Sentencia Penal Nº 7/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 331/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100001

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 7/2011

En Palma de Mallorca, a 12 de Enero de 2011.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 331/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella (autos 209/10), en virtud de denuncia por falta de injurias, siendo apelante Alfonso y apelado Baldomero .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 30 de Agosto de 2010 , por la que se condenaba a Baldomero como autor responsables de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas procesales; interponiéndose recurso por el denunciante perjudicado al que se opuso el denunciado condenado, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnado el 15 de Diciembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día 22 siguiente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se modifican los que se contienen en la sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Alfonso contra la Sentencia de primer gado que condena a su hermano Baldomero como autor de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo 620 del CP .

La parte recurrente cuestiona la Sentencia en cuanto a la pena impuesta porque dice que la misma no es acorde con la culpabilidad del recurrente y por eso critica que su extensión fuera fijada en el mínimo previsto en lugar del máximo que se propuso. También denuncia que la cuantía de la cuota multa establecida en la recurrida de 6 euros/día no se corresponde con la capacidad económica y patrimonio del denunciado, y demanda le sea impuesta en su lugar una cuota de 200 euros. Se queja además la parte apelante de que no se hubiera impuesto al denunciado la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación y que la combatida no hubiera concedido la indemnización demandada en concepto de daño moral de 3.000 euros.

El denunciado por su parte se opone al recurso reiterando que no puede ser condenado porque las manifestaciones que profirió en contra de hermano Alfonso en alusión a que "es un ladrón, un delincuente, un corrupto y un sinvergüenza", se corresponden con la realidad y que por tanto son ciertas.

Empezando por el final, conviene recordar que el CP al regular el delito y la falta de injurias castiga como acción típica toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito, o menosprecio de una persona y que atenta contra su dignidad personal y cuya diferenciación entre una y otra figura es una cuestión puramente circunstancial o de intensidad, parte de la base de que la honestidad y fama que se pretende proteger es el honor aparente y no el real.

El legislador, no obstante, tiene en cuenta la fama merecida o el honor verdadero del sujeto pasivo en la calumnia, ya que admite la exceptio verititas, es decir, la acreditación de que las imputaciones delictivas que se dirijan contra el destinatario son ciertas y verdaderas, en cuyo caso la conducta no es constitutiva de delito, quedando su protección relegada al ámbito civil.

Con respecto a la injuria la exceptio veritatis únicamente se admite y sólo en determinados casos para degradar la calificación de los hechos a simple falta. Así el artículo 208 señala que cuando las injurias se refieran a la imputación de hechos ofensivos para que las mismas sean graves y por tanto delictivas han de haber sido proferidas con conocimiento de su falsedad o con notorio desprecio a la verdad.

De ello se colige que las imputaciones de hechos - siempre que sean objetivamente ofensivas o injuriosas (ya que en caso contrario carecen de tipicidad) -, aunque el autor de las mismas crea que son ciertas o lo sean en realidad, son siempre constitutivas de infracción penal por la vía de la falta.

El fundamento de dicha punición descansa, como es obvio, en que la sociedad castiga la violencia verbal y deslegitima el insulto y las descalificaciones externamente ofensivas.

Lo anterior viene al caso porque el denunciado Baldomero se considera legitimado para verter las manifestaciones ofensivas que dirigió a su hermano so pretexto de que las mismas a su entender eran ciertas y verdaderas, ya que según intentó explicar en el acto del juicio su hermano Alfonso procedió junto con otros hermanos a aceptar la herencia de su padre y esto lo hizo sin contar con el consentimiento del resto de los hermanos y entre ellos estaba él, lo que motivó que en su momento el notario autorizante de la escritura de aceptación le advirtiera de su posible nulidad, circunstancia que, al fin y a la postre, parece ser que impidió que dicha escritura tuviera acceso al registro de la propiedad por no admitirlo el registrador, negativa que fue posteriormente ratificada por la Dirección General de los Registros. De acuerdo con lo declarado por el denunciado la actuación protagonizada por su hermano Alfonso derivó en un conflicto que desde entonces divide a la familia y ha dado lugar a un litigio ante los Tribunales, fallando estos a favor del apelado y de otros hermanos y en contra del aquí recurrente.

Conforme a la posición que mantiene el denunciado no negamos que pudiera tener derecho o estar legitimado a criticar y censurar públicamente el comportamiento llevada a cabo por su hermano denunciante en relación a la herencia familiar, e incluso a reprocharle su ilegalidad, pero lo que no tolera el derecho y resulta sancionable es que la opinión negativa que pueda tener el denunciado de su hermano se manifieste externamente a través de juicios de valor que contengan expresiones objetivamente injuriosas y difamatorias. Y esto es lo que hizo el apelado cuando la noche de los hechos aprovechando que en la Plaza de España de Mahón se celebraba un acontecimiento folclórico le hubiera insultado llamándole a voz en grito "delincuente, ladrón, corrupto y sinvergüenza", expresiones estas o parecidas que el denunciado admitió en el juicio haber dicho al recurrente estando ambos en la Plaza de España y en presencia de gran cantidad de personas allí congregadas, y cuando el denunciante estaba acompañado por su mujer e hija y de unos amigos.

La referidas expresiones al ser la mismas ofensivas y con independencia de la opinión que pueda merecer al denunciado apelado actos que atribuye realizados por su hermano con relación a la herencia familiar, lesionan su dignidad y ofenden su honor y estimación pública y personal y han sido correctamente calificadas como constitutivas de una falta de injurias.

Dicho esto, compartimos con el recurrente que la pena establecida a su hermano apelado debió de haber tenido en cuenta para establecer su extensión que las expresiones ofensivas fueron proferidas en un lugar público y en el que estaban congregadas gran cantidad de personas, así como porque el recurrente se trata de una persona pública y conocida dada su condición de parlamentario autonómico y por tanto que el recurrente buscó de propósito la ocasión para que sus manifestaciones tuvieran una mayor trascendencia y repercusión y que por tanto ocasionaran al recurrente el mayor daño posible en su honor y consideración pública.

Por eso, consideramos que la pena que declara la combatida no aparece acorde con el grado de culpabilidad que cabe predicar del recurrente, aunque también a su favor haya de valorarse que se trata de su hermano y que habida cuenta de que Menorca en una Isla pequeña cabe supone que la mayor parte de sus habitantes o las familias se conocen y mas aún la de los litigantes por la dedicación del recurrente a la política, por lo que es probable que relacionasen la conducta del denunciado con problemas familiares, de modo que el desvalor del resultado, aún siendo elevado habida cuenta de las circunstancias en que se profirieron las ofensas, no justifica una exasperación de la pena en el máximo previsto y por ello la fijamos en 15 días de multa frente a los 20 que solicita la parte apelante.

Y en cuanto a la cuota de la pena de multa ciertamente al margen de consideraciones entorno a la gravedad de los hechos, el Legislador toma en cuenta para la determinación de su importe la capacidad económica del denunciado y claramente la establecida en la Sentencia no se corresponde con la situación económica holgada que cabe presumir tiene el recurrente atendida su condición de Arquitecto y porque según el mismo reconoce es heredero junto con su hermano de un importante patrimonio familiar.

Por esta razón estimamos que la cuota multa a imponer al recurrente, sin alcanzar el módulo peticionado por el apelante, debe ser fijada en la cantidad de 100 euros.

Discrepamos también de la Sentencia en que la Juzgadora haya rechazado la aplicación de la pena de alejamiento sobre la apreciación de que no constata que exista una situación objetiva de riesgo.

La verdad es que el denunciante manifestó que hechos parecidos se han repetido en otras ocasiones y la conflictividad existente entre los litigantes derivada de la contienda que mantienen sobre la herencia de su padre abona que ello sea verdad y hace factible que puedan volver a ocurrir, por lo que en evitación de que ello suceda y para que la pena consiga los necesarios efectos disuasorios aparece justificado, como demanda el apelante, que se prohíba a su hermano que se le aproxime a él y a su familia a una determinada distancia por plazo de 6 meses.

Igualmente debe ser acogida la petición de indemnización civil que solicita el recurrente por el concepto de daño moral, pues aparece comprensible que los insultos que el apelado le dirigió en presencia de su mujer e hija y de otras personalidades que allí estaban congregadas precisamente por las circunstancias del lugar y la trascendencia pública que tuvieron, así como por ser el apelante un parlamentario, le hubieran ocasionado vergüenza, disgusto, estupor y perturbado anímicamente, lo que da derecho a indemnización por la vía del daño moral, aunque este al menos en el ámbito interno y personal se vea naturalmente disminuido por ser el culpable hermano mayor del recurrente y traer causa su conducta en disputas hereditarias, circunstancia que atempera el daño inflingido al recurrente estableciendo como indemnización reparadora del mismo la suma de 600 euros, frente a los 3.000 que son objeto de demanda por la parte apelante.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Alfonso contra la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella y recaída en la causa juicio de faltas 209/2010, la misma SE REVOCA en parte, en el sentido de imponer al denunciado Baldomero la pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, así como estableciendo la prohibición de que se aproxime a su hermano denunciante y a su familia, así como a su vivienda, lugar de trabajo y sitios que frecuenten a una distancia no inferior a 50 metros por tiempo de 6 meses y a que el denunciado Baldomero indemnice a su hermano Alfonso por los daños morales causados en la cantidad de 600 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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