Última revisión
15/02/2011
Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 10/2009 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100046
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00007/2011
Rollo de Sala núm. 10/2009
Sumario núm 1/2009
Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 7/2011
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 15 de Febrero de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Sumario 1/2009-; Rollo de Sala núm. 10/2009; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»] , seguida contra el procesado, Jose María ; natural de ALCONCHEL (BADAJOZ) Y vecino de OLIVENZA (BADAJOZ) con domicilio en en C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; nacido el día 28/10/1955, hijo de JOSÉ y de RAFAELA; con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, y en Libertad Provisional por esta causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PATRICIA ALONSO AYALA ; defendido por la letrada DÑA MERCEDES LENA MARÍN; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D ANTONIO LUENGO NIETO; por el delito de «Homicidio en tentativa.»
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 3 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos:
-de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal .
-Un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa (arts 16 y 62 del mismo texto legal).
-Un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad (art 556 C.P ).
De dichos delitos resulta penalmente responsable, en concepto de autor material, el procesado (arts. 27 y 28 C.P .), Jose María .
Concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del procesado, la circunstancia eximente incompleta por trastorno mental (esquizofrenia paranoide) en conexión con abuso de alcohol (embriaguez) ( art. 20.1 C.P , en relación con el art. 20.1 y 2 del mismo texto legal.
Procede imponer a Jose María las siguientes penas:
-Por el delito de lesiones, seis meses de prisión ( arts 147, y 68 CP ) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.2ª CP ).
-Por el delito de homicidio en grado de tentativa, pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión ( arts 138, 62 y 68 C.P ). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.1.2ª C.P )
-Por el delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, tres meses de prisión ( arts 556 y 68 C.P .
-Comiso de la hoz intervenida ( art 127 C.P ).
-De conformidad con lo establecido en los arts 96 y 104 C.P , (en relación cono los arts 101 y 102 del mismo texto legal), el fiscal interesó que, en su caso, las referidas penas privativas de libertad sean sustituidas por medida de seguridad consistente en internamiento en centro homologado y especializado para tratamiento psiquiátrico y de deshabituación de dependencia alcohólica.
-Imposición de costas legales (art. 123 C.P ).
TERCERO.- El acusado mostró conformidad con la calificación y penalidad y su defensa, igualmente, mostró adhesión con las conclusiones y penalidad interesadas por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, del art 147.1 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138,16 y 62 del mismo texto legal y, de otro delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del C.P , al haber quedado acreditados los hechos declarados probados, tal como reconoció el propio acusado en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostró conforme con los hechos que se narran en el "factum" de esta resolución. Dicho reconocimiento de hechos ha sido corroborado por el resultado que arroja la testifical de Alejo , Diego , y Epifanio así como la del agente de la Policía Local NUM002 .
SEGUNDO .- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.
La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
TERCERO. - En el caso que se enjuicia, el procesado, en el acto del juicio oral reconoce los hechos en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas del Tribunal acerca de su participación, motivo por el cual, la Sala ha de valorar las afirmaciones - confesión- del procesado como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado.
CUARTO. - De dicho delito responsable en concepto de autor el procesado Jose María , por haber realizado directamente el hecho que se le imputa (artículo 28, párrafo primero del Código Penal ).
QUINTO. - Concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del procesado, la circunstancia eximente incompleta por trastorno mental (esquizofrenia paranoide) en conexión con abuso de alcohol (embriaguez) ( art. 20.1 C.P , en relación con el art. 20.1 y 2 del mismo texto legal. Así resulta del informe médico-forense obrante a los folios 182 a 185 de la causa del que igualmente se infiere la necesidad de sustituir las penas privativas de libertad a imponer por la medida de seguridad consistente en internamiento en centro homologado y especializado para tratamiento psiquiátrico y de deshabituación de dependencia alcohólica.
SEXTO. - Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123 , en la extensión del artículo 124 del mismo Código , y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, en conexión con abuso de alcohol; como autor criminalmente responsable de:
-Un delito de lesiones ya definido a las penas de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Un delito de homicidio intentado, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Otro delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, ya tipificado, a la pena de prisión de tres meses.
Acordamos el comiso y destrucción de la hoz intervenida.
sin pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades civiles ante la expresa renuncia del perjudicado.
Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la medida de seguridad consistente en internamiento en centro homologado y especializado para tratamiento psiquiátrico y de deshabituación de dependencia alcohólica.
Las costas procesales se imponen al acusado.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera *» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz ...a 17 de Febrero de 2011 .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
