencia del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias, tratándose de un incumplimiento civil, debiéndose excluir la antijuricidad de la conducta del acusado.
Habiéndose rechazado en el anterior fundamento de derecho que tal situación haya sido tan grave o extrema como para que no pudiera materialmente pagar la deuda alimenticia (incluso si se quiere parcialmente), la concurrencia del dolo propio de este precepto penal fluye del relato de hechos probados y de la argumentación reflejados en la sentencia impugnada.
A pesar de lo que expone el recurrente, el dolo en este delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones alimenticias, se configura por el conocimiento de la existencia de una obligación de pago fijada judicialmente por parte del deudor- acusado, lo que ya no se cuestiona en este caso en el recurso de apelación, y por la voluntad de impago, que normalmente se infiere precisamente del propio impago, salvo que el imputado prueba alguna circunstancia que permita concluir que no se ha producido tal voluntad.
En este supuesto esa alegada precaria situación económica no se ha probado y, por tanto, no le ha impedido poder pagar la deuda alimenticia, al menos parcialmente, bien en su globalidad o bien en algunos períodos señalados en el art. 237 CP , por lo que existe tal dolo, aparte de que la sentencia apelada ha podido inferir tal voluntad rebelde al impago de las manifestaciones del acusado cuando ha reconocido que no quiere saber nada de su familia, de lo que se puede inducir que tampoco quería contribuir al pago de los alimentos.
Por todo lo expuesto, este segundo motivo ha de ser rehusado, y, habiéndose rechazado el anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Irune Otero Uria, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia número 237/10, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 123/10, el día 9 de julio de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
