Sentencia Penal Nº 7/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 98/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100048

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 98/2010

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 22/2009

SENTENCIA núm. 07/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En Palma de Mallorca, a trece de Enero de dos mil once.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Da. CELIA CÁMARA RAMIS el presente rollo número 98/2010 en trámite de apelación contra la sentencia número 28/2010 dictada el día 12.2.2010 en el procedimiento abreviado número 22/2009 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de los de Ibiza, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número uno de los de Ibiza dictó el día 12.2.2010 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Maite como autor de un delito contra la seguridad vial y de una falta de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1.- Por el delito, a las penas de 16 meses multa con una cuota diaria de 8 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. 2 .- Por la falta a las penas de 30 días multa con igual cuota diaria y con aplicación del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante nueve meses y pago de las costas procesales causadas respecto al delito y falta, absolviéndola, en consecuencia, del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, declarando de oficio las costas causadas respecto de este delito.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, que fue impugnado por el condenado mediante escrito de 30.3.2010.

TERCERO .- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que se contienen en la sentencia dictada, que se aceptan en su integridad: "Que sobre las 21:35 horas del día 1 de Octubre de 2008, la acusada Maite , nacido en Brasil el 20/05/1981 y sin antecedentes penales; conducía el vehículo Citroen matrícula ....-RBZ , propiedad de Lucas , asegurado en la compañía de seguros, "Caja de Seguros Reunidos", sin haber obtenido nunca el permiso para conducir vehículos a motor, de tal manera que al llegar a la intersección de las calles Paó con la C/ Guatlera de la localidad de Jesús (Ibiza), donde existía una señal de Stop que le vinculaba, no se cercioró debidamente de que no viniera ningún vehículo antes de incorporarse a la C/Guatlera, procediendo a incorporarse a la citada vía, interceptando la trayectoria del ciclomotor X....XXX , conducido por Sabino que circulaba por la C/Guatlera quien se vio obligado a realizar una frenada de emergencia para no colisionar, perdiendo el control y cayendo."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que el Ministerio Fiscal señala que los hechos declarados probados en la sentencia no son constitutivos de una imprudencia leve, sino de una imprudencia grave, por lo que la sentencia yerra cuando los califica como una falta de lesiones imprudentes. Entiende que deben de ser penados como imprudencia grave. Señala que no se acomoda a lo probado el contenido de las consideraciones jurídicas de la sentencia relativas a que no se ha acreditado el desprecio absoluto de las normas o una conducción temeraria y que no puede deducirse que el acusado prescindiese totalmente de las más elementales reglas, esto es, que su incorporación a la vía fuese sin adoptar medida alguna de prevención al no constar que irrumpiera en el cruce de forma brusca. Entiende en definitiva que el acusado debió ser condenado por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y pago de las costas.

La representación procesal de Maite impugna el recurso de apelación mostrando su disconformidad con lo expuesto en el mismo por entender que el acusado al llegar al cruce "respetó la señal de stop y posteriormente al ver que no venía nadie reinició la marcha lentamente, si bien había coches aparcados y la visibilidad era reducida, hechos estos que ponen de manifiesto que adoptó como medida de precaución el detenerse para observar si en ese momento había vehículos en la zona, que por tanto, no actuó con total desprecio hacia las normas o con temeridad". Señala que el vehículo no se incorporó a la vía a gran velocidad y que, además, existían vehículos que dificultaban la visibilidad en el cruce. Concluye afirmando que, si existió imprudencia fue de carácter leve, al haberse adoptado los cuidados más elementales, sin que prescindiese totalmente de las más elementales reglas. Ello es así porque "respetó la señal de stop y se incorporó a la vía lentamente, no constando acreditado en forma alguna un desprecio absoluto del mismo por las normas o una conducción temeraria o con velocidad excesiva".

SEGUNDO.- La cuestión debatida es de contenido jurídico. Los hechos probados no discutidos por ninguna de las partes pueden resumirse en que el acusado conducía un vehículo sin haber obtenido nunca el permiso para conducir vehículos de motor, y que existiendo una señal de stop que vinculaba al acusado, no se aseguró debidamente de que no viniera ningún vehículo antes de incorporarse a la calle Guatlara.

La discusión se centra si los hechos, además de ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial (artículo 384 CP ), lo que no es discutido, constituyen una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 y 4 , como establece la sentencia y defiende el impugnante de la apelación, o deben ser calificados de delito por imprudencia grave del artículo 152.1.1º . Se trata por tanto de determinar si la imprudencia cometida tiene carácter de grave o de leve.

Sabido es que la observancia del deber de cuidado, también llamada diligencia debida, constituye el punto de referencia obligado del tipo de injusto del delito imprudente. Con referencia a ese deber de cuidado hay que comparar la conducta realizada para determinar si ha sido realizada imprudentemente. Es exigible que la acción, por su propia peligrosidad pueda producir el resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas circunstancia que el autor del hecho. El Código Penal distingue entre imprudencia grave y leve, según el grado de participación subjetiva del autor en el hecho y de consciencia de peligro que supone la conducta que realiza. Cuando mayor sea la lesión del cuidado subjetivo más grave será la imprudencia. Señala al respecto el Tribunal Supremo en su jurisprudencia (sentencias de 30.4.1997 y 10.10.2000 entre otras) que la imprudencia grave equivale a la imprudencia temeraria del anterior Código Penal, que consiste en la falta de adopción de las preocupaciones más elementales y rudimentarias o de ausencia absoluta de cautela y de prevención. La diferencia entre la imprudencia grave y leve se establece desde un criterio cuantitativo, atendiendo a la mayor o menor intensidad del descuido.

Entiende la Sala, al igual que lo ha hecho la Juzgadora de Instancia que la imprudencia que ha dado lugar a los daños debe calificarse de leve en atención a los hechos declarados probados. Como se señala en la sentencia de instancia "no ha resultado acreditado ni que condujera a una velocidad excesiva ni que irrumpiera en el cruce haciendo caso omiso y con total desprecio de la señal de stop que le vinculaba". Se añade que paró ante la señal de stop, pero había vehículos aparcados justo en la esquina que le dificultaban la visibilidad; avanzó un poco y no vio ningún vehículo que se aproximara y se incorporó a la vía causando la caída del conductor del ciclomotor.

Conforme a los hechos la conducta es imprudente, no se incorporó a la calle con la debida diligencia asegurándose que no obstaculizaba la circulación de ningún otro vehículo, pero no puede acusarse al condenado de haber prescindido de las más elementales normas de prudencia ni de haber actuado con ausencia absoluta de cautela y de prevención.

Por todo lo anterior la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia. No procede imposición de costas en este trámite.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 12.1.2010 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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