Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3006/2006 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL.
SECCION SEGUNDA.
Rollo : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003006 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: 0000002 /2006
Contra: Indalecio , Adriana , Diana , Pablo , Virgilio , Pedro Antonio , Bernardino , Micaela , Ezequias , Jenaro
Procurador/a: MARIA MACARENA PORRAS VILLA, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ
PORTALES , GABRIELA RODRIGO RUIZ , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , GEMA MARIA APARICIO TORRES , ANA MARIA
OSSORIO GONZALEZ
Letrado/a: MIGUEL C. BOLOS MARQUEZ, FELIX PASCUAL GARCIA , JOSE, MARIANO TRILLO FIGUEROA , RAMÓN ALEN
VAZQUEZ , JOSE, MARIANO TRILLO FIGUEROA , FEDERICO CASTEJON MARTIN , FELIX PASCUAL GARCIA , JOSE
TIRADO RAMIREZ , JOSE MANUEL MORALES FERNÁNDEZ , JOSE LUIS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 7
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS.
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
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En Ciudad Real a 24 de Febrero de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número , procedente del Juzgado de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 1 de, CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra 1) Virgilio , mayor de edad, nacido el 04/04/1955 en Alameda de la Sagra (Toledo), hijo de Antonio y Rosario con DNI Nº NUM000 . 2) Diana mayor de edad, nacida el 01/05/1961 en Madrid , hija de Francisco y Amparo, con DNI Nº NUM001 , representados ambos por la Procuradora doña Carmen Baeza Díaz Portales, con la asistencia del Letrado don José Mariano Trillo Figueroa. 3) Adriana mayor de edad, nacida el 20/07/1976 en Valdepeñas, hija de Teodosio y Antonia, con DNI Nº NUM002 . 4) Bernardino mayor de edad, nacido el 23/09/1974 en Villalonga del Campo (Tarragona) hijo de Rafael y Dolores, con DNI Nº NUM003 ., ambos representados por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez y asistidos por el Letrado don Félix Pascual García 5) Micaela , mayor de edad, nacida 26/12/1963 en Herencia (Ciudad Real), hija de Isabelo y Asunción con DNI. Nº NUM004 , representada por la Procuradora doña Eva María Santos Álvarez y asistida por Letrado don José Tirado Ramírez. 6) Pablo , mayor de edad, nacido el 26/06/1954 en Alcazar de San Juan (Ciudad Real), hijo de Antonio y Dolores, con DNI Nº NUM005 , representado por la Procuradora Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistido por el Letrado don Ramón Alen Vázquez. 7) Pedro Antonio , mayor de edad, nacido el 01/09/1966 en Ciudad Real, hijo de Rafael e Isabel con DNI Nº NUM006 , representado por la Procuradora doña Estrella Jiménez Baltasar y asistido por el Letrado don Federico Castejón Martín. 8) Jenaro , mayor de edad, nacido el 30/04/1958 en Puertollano (Ciudad Real), hijo de Francisco y María, con DNI Nº NUM007 , representado por la Procuradora doña Ana Ossorio González y asistido por el Letrado don José Luis Sánchez Fernández. 9) Indalecio mayor de edad, nacido 26/12/1964 en Manzanares (Ciudad Real), hijo de Tomas y Josefa, con DNI Nº NUM008 , representado por la Procuradora doña Eva María Santos Álvarez y asistido por el Letrado don Miguel C. Bolos Márquez. 10) Ezequias , mayor de edad, nacido el 25/05/1960 en Mendoza (Argentina), hijo de Vicenzo y Olga, con NIE Nº NUM009 , representado por la Procuradora doña Gema Aparicio Torres y asistido por el Letrado don José M. Morales Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, como acusados los referenciados y en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ciudad Real, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Ciudad Real. Con fecha 15 de junio de 2009 , fue dictado por el Instructor auto de conclusión de sumario.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día, tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar los días 8, 9 10 y 11 de febrero, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de los acusados y de sus defensores.
TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido que es de ver en el acta, respecto de los procesados Bernardino , Adriana , Micaela , Pablo , Pedro Antonio , Jenaro , Indalecio , que reconocieron libre y espontáneamente haber cometido los hechos, reconocimiento, que llevó al M. Fiscal y a la defensa a renunciar al resto de la prueba que había sido propuesta, quedando por lo tanto los autos vistos para sentencia respecto de los mismos.
CUARTO.- Con respecto a los también procesados Virgilio , Diana el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de trafico ilícito de drogas que causan grave daño de la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369 1.6 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1 1º y 2.1ª del Código Penal, solicitando por el primero de los delitos la imposición para los dos procesados de la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1288,278 euros y por el segundo de los delitos, la pena para cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con respecto al también procesado Ezequias , calificó los hechos como constitutivos de un delito de Deposito de municiones, del art. 566.1.2ª del Código Penal , interesando la imposición de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de costas.
QUINTO.- Por la defensa de los procesados Virgilio Y Diana , se interesó su libre absolución. Por la defensa del también procesado Ezequias , se modificó su escrito de conclusiones, interesando la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del C.P . y solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la imposición de la pena en su grado mínimo, prevista para el delito por el que viene siendo acusado.
SEXTO. - de En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
De la prueba practicada, valorada en su conjunto se declara probado:
1.- Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Brigada Provincial Operativa de la Comisaría de Policía Nacional de Ciudad Real, y tras las intervenciones telefónicas autorizadas del teléfono NUM022 , de la que son usuarios los que seguidamente se referirán, por Auto de 21 de Febrero de 2003 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Virgilio - mayor de edad, sin antecedentes penales -, y Diana - mayor de edad y sin antecedentes penales -, sito en C/ DIRECCION000 número NUM010 . NUM011 NUM012 de Parla, así como en el chalet, igualmente propiedad de ambos, sito en la URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION001 , número NUM011 de Borox, Toledo, donde fueron hallados: Una pluralidad de joyas de oro - pendientes, anillos, cadenas, cruces, colgantes, esclava; concretamente, un juego de pendientes y anillo dorados con piedra roja/rosácea, alfiler dorado con cabeza de caballo con piedras rojas simulando los ojos, pulsera dorada con detalle tipo plaza en la que aparecen las cabezas de dos caballos mirándose y entre ellos una herradura, todo ello rodeado de piedras incrustadas de color blanco, otra pulsera dorada mas pequeña con le mismo detalla pero sin piedras, una cadena corad con un colgante, también dorado, tipo egipcio, con la inscripción IS en vertical, un llavero dorado simulando una silla de montar a caballo, una pequeña esclava dorada, una cadena dorada, una cruz dorada, un colgante dorado simulando un revolver, un colgante dorado simulando un galgo con una liebre en la boa, un juego de pendientes dorado en forma de circulo y con colgantes de piedras de color blanco y azul, un juego de pendiente dorado en forma de circulo y con colgantes en forma de lágrimas o gotas de agua, un juego de pendientes dorado en forma de circulo retorcido, un pendiente dorado en forma ovoidal, un juego de pendiente dorado con colgantes de piedras azules en forma de lagrimas, un juego de pendientes dorados con piedra azul marino. Varias cartillas bancarias - relacionadas en las diligencias de entrada y registro Tomo IX, folios 2.176 y siguientes y 2.190, así como al folio 2.526 a 2.528, del Tomo XI -; dos máquinas de contar dinero, una de monedas y otra de billetes ; la suma de 124.939,02 €; una balanza de precisión; martillo de goma conteniendo restos de heroína; varias agendas con anotaciones; 2.468 gramos de heroína con una riqueza media del 46,5% (contiene paracetamol y cafeína); 92,3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 65,7%; 219,5 gramos de cocaína, con una riqueza media del 40,2% (contienen procaína); 495,4 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77,3%; 137,1 gramos de heroína, con una riqueza media del 47% (contiene paracetamol y cafeína). Cantidades que en total suman 2.605,19 gramos de heroína y 807,02 gramos de cocaína , sustancias de las que los referenciados hacían acopio para suministrar a terceros que se encargarían de su distribución. También fueron hallados 475,2 gramos de cafeína; 827,3 gramos de procaína; 296,3 gramos de paracetamol y cafeína; 185,3gramos de paracetamol, cafeína y 1.4 gramos de bencenodiamina; 245,6 gramos de paracetamol y cafeína; cien bolsas de plástico, con un peso de 1 kg. por bolsa, haciendo un total de 10 kilos de paracetamol y cafeína; y, tres recipientes de plástico conteniendo cada uno de ellos 1.000 ml. de acetona. Igualmente fue encontrada una pistola semiautomática, de simple acción, marca Star, modelo Firestar (M-45), carente de número de serie, si bien presenta troquelada la numeración 51-041- en el lateral izquierdo del armazón, sin dos dígitos correspondientes al año de fabricación, careciendo igualmente del punzonado del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, arma sustraída en el proceso de fabricación, recamarada para cartuchos de 11'43 x 23 mm (.45 A.C.P.) fabricada por Bonifacio Echeverría S.A., Eibar, provista de dos cargadores cada uno de ellos con capacidad para alojar seis cartuchos; su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Así como un revolver de doble y simple acción, con cañón de 5 cm., marca Astra, modelo 250, con número de serie R255009, con tambor oscilante provisto de cinco recámaras para cartuchos del 9 x 29 mm Smith & Wesson Special (.38 especial), fabricado por Unceta y Cía. Gernica, provisto de una funda de cintura, de cuero negro; presenta un normal estado de conservación, tiene seguro automático de corredera, cachas anatómicas de madera (si bien, le acompaña un juego estándar de cachas de madera; su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Tanto la pistola Star como el revólver Astra son armas de fuego cortas de la 1ª categoría del Reglamento de armas, careciendo una y otro de la preceptiva licencia de armas. También se encontraron, en el domicilio de Parla una escopeta repetidora Fabarm, recamarada para cartuchos del 12-76 (12 caza), y una escopeta repetidora, accionada por corredera Valtro, como la anterior, recamarada para cartuchos del 12-76 (12 caza). Fueron igualmente hallados diversas cajas de munición (folio 2.194), un cargador de pistola, cartuchos sueltos de diferentes calibres, cachas de una pistola, un rifle ó carabina calibre 22 largo, Norinco, con munición, una escopeta Lanbert superpuesta, calibre 12, un puñal de 50 cm. aproximadamente, 30 de hoja y 10 de mango, un placa del cuerpo nacional de policía.
La valoración de la sustancia intervenida a Virgilio y Diana asciende a la suma de 644.139,50 €.
Virgilio y Diana han permanecido en situación de prisión provisional desde el 24 de Febrero de 2003 al 17 de Diciembre de 2003.
2.- A resultas de la misma investigación, y autorizada la intervención de los teléfonos móviles NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , utilizados por Indalecio - mayor de edad y sin antecedentes penales -, quedó patente la participación del citado José en una constante actividad en Ciudad Real capital de venta directa, previa concertación de cita a través del teléfono, de sustancias estupefacientes en dosis, a consumidores finales de este mercado ilícito de cocaína, obteniendo importantes beneficios económicos.
Sobre las 18.50 horas del día 30 de enero de 2.003, procedentes de la carretera de Madrid, en el Polígono de la carretera de Carrión, y como resultado de la actividad de seguimiento y control policial, fue interceptado el vehículo Citroen Xantia, matrícula .... CTW , conducido por Indalecio y ocupado como copiloto por Micaela - mayor de edad y sin antecedentes penales -, tras cuya inspección fue hallada una papelina en la bandeja existente entre los asientos, así como dos teléfono móviles marca Nokia (tfno.. NUM013 ) y en el interior del bolso que portaba Micaela , un envoltorio de plástico que contenía una sustancia de color blanco. Indalecio , tras su detención en dicho momento, autorizó voluntariamente la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio sito en la CALLE000 , número NUM014 de Ciudad Real, donde fueron hallados una balanza de precisión PS 250 - by DIPSE, una caja de ciclofalina 800, con 60 comprimidos, una bandeja de metal impregnada con restos de sustancia estupefaciente, y diversas libretas con anotaciones contables, así como varios recortes de plástico blanco.
Lo incautado resultó ser 9 gramos de cocaína con una riqueza del 69% y, la papelina, 0.4 gramos, igualmente de cocaína; sustancia que está valorada en la suma de 1.235,51 euros.
3.- Fruto de la misma investigación "salió a la luz" las vías de suministro de Indalecio y Micaela , siendo estas el acusado Jenaro - mayor de edad y sin antecedentes penales -, resultando de la escucha y estudio de las conversaciones telefónicas ( de los números NUM015 y, NUM016 ), así como de la actuación de vigilancia y seguimiento policial, la relación de éste con el matrimonio formado por los también acusados Bernardino - mayor de edad y sin antecedentes penales -, y, Adriana - mayor de edad y sin antecedentes penales -, valiéndose de los mismos para el transporte en vehículo de la droga trasladada hasta Puertollano, donde se entregaba a Jenaro , para que éste pudiese atender su actividad de venta lucrativa de sustancias estupefacientes. Por Auto de 21 de febrero de 2003 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del matrimonio formado por Jenaro y Adriana , sito en C/ Carlos Miguel , número NUM017 de Puertollano, encontrándose en el mismo una pluralidad de joyas de oro (cadenas, colgantes, cruces, anillos...), así como diversa documentación bancaria.
Jenaro ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de mayo de 2003 al 25 de Octubre de 2003.
Bernardino ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Febrero de 2003 hasta el 10 de Junio del mismo año, y, Adriana desde el 24 de febrero de 2003 al 19 de junio del mismo año.
4.- En el seno de la misma operación policial, y autorizada la entrada y registro en el domicilio de Pablo - mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -, sito en C/ DIRECCION002 , número NUM018 y construcción anexa trasera; el referenciado fue detenido en el domicilio de la C/ DIRECCION003 , número NUM019 , el cual pretendía escapar a la acción policial, siendo intervenida en dicha vivienda y reconocida su posesión por el propio Pablo en tal casa que constituía su morada y refugio una escopeta "P.Berretta" modelo A303, con numeración NUM020 , en perfecto estado de funcionamiento, sin la correspondiente guía de pertenencia, ni licencia de armas tipo E.
Pablo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de marzo de 2003 al 29 de diciembre de 2003
5.- En el domicilio de la / DIRECCION002 , número NUM021 , constituyendo la morada del también acusado Pedro Antonio - mayor de edad, condenado por sentencia firme de 22 de Marzo de 1993 , ejecutoria 350/1990, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por sentencia firme de 22 de marzo de 1993 , causa 1.192/89 por delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 1.998, causa 326/99, por delito de robo con fuerza, a la pena de 8 meses de prisión -, fue intervenido un bolsito de plástico conteniendo 22 bolsitas individuales termoselladas, conteniendo cada una de ellas un peso neto de 1,92 gramos, de una mezcla de heroína y cocaína, con unas riquezas medias respectivas de 2% y 63%, conteniendo paracetamol y cafeína. Sustancia que ha sido valorado en la suma de 207,65 euros.
Pedro Antonio ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de marzo de 2003 al 3 de Febrero de 2004.
6.- Siempre en la misma operación, autorizada la entrada y registro en el domicilio del acusado Ezequias - mayor de edad y sin antecedentes penales -, sito encalle Asdrúbal número 22.1º de Puertollano, fueron encontrados, por lo que aquí interesa, y en un mueble-aparador sito en el distribuidor hacia la salida, dos cajas, cada una de ellas con 18 cartuchos metálicos calibre 7,62x51, calibre clasificado como de guerra por la Orden del Ministerio de Defensa nº 81/1993, de 29 de julio. Igualmente se recogieron los siguientes efectos: reloj caballero correa de cuero, de la comisión conmemorativa sello aureo Felipe II, "Swiss made"; reloj marca Lotus con cadenas de eslabones metálicas color plateado y oro; tres cuardernos con anotaciones, una libretilla; cámara de fotos marca Olimpia; cargador de vídeo de marca Panasonic; cámara de vídeo marca Panasonic NV-A3, número de serie D 5 HW08050; broche con piedra transparente color miel dorado en su estuche; navaja multi- uso de color rojo; juego de pendientes dorado con tres piedras semejantes a circonitas y colgándole dos perlas en forma de lágrimas; reloj marca Seiko de señora, con esfera decagonal y cadena de acero y oro; cartilla de ahorros de caja Madrid a nombre de Tomasa ; agenda de plástico dorada con anagrama pato Donal en firma de fuelle. Reloj de bolsillo dorado, esfera blance y cadena a juego con relieve de pez; sello dorado con inciales PL y flor de Lis a cada lado. Solitario dorado con piedra diamante o similar; reloj caballero Radiant, plateado caja rectangular, esfera blanca y mismo metal; reloj citizen de titanio con cadena a juego; mechero o encendedor Flaminaire dorado; encendedor dorado marca Cartier, pendiente con perla o similar blanca color dorado con lazo y corazón; solitario de anillo con perla blanca engarzado en dos círculos solitarios; gargantilla con su colgante a juego al anterior (falta perla); reloj marca Cristian Lay, cadena acero inoxidable; ordenador portátil Aries; disquetera para ordenador, impresora, cámara fotográfica marca Olimpia con su flash; aparato de música marca Minova; once navajas; cinco puñales; dos katanas, cinco ballonetas, un sable, seis cuchillos, un hacha, tres machetes, una espada, una pistola antigua, tres dagas, tres trabucos, un grillete, diversa documentación de cuentas bancarias, anotadas en cuadernos y extractos bancarios, diversa munición - caja marca Winchester calibre 22 con 23 balas de caja munición Winchester calibre 6,35 , con cartuchos, un cartucho de fogueo, y, doscientos noventa y cuatro dolores y trescientos treinta euros en billetes y moneda fraccionaria, sumando todo (billetes y moneda) 376,40 €.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de los acusados Virgilio y Diana , Sr. Trillo, planteaba dos cuestiones previas al inicio de la primera sesión del juicio, por la primera, reiteraba la cuestión de incompetencia en su día ya deducida, señalando que el domicilio de sus clientes se encuentra en Parla, donde presuntamente se han cometido los hechos, y en consecuencia interesa la nulidad de las actuaciones con apoyo en los arts. 288 y 240 LOPJ ; y, con la segunda, denunciaba indefensión por no haber presentado escrito de defensa, indefensión que, expresa y reiteradamente preguntado, dice que se le produce " por las penas ", se ha de entender, por las solicitadas contra sus defendidos en el escrito de acusación del Ministerio Público.
La primera de las cuestiones no solo está resuelta, sino además agotada, por cuanto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 28 de Septiembre de 2005 (Tomo XIX, folio 4.691), resolviendo en su parte dispositiva que declara la competencia del Juzgado número 1 de los de Ciudad Real, para el conocimiento de la causa; de donde esta Audiencia es la competente para su enjuiciamiento.
Respecto de la segunda, el examen del Rollo - que ya consta de dos tomos -, pone de manifiesto que por proveído de 24 de Noviembre de 2009 por primera vez se concedía al promotor de la cuestión que se examina, el plazo de cinco días para evacuar el trámite del art. 652 LECr . , providencia que fue debidamente notificada a la Procuradora Sra. Baeza (que asume la representación de los acusados Virgilio y Diana ) el 30 de igual mes y año. Consta escrito de mentada Procuradora, con fecha de entrada de 1 de Diciembre de 2009, en el que tras "... comunicar a la Sala que esta representación procesal ha enviado mediante CARTA CERTIFICADA, tal y como acredito con el resguardo que se acompaña al presente, el Auto de veintitrés de noviembre de 2009 y providencia de veinticuatro de indicado mes y año al Letrado d. José Mariano Trillo Figueroa en su domicilio profesional en call... tal y como he confirmado con el colegio de Abogados de Madrid, toda vez que sido imposible comunicarse con dicho letrado por otro medio: vía telemática, vía fax, ya que el tfno.. ... está continuamente comunicando y el móvil ... se encuentra apagado y fuera de cobertura. Números de teléfonos, fax y móvil que igualmente he confirmado con el Colegio de Abogados de Madrid. Y entendiendo que ante la envergadura de dichas notificaciones, por medio de este escrito, vengo en solicitar se de traslado de dicha incidencia y de las notificaciones a Da. Diana y D. Virgilio , a fin de que se les requiera para que nombren Abogado que les defienda, ante la imposibilidad de comunicar y trasladar las notificaciones al Letrado Sr. D. José Mariano Trillo Figueroa. Visto el tenor de dicho escrito, por providencia de 14 de Diciembre se requirió a mentados procesados para que designaran Abogado, requerimiento que se practicó en la persona de la Sra Diana , el 17 de Diciembre (folio 387 del rollo), presentándose con esa misma fecha escrito de la Procuradora Sra. Baeza en el que ".. pone de manifiesto que el letrado defensor en este procedimiento y respecto de los dos acusados ut supra sigue siendo don José Mariano Trillo-Figueroa ...", a la vez que el dicho Letrado defensor " ... manifiesta SOLICITUD DE ABSTENCIÓN Y, EN SU CASO, RECUSACIÓN respecto de la Sección 2 de esa excm. Audiencia...". Por proveído de 29 de diciembre de 2009, vuelve a requerirse a la Procuradora sra. Baeza para que en el término de cinco días presente su escrito de calificación provisional (folio 377), lo que le fue notificado el 8 de Enero de 2010 (folio 403 vta.), y que determinó la presentación el 11 de enero de 2010 de nuevo escrito de la dicha Procuradora alegando " Que se ha recibido plazo de 5 días para calificar... No parece que el órgano que ordena sea el más idóneo para ello, por cuanto está presidido por la misma Magistrado-Juez que ... presidió VISTA DE APELACIÓN.... Sobre libertad provisional de los hoy acusados...ESTANDO POR TANTO JURÍDICAMENTE CONTAMINADA, y es por ese motivo, POR TERCERA VEZ, ESTA PARTE LA RECUSA..." , escrito en el que además y ad cautelam solicita previamente a la calificación, traslado, integras y numeradas, de todas las actuaciones, invocando además indefensión. Mediante proveído de 3 de Febrero se requirió a la Procuradora Sra. Baeza para que "manifieste por escrito, frente a quien o quienes de los magistrados integrantes de esta sección dirige la recusación planteada", requerimiento que evacuó mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 2010, sustanciándose el incidente en pieza separada como se previno en la providencia de 2 de Marzo, proveído en el que, nuevamente volvió a requerirse a la Procuradora Sra. Baeza para que retirara las actuaciones en el término de tres días, con apercibimiento, sirviendo la presente de requerimiento en forma y formule su escrito de calificación provisional en término de cinco días, apercibiéndose que transcurrido dicho plazo se procederá de oficio a recoger la causa, notificada el mismo 2 de marzo, a las 13,57 horas. El 6 de Abril de 2010, transcurrido en exceso el plazo del anterior proveído, se dicta nueva providencia requiriendo a la procurador Sra. Baeza, para que en el improrrogable plazo de tres días formule su escrito de calificación provisional, haciéndole saber que en caso contrario se le tendrá por precluído dicho trámite, sin perjuicio de que se tenga a dicha parte por opuesta a la acusación" , lo que se le notifica el 13 de Abril, presentando el día 16 de ese mismo mes y año escrito en el que, articulando recurso de suplica, solicita el aplazamiento en la exigencia del cumplimiento del trámite formal de calificación, hasta que formalmente se haya resuelto la recusación, por entender que la Sala no tiene jurisdicción. El día 1 de Junio se dicta auto desestimando el aplazamiento pedido con sede en el art. 62 LECr ., que establece que la recusación no detendrá el curso de la causa, que le es notificado a la Procuradora Sra. Baeza el mismo día 1 de Junio a las 13,39,56 horas. En diligencia de 11 de Junio, se hace constar que ha transcurrido en exceso el plazo conferido para evacuar el traslado, lo que se notifica a la Sra. Baeza el mismo día.
Entre tanto, y seguido el incidente de recusación en pieza separada, consta que el 12 de Marzo se dictó Auto en cuya parte dispositiva "Se inadmite a trámite la recusación propuesta por Doña Carmen Baeza", desestimado igualmente el recurso de reforma contra él interpuesto (Auto de 12 de Abril de 2010), así como la apelación deducida (Auto de 20 de Mayo).
Del iter que se acaba de relatar ya puede verse que ha sido el Letrado quien se ha obstinado en no presentar escrito de calificación, puesto que traslado para que lo evacuara se le ha dado y en reiteradas ocasiones, todas ellas desatendidas; ninguna indefensión se produce a quien, en todo caso en ella decide colocarse, pero es que, ítem más, tampoco hay indefensión cuando el Letrado, expresamente preguntado, manifiesta que se le causa "por la pena", se dice, que se entiende la que pide el Ministerio Público para sus defendidos, pena que ha podido discutir en su informe donde, además de su pedimento principal, de absolución, ha considerado que como máximo procedería imponer la de 3 años de prisión.
En consecuencia se desestiman las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Como argumenta el T.S. en sentencia de 19 de Octubre de 2010 : "La presunción de inocencia debe ser destruida o superada por la existencia de una serie de pruebas válidamente obtenidas y de contenido inculpatorio, cierto o razonable, que pueda encajar en los parámetros de la lógica y que tenga una base suficientemente inculpatoria, sin dejar espacio para la duda o abrir espacios a otras interpretaciones de los hechos más favorables y exculpatorias para la persona acusada".
Respecto de los procesados Virgilio y Diana , demuestran los hechos que más arriba se han declarado probados y acreditan la intervención en ellos de los mentados acusados, las pruebas personales, incluido su interrogatorio, y, por lo que a la sustancia intervenida se refiere, la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada por las partes -; e igualmente por lo que resulta de las escuchas telefónicas, la testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario, así como de la pericial practicada en el mismo acto oral, sin obviar la tozudez de los hallazgos en las diligencias de entrada y registro en sus dos domicilios. Pruebas todas ellas practicadas en el juicio y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; valoradas según previene el art. 741 LECr ., exponiéndose a continuación las razones del resultado de dicha valoración.
Se acaba de decir que el propio resultado del interrogatorio de los acusados, junto a lo que más adelante se dirá, desvela su participación en el hecho ilícito, pues siendo tan expresivo, por los hallazgos, el resultado de los registros domiciliarios, su declaración es tan parca como tibia, tanto, que no recuerdan si eran usuarios del teléfono intervenido ( NUM022 ), ni saben nada de lo que se halló en sus domicilios, no dando más explicación que la de que " no sé, no soy toxicómano, no vendo", de Virgilio , o el " estoy de acuerdo con mi marido" de Diana , que, expresamente preguntada, sigue sin saber nada de lo que se intervino, no sabe nada del teléfono, eso sí dice que ha consumido cocaína y a veces heroína", y nunca ha trabajado. Prueba personal la comentada que, como se dice, no solo no evita, sino que abunda en lo que resulta del resto del acervo probatorio, todo él unidireccional en el sentido de que tanto Virgilio como Diana se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Así se obtiene como se dice del resultado de las conversaciones telefónicas en las que Diana no solo se limita a coger el teléfono y pasárselo a su marido Virgilio ; su activa participación en los hechos resulta, además de la circunstancia de que siempre acompañara a su esposo, con la testifical de los agentes de Policía que practicaron los seguimientos y vigilancias (inspector jefe de policía judicial), también del tenor de esas conversaciones; y sirva como ejemplo la conversación mantenida entre el también procesado Jenaro , Diana y su esposo Virgilio , el día 3 de Enero de 2003, a las 13horas, 10 minutos y 46 segundos, (Cinta número 2, paso 25), en la que Bernardino le dice a Diana que estará allí a eso de las cinco o cinco y media, contestando Diana "Bueno, Sí, hasta esa hora estoy yo por allí esperando", replicando Bernardino "Eso, ya sabes, la perrica "; a lo que Diana : "Sí, la perrilla para ti, no?, y Bernardino : "" Sí, el macho no quiero ahora "; continuando la conversación con Virgilio que, tras el "qué pasa", con respuesta de Bernardino de " la perrilla ... de la cría esa que me tenias por ahí" , Virgilio le previene "Oye, Sabes lo que hay ?.. " Te acuerdas esa del .. del negro, del volvo negro...esa que tarda la plancha en secar.. pues, esa es la que hay "; a lo que Bernardino , replica con un " nada más ? Y un Válgame Dios , para concluir con que " pues a ver qué vamos a hacer, nos apañaremos como sea ". Conversación ésta que desde luego no se refiere a una cría de animal, que nunca viene del volvo negro ni tarda la plancha en secar. O la conversación que tiene lugar el día 15 de Febrero de 2003 (Cinta número 4, paso 108), hablando Diana con un tal José a quien le pregunta si se puede pasar por la casa un momentillo " Era para que me dieras un coche como el que cogiste ayer" , a lo que este tal José contesta " Pero...si .. pero, escúchame, eso tiene.. y lo tenéis ahí todo el ... para cogerlo y todo ?, a lo que Diana contesta ""Espera que se va a poner él", continuando la conversación Virgilio , a quien tras preguntarle José " Pero qué tenís ahí? todo y todo?, Virgilio le replica que no, " no dices que lo cogiste tú ayer? , instándole nuevamente "pero lo tienes tú entero", "pues me lo das y en cuanto venga yo te lo ...".
La participación de Diana en el delito viene acreditada además por los hallazgos en los domicilios de su propiedad (diligencias de entrada y registro a los folios 2.176 a 2.181, y, 2.190 a 2.198, tomo IX): más de 2.500 grs. de heroína, y, 807 gramos de cocaína, así como productos para su "corte" en cantidades tan importantes como las que se recogen en los hechos probados, además de la abrumadora cantidad de dinero y joyas, que, sin explicación satisfactoria por su parte, evidencian sin ninguna duda su intervención activa y voluntaria en el tráfico de estupefacientes.
La participación de Virgilio es igualmente inferible, además de los hallazgos en sus dos domicilios, de las conversaciones telefónicas, de las que sirven como ejemplo las más arribas transcritas, o la que se produce el 21 de Febrero de 2003 (Cinta número 4, paso 249), en la que con un tal Ramón habla del precio - a tres novecientas - y de la cantidad de sustancia - tres que le pide Virgilio , aunque admite cuatro, que dice Ramón que a lo mejor le trae "cómo voy a coaisar ocho?, cuatro para ti y cuatro para otro" - .
Se ha de hacer expresa mención , por ser especialmente significativa, la sustancia intervenida en los registros - practicándose primero el de Parla, con la asistencia de los dos acusados, hasta las 19 horas en que, con Diana , miembros de la unidad actuante se trasladan a Borox para practicar la misma diligencia, donde la acusada está asistida de Letrada (folios 2.178 vta., y 2.190 y siguientes, Tomo IX) -, la sustancia intervenida, se dice, aparte que ninguna explicación ha tenido por los acusados, ya puede sostenerse que ni podía ser para su autoconsumo - es más Virgilio en el plenario mantuvo que no consumía, y aunque Diana vino a sostener que ha consumido cocaína y a veces heroína, lo hizo de manera poco convincente, además, en cualquier caso manifestación huérfana de cualquier prueba al respecto -, ni para un eventual consumo compartido. La cantidad hallada es tal, por el contrario, que se mantiene sin fisuras que estaba preordenada al tráfico; y así se afirma por la cantidad hallada, que, con el Informe analítico a los folios 4.122 y 4.123, Tomo XVII, representa 1.147 gramos de heroína pura, y 531,59 gramos de cocaína pura Si estos últimos no llegan a los 750 gramos que se viene manteniendo desde el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 01, la heroína, excede y con mucho de los 300 gramos que como límite se viene manteniendo para, a partir de dicha cantidad, mantener la notoria importancia.
El dinero hallado, en suma de 124.939,02 €, es cantidad también significativa que desde luego no proviene del préstamo que en la fecha en que fueron detenidos le acaba de dar la Caixa, como pretende el Letrado; pues la documental por él mismo aportada pone de manifiesto que efectivamente suscribieron un préstamo con la Caixa, pero por suma de 90.151,82 €, préstamo constituido el 11 de Octubre de 2001, produciéndose la detención de Virgilio y Diana después del Registro en sus domicilios, lo que tuvo lugar el 21 de Febrero de 2003. Es decir, que ni cuadran cantidades, ni fechas.
TERCERO.- De lo anterior, ya puede concluirse que, respecto de los examinados Virgilio y Diana , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 C.p ., con la agravación de notoria importancia del art. 369.1.6ª C.p ., pues se acaba de referir más arriba que, si la cocaína no alcanza los 750 gramos, puros, la heroína intervenida, prácticamente cuadriplica la cantidad a partir de la cual estamos ante el tipo agravado. De este delito son coautores Virgilio y Diana .
El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Julio de 1995 ya mantenía que " La coautoría en la tenencia de drogas para el tráfico no se puede tener por acreditada por la simple convivencia bajo un mismo techo, derivada de relaciones familiares o personales estrechas, pues ello vulneraría el principio de culpabilidad.. argumento manifiestamente inconsistente si no resulta complementado con incontestables datos corroboradores de una participación activa en la atribuida actividad de tráfico". Como mantiene la sentencia T.S. de 9 de diciembre de 1997 : " En un Derecho penal de culpabilidad (artículo 1° del C.P .), bajo la fuerza de los principios constitucionales, no puede admitirse ningún tipo de presunciones de participación. No es correcto ni ortodoxo en forma alguna atribuir al hombre el tráfico por el hecho de llevarlo a cabo la mujer o viceversa, por la circunstancia de la convivencia de ambos en el mismo piso o vivienda y el conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza el otro. No pudiéndose, por ello, atribuir la posesión de la droga para su venta o el tráfico de la misma indiscriminadamente a los dos." La coautoría, con T.S. sentencia de 5 Diciembre de 2002 : " Se basa expresa y razonadamente en el común acuerdo de los acusados que se beneficiaban del ilícito tráfico que constituía la principal fuente de ingresos para la familia, según la prueba practicada apreciada en su conjunto. El pactum scaeleris establece entre las personas que lo conciertan un vínculo de solidaridad penal, que les hace responsables a todos ellos con igual grado de participación ". Y el mismo Alto Tribunal, el 31 de Octubre de 2002 mantiene que " Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito de tráfico cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, sabiendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo." En el supuesto, y como más arriba se dijo, la tibia ignorancia de ambos procesados, el resultado de las escuchas, vigilancias y seguimientos, así como los tercos hallazgos en sus domicilios, llevan a concluir sin fisuras que el matrimonio formado por Virgilio y Diana , de común acuerdo se beneficiaban del ilícito tráfico, por demás fuente de ingresos.
CUARTO.- Los hechos son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª y 2.1ª del C.p . El artículo 564.1 del Código Penal , sanciona como delito la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, y el número 2 ordinal primero del mismo precepto prevé la agravación de la pena cuando "las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados".
La pistola y revólver hallados en la vivienda propiedad de los acusados, Virgilio y Diana , son armas incluidas en la 1ª categoría de la clasificación de armas contenida en el art. 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , como armas de fuego cortas. La posesión, tenencia y uso de este tipo de armas está sujeta a licencia de armas tipo B ó F (art. 96, apartados 1 y 2 del mismo Reglamento ) y el arma deberá estar documentada mediante la correspondiente guía de pertenencia (art. 88 ). En el caso, ni se poseían estas autorizaciones administrativas ni hubiera sido posible obtenerla, respecto de la pistola, por cuanto, carece de número de serie, obligatorio con el art. 28 del Reglamento de armas; más concretamente presenta como número de fabricación 51-04, numeración que es, parte del número de fabricación del arma, resultando el 51 identificativo de la marca Star, y el 04, identifica que es un arma corta. Falta por tanto el número de fabricación secuencial del arma y por último dos dígitos correspondientes al año de fabricación. Carece igualmente de punzonado del banco Oficial de Pruebas de Eibar, por lo que dicha arma ha sido sustraída en el proceso de fabricación, previamente a su numeración (con el informe de la intervención de armas de la guardia civil, ratificado en el plenario).
Como mantiene el T.S. en sentencia de 18 de Febrero de 1999 : " El delito de tenencia ilícita de armas de fuego precisa, entre sus requisitos o elementos estructurales, un objeto material que no es otro que un arma capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora y que se halle en condiciones de funcionamiento, bien en su estado primitivo, bien mediante sencillas operaciones mecánicas". Requisito que en el caso, y con la pericial practicada y referida, concretamente la de Balística operativa, se cumple. Y, con la de 16 de Mayo de 2006: " El delito de tenencia ilícita de armas requiere desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de la dicha disponibilidad El tipo subjetivo exige que el dolo del autor abarque esa posesión, bastando el animo de poseer o detentar el arma sin que sea necesario por ello que la posea a título de dueño. Desde esta perspectiva es posible la coautoría, siempre que los distintos coautores tengan la dicha disponibilidad sobre el arma". Tratándose de un delito de mera actividad o riesgo, debemos declarar la responsabilidad criminal de los dos procesados al concurrir todos los requisitos del tipo penal. Se trata en ambos casos de armas reglamentadas de las que se carece de licencia o permisos necesarios, careciendo además la pistola semiautomática de número de serie, pistola y revólver en perfecto estado de funcionamiento como quedó acreditado por los informes técnicos practicados en la fase de instrucción de la causa (folios 3499 a3912, Tomo XIV, y 5.132 a 5.135, Tomo XXI), y ratificados en el plenario por los peritos de balística y Guardia Civil. Y, no solo Virgilio , que dice ser propietario de las armas, es autor del delito, Diana sigue siendo coautora pues conocía la existencia de las armas intervenidas, y, por supuesto, las tenía a su disposición (requisito preciso para que pueda estimarse la comisión de este delito (T.S. 13 Septiembre de 2004): el revolver se encuentra en Parla, en el dormitorio principal, en una bolsa, al parecer de aseo, junto a una maleta pequeña, y, la pistola se encuentra dentro del armario del mismo dormitorio -. Dice el Letrado Sr. Trillo que Parla es una " ciudad sin ley ", pero esta manifestación suya, no justifica esa tenencia, como tampoco el género de María evita el delito, quiere decirse que la condición femenina de Diana no impide su coautoría, no puede obviarse que ella tiene una envergadura física similar a la de su esposo y que tanto la pistola como el revólver son armas cortas.
QUINTO.- Respecto de los acusados Indalecio , Micaela , Jenaro , Bernardino , Adriana y Pedro Antonio , los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.p .
Por lo que se refiere al procesado Pablo , los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2ª C.p .
Los mentados siete acusados manifestaron conformarse con los hechos y petición de pena formuladas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, a lo que expresamente se adhirieron sus defensores. Procede por ello, al constituir los hechos aceptados los delitos que son objeto de imputación, dictar sentencia, respecto a los siete procesados conformes con sujección a los hechos, circunstancias modificativas y pena que han sido aceptados por los mismos y sus defensas. Y es que, aún la naturaleza mixta o formal del sistema acusatorio de nuestro proceso penal - sujeto a los principios de legalidad, bilateralidad, igualdad de partes, contradicción, oralidad y publicidad -, se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestaciones del principio dispositivo, propio del proceso civil, y así pueden verse en las previsiones de los arts. 655, 688 y siguientes, y 784 y 787 del referido texto procesal, que abordan la conformidad. En este sentido el T.S. en sentencia de 25 de Mayo de 2000 reconoce cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso, admitiéndose en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. La conformidad, que en definitiva implica el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas, para que produzca efectos ha de ser firme - no sujeta a condición o limitación alguna -, y, personalísima - es el acusado el que puede prestarla, siempre de forma voluntaria, es decir, consciente y libremente -. La conformidad así prestada, ratificada por la defensa del acusado, implica una forma anormal de terminación del proceso, y permite al Tribunal dictar sin más trámites la sentencia que procede según la calificación y pena mutuamente aceptadas; como se hará en esta resolución, según los términos de la conformidad prestada, y respecto de los referidos siete acusados.
SEXTO.- A Ezequias le imputa el Ministerio Público un delito de depósito de municiones del art. 566.1.2ª C.p., concretamente por el hallazgo en su domicilio de 36 cartuchos del calibre 7,62 x 51, munición de guerra, con la Orden del Ministerio de Defensa 81/1993, de 29 de julio.
El Pleno del T.C., resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Magistrado-Jez de lo Penal d Tortosa (Tarragona), en relación con el art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995 , del Código Penal, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE ., en sentencia de 23 de febrero de 2004 , argumenta: " El primer inciso del art. 563 CP tipifica como delito y castiga con pena de prisión de uno a tres años «la tenencia de armas prohibidas», sin realizar ninguna especificación ulterior acerca de cuáles son éstas. Por tanto, nos encontramos ante un precepto con carácter de ley orgánica (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, gozando de tal carácter todos los preceptos excepto los señalados en la disposición final sexta ), en el que la definición de la conducta típica incorpora un elemento normativo (armas prohibidas) cuyo significado sólo puede precisarse acudiendo a las normas extrapenales que definen cuáles son las armas prohibidas.
Sin tomar en consideración aquí las eventuales prohibiciones contenidas en normas internacionales, en cuanto a la normativa extrapenal interna, ha de recordarse que el art. 149.1.26 CE establece la competencia exclusiva del Estado respecto del régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. En el ejercicio de dicha competencia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus arts. 6 y 7 establece una habilitación legal en virtud de la cual «la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización» (art. 6.1 ) y se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a las que se refiere el artículo anterior, a través de diversas vías, entre ellas, «mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos» [art. 7.1 c)].
En desarrollo de la anterior habilitación, se promulgó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de armas, cuyos arts. 4 y 5 regulan las armas prohibidas, estableciéndose en el art. 4 un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe en todo caso, salvo la tenencia por los museos, coleccionista y otros organismos a los que se refiere el art. 107 del mismo cuerpo legal, estableciendo requisitos y condiciones para ello. Por su parte, el art. 5 establece otra serie de prohibiciones respecto de la publicidad, compraventa, tenencia y uso de otras armas y otros objetos que no tienen tal carácter, si bien en estos supuestos la prohibición no es absoluta, sino que se exceptúa respecto de los funcionarios especialmente habilitados para ello (en los supuestos del núm. 1) y respecto de los particulares en los supuestos de los núms. 2 y 3.
Por último, la disposición final cuarta del Reglamento establece que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento , las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».
En este punto, hemos de realizar una primera precisión desde una perspectiva estrictamente formal. Si bien conforme a la doctrina de este Tribunal, la reserva de ley en materia penal no excluye la posibilidad de que sus términos se complementen con lo dispuesto en leyes extrapenales y reglamentos administrativos, en el presente supuesto tal posibilidad debe agotarse en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (o la norma que en el futuro lo sustituya) sin que pueda considerarse constitucionalmente admisible, a los efectos de la configuración del tipo penal, la incorporación al mismo de lo prohibido mediante órdenes ministeriales, conforme a lo previsto en la anteriormente transcrita disposición final cuarta del mismo. En primer lugar, porque tal proceder carecería de cobertura legal, ya que la Ley Orgánica 1/1992 faculta al Gobierno para reglamentar la prohibición, no al Ministro del Interior. Y, sobre todo, porque de lo contrario, por esa vía se diluiría de tal modo la función de garantía de certeza y seguridad jurídica de los tipos penales, función esencial de la reserva de ley en materia penal, que resultaría vulnerado el art. 25.1 CE . En esta línea, la STC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 10 , declara la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que calificaba como infracciones leves de la seguridad ciudadana, entre otras, la transgresión de las obligaciones y prohibiciones establecidas «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas», entendiendo que «Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es ... conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución». Por tanto, todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 mediante una Orden ministerial no podrán considerarse armas prohibidas a los efectos del art. 563 CP , por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal..... Por otra parte, dado que con esa interpretación --como se señala en el Auto de planteamiento de la cuestión y destaca también el Fiscal General del Estado-- no es posible apreciar ningún elemento diferencial entre el ilícito penal y el administrativo, que justifique la intervención del Derecho penal y la imposición de una pena privativa de libertad, se plantearía también un problema de proporcionalidad de la reacción penal, que afectaría tanto al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) como al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE ), en cuanto comprensivo de la prohibición constitucional de penas desproporcionadas ( STC 136/1999, de 20 de julio , FF.JJ. 22 y 30 ).
En efecto, con esa interpretación se posibilitaría la sanción con una pena privativa de libertad de hasta tres años --susceptible de ser rebajada por el Juez en un grado en los supuestos del art. 565 CP , cuando «se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos», pero manteniendo incluso en ese caso la pena privativa de libertad-- de conductas muy dispares en cuanto a su gravedad, por el mero hecho de incumplir la normativa administrativa, con independencia de la entidad de la infracción (de qué tipo de arma se trata, cuáles son las circunstancias de su tenencia ...) y de si la misma ha tenido o no incidencia en el bien jurídico protegido por el tipo.
Si así fuera, el recurso a la sanción penal resultaría desproporcionado, en primer lugar, frente a todas aquellas conductas que, constituyendo tenencia de armas prohibidas por estar incluidas en tal concepto en la normativa administrativa, carecieran de potencialidad lesiva para la seguridad ciudadana, pues la imposición de sanciones penales sólo puede considerarse proporcionada y constitucionalmente legítima, si resulta necesaria para proteger bienes jurídicos esenciales frente a conductas lesivas o peligrosas para los mismos (principio de lesividad o exigencia de antijuridicidad material). En segundo lugar, también resultaría desproporcionado el establecimiento de sanciones penales cuando el recurso a la sanción administrativa fuera suficiente para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador ( STC 55/1996, de 28 de marzo , FJ 8 ), pues la sanción penal sólo resulta necesaria cuando no existen otras vías de protección alternativas en el ordenamiento jurídico menos restrictivas de derechos y suficientes para obtener la finalidad deseada (principio de ultima ratio)...... La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos «instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse», por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión."... Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3 ).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución.
Vuelve a reiterar el T.C. en sentencia de 14 de Marzo de 2005 , que " acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa , sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (2la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas , como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo . Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección , por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal , sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado " .
Por su parte, el T.S. de 16 de Junio de 2005 y aunque nuevamente con referencia a la tenencia, que no como en el caso depósito, argumenta:"... en relación con las armas prohibidas la jurisprudencia de esta Sala ha seguido una interpretación restrictiva en función de su naturaleza, peligrosidad y forma en que se poseen, portan o exhiben. Existe una cierta proximidad de estas conductas con las previsiones administrativas que reglamenta la posesión de esta clase de armas, catalogadas, con mayor o menor precisión y exhaustividad. Cuando la tenencia no es pública y no representa un peligro potencial e inmediato para la seguridad colectiva se deben desviar las conductas hacia el derecho administrativo sancionador. Cuando la posesión es domiciliaria o en un recinto equivalente como sucede en el caso presente, la conducta no es típica".
En nuestro caso no estamos en presencia del 563 C.p., que tipifica la "tenencia de armas prohibidas", sino del 566 del mismo texto sustantivo que tipifica el depósito de armas o municiones no autorizados", castigando, si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años, para los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años a los que hayan cooperado a su formación.
Las armas de guerra vienen definidas en el art. 6 del Reglamento de armas, junto con la Orden Ministerial 81/1993, de 29 de Julio , por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del Reglamento de Armas. Con el art. 6 del Reglamento de Armas, " 1 . Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra . c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. Y es el art. 6 de la Orden del Ministerio de Defensa número 81/1993, de 29 de julio, (BOD 154 ), en su artículo 4.2, la que clasifica como de guerra los cartuchos metálicos calibre 7,62 x 51 , como a ello le autoriza el art. 6.1.b) y d) del Reglamento que se acaba de trascribir. Pero estamos entonces en presencia de un supuesto sustancialmente igual al examinado por el Pleno del Tribunal Constitucional al resolver la cuestión planteada respecto del art. 563 C.p.; resultando ahora que el 566.1.2º del texto sustantivo se integra, no por lo que dice el Reglamento de Armas, sino por la clasificación de la Orden del Ministerio de Defensa; y así las cosas, la consecuencia solo pasa por colegir que el hallazgo de los 36 cartuchos calibre 7,62 x 51 encontrados en el domicilio del Sr. Ezequias , clasificados como de guerra por una Orden Ministerial, no llena la conducta típica, procediendo en consecuencia la absolución del Sr. Ezequias , que no se olvide, tampoco disponía de arma hábil para tal munición, y todo ello sin perjuicio de que el hallazgo constituya un ilícito administrativo y en ese orden deba sancionarse.
SÉPTIMO.- Sobre la concurrencia en el caso de dilaciones indebidas.- La sentencia del T.S. de 10 de Julio de 2006 , se hace eco de la casuística y señala que"...... Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras, de la sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ." Por su parte, la STS de 23 Noviembre de 2009 , argumenta: " Como precisan las SSTS de 28-4-2008, núm. 179/2008 , y de 19-9-2008, nº 569/2008 , hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado , mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas , no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal . Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, núm. 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en
cada caso , una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (
Sª del TC 133/1988, de 4 de junio
, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Y así, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles." Con la
STS 12 Dic. 2007 : "
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España
y
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España
, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al
artículo 6.1 del Convenio
empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). ....Pues
bien como señala la
STS. 1387/2005 de 17.11
, esta Sala
ha aplicado en casos de 9 años de duración del proceso penal
(
S. 655/2003 de 8.5
En el caso las diligencias se inician en 2002, concretamente el 16 de Mayo, celebrándose el juicio durante las sesiones de los días 8 a 10 de los corrientes. Ciertamente las actuaciones son voluminosas, pasan de los cinco mil folios, siendo finalmente diez los procesados - aunque en los inicios la investigación comprometía a dieciséis personas -, y esta pluralidad de acusados y defensas ha retrasado el proceso y el enjuiciamiento. Es de ver también que en su momento se planteó, como puedo hacerse, una cuestión de competencia, que fue resuelta por el T.S. en Septiembre de 2005 (Tomo XIX, folio 4687), el 26 de Abril se incoa sumario, dictándose auto de procesamiento el 25 de Enero de 2007 , y practicándose la última indagatoria el 24 de Abril de 2007 (folio 5034), resolviéndose por Auto de 27 de Octubre de 2007, los recurso interpuestos por la conversión del inicialmente seguido como procedimiento abreviado a sumario por alguno de los procesados, finalmente por Auto de 30 de Octubre de 07, se concluye el sumario, aunque y a los fines de practicar diligencia de cotejo de determinadas cintas, y pericial del servicio de intervención de armas de la Guardia civil, se revocó dicho Auto, que finalmente el 15 de Junio de 2009 se declaró concluso. Es de ver sin embargo que tanto las diligencias de entrada y registro, detenciones como analítica de la sustancia intervenida, ya se habían practicado desde 2003. El Rollo igualmente se ha hecho más extenso, incluso en volumen, siendo dos los que lo forman, dado como se dijo la pluralidad de defensas, que interesaron evacuar el trámite del art. 627 LECr. con carácter individual, a lo que se accedió (proveído 15 de Septiembre de 2008 ), habiéndose formado también pieza separada para resolver sobre la recusación deducida por la defensa de Virgilio y Diana . Con todo, un cúmulo de circunstancias que han hecho que hayan transcurrido prácticamente nueve años, desde el inicio hasta el enjuiciamiento y que llevan a apreciar la atenuante analógica del C.p. vigente a la fecha de los hechos (21.6 C.p.), como muy cualificada.
Respecto al procesado Pedro Antonio concurre la circunstancia agravante de reincidencia.
OCTAVO.- En cuanto a la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, es conocido que aquella está vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente; entendiéndose claro que la gravedad del hecho a que se refiere el art. 66 C.p . no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye al correspondiente ilícito. En trance de valorar las concurrentes en el caso, calificados los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria importancia - art. 368, primer inciso, y 369.1.6ª C.p . -, primeramente señalar que se aplicará la LO 5/2010, de 22 de Junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del C.p., que prevé una pena más favorable (art. 2.2. C.p .), concretamente para el tipo básico la orquilla penológica va de 3 a 6 años de prisión, por lo que la agravación del art. 369.1.6ª , nos lleva a una pena de 6 a 9 años. Se ha dicho que aprecia la Sala la atenuante por analogía de dilaciones indebidas y como muy cualificada, procediendo, en el supuesto, a rebajarla en un solo grado, habida cuenta la sustancia intervenida, heroína y cocaína, su cantidad, al punto que configura el tipo agravado, por cuadriplicar la heroína la cantidad que para el tipo mantiene el T.S., así como el resto del material hallado, sustancias de corte, además de armas, que permite inferir que los acusados Virgilio y Diana se encuentran no en la fase de distribución última o menudeo , sino de suministro a cierta escala, y sin obviar, que aún apreciada la atenuante y que el procedimiento ha sido complejo por voluminoso, tampoco se han privado, concretamente la defensa de Virgilio y Diana , de articular cuantas cuestiones estaban a su alcance, con mejor o peor oportunidad. Lo anterior lleva finalmente a la Sala a considerar adecuada la pena de 6 años de prisión por el delito contra la salud pública, y la de 2 años de prisión, por el delito de tenencia de armas.
Respecto al resto de acusados, y por la conformidad mostrada, procede imponer las peticionadas por el Ministerio Público, respecto de las que tanto los procesados como sus defensas, expresamente se conformaron, y así a: Bernardino y Adriana , la pena de dieciocho meses y un día de prisión para cada uno de ellos. A Micaela y Indalecio , la pena, para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de mil cuatrocientos setenta y un euros con un céntimo de euro, con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. A Pedro Antonio , la pena de dieciocho meses y un día de prisión y cuatrocientos quince euros de multa, con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Jenaro , la pena de dos años de prisión. Y a Pablo la pena de nueve meses de prisión.
NO VENO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 C.p. y 244 LECr, por lo que se imponen las causadas en este procedimiento a los procesados
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: Virgilio y a Diana , como responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravación de notoria importancia, de los arts. 368 primer inciso y 369.1.6ª C.p ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.288,278 €), para cada uno de ellos; y como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2º C.p ., a la pena de DOS AÑOS de prisión, para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Indalecio y Micaela , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.p , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (1.471,01 €), con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente para cada uno de ellos. A Jenaro , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Bernardino y Adriana , como responsables en concepto de autor de sendos delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.p ., a la pena, para cada uno de ellos, de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Pedro Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso primero C.p., a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y MULTA de CUATROCIENTOS QUINCE EUROS (415 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días, en caso de impago; así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, a Pablo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del at. 564.1.2º C.p., a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas del procedimiento , que abonarán Virgilio y Diana , en dos doceavas partes, cada uno de ellos, y el resto de los condenados en una doceava parte, cada uno de ellos.
Y debemos absolver y absolvemos a Ezequias , declarando de oficio una doceava parte de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de las drogas, dinero, joyas, vehículos y demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los condenados el tiempo que por ésta causa estuvieran privados de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras, y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MONICA CESPEDES CA NO , estando celebrando audiencia pública.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

