Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 385/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 385/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169 /2010
APELANTE.: MINISTERIO FISCAL
APELADO.: Vidal , Pedro Jesús , Justiniano
PROCURADORES: LUIS DEQUIT MONTERO, ADOLFO OLMEDO IGLESIAS, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO
LETRADOS:MARIA SALOME MONTEAGUDO LOPEZ, LUIS J. SANCHEZ PRESED, FELIPE ROMAY ROLDAN
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 17 de enero de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 7
En el recurso de apelación penal Nº 385/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 169/10, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, figurando como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados Vidal , Pedro Jesús , Justiniano ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 14/07/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:
Que debo absolver y absuelvo a Vidal con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de robo con intimidación que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de robo con intimidación que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Justiniano con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de robo con intimidación que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06/10/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19/11/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, si bien se modifica el mismo para señalar que una de las personas que entró en la referida farmacia fue el acusado Vidal , ejecutoriamente condenado por las sentencias firmes de fecha 16 de Noviembre de 2005, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años de prisión; por la del 25 de Mayo de 2006, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y por la del 16 de Febrero de 2007, por otro delito similar a los anteriores, a la pena 2 años de prisión.
Asimismo, se declara probado que el acusado Vidal es consumidor de opiáceos, cocaína y heroína, desde los 13 años de edad, habiendo estado sometido a varios tratamientos de deshabituación, con resultado incierto, aunque en la actualidad se mantiene estable desde un punto de vista clínico.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interesado la revocación de la sentencia de instancia, en lo que concierne al pronunciamiento absolutorio de Vidal , estimando que respecto del mismo la sentencia de instancia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, al ignorar el incontestable resultado de la prueba dactiloscópica que se ha practicado, y que resulta expresiva del hallazgo de una huella dactilar del referido inculpado, en el cajetín existente en el interior de la caja registradora del establecimiento donde se produjo el hecho enjuiciado, huella que, como decimos, pertenece al acusado citado, el cual, en el plenario manifestaba que nunca había estado en el referido local, por lo que se podía estimar que las consecuencias del referido resultado pericial, en un lugar que no es de fácil acceso para personas ajenas a la explotación de la referida farmacia, y vista la explicación dada por el acusado, podía hacer pensar en un principio a este Tribunal, a apreciar el referido error, y convocar a las partes interesadas a la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con objeto de dar audiencia al acusado, como condición previa para poder revocar aquel pronunciamiento, dado que este testimonio del acusado fue valorado por el Tribunal sentenciador, junto con el dato objetivo de la prueba dactiloscópica, fueron los medios utilizados por dicho tribunal para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora cuestionado.
Y aunque pudiera justificarse la futilidad de la explicación dada por el acusado, éste ha insistido en esta alzada que no había estado en esa farmacia por esas fechas, aunque también añadía que, dado su estado de toxicómano, bien, su presencia en este tipo de establecimientos no era extraña, y que la alteración de sus facultades por tal toxifrenia, podía llevarle a no recordar detalles de la conducta desplegada por él en esas fechas.
Hemos de estimar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, pues es evidente que la situación y circunstancias en las que se halló la huella del acusado no puede llevar a otra conclusión que la que se interesa por la parte recurrente. Al hilo de las críticas que se hacen por la Defensa del acusado Vidal sobre la eficacia de la prueba de huellas dactilares, hemos de recordad que como ha puesto de manifiesto nuestra Jurisprudencia (CFR, por ejemplo, SSTS del 9 de Diciembre de 1993 , del 27 de Abril de 1994 y del 8 de Octubre de 2001 ), la singularidad y características de la prueba dactiloscópica consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características, fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida. b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador y c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.
La huella indubitada con la que se practicó la pericia se correspondía con la del acusado, al haberse extraído de los archivos del Ministerio del Interior, sin que fuera puesta en duda en momento alguno de la instrucción, ni solicitarse un peritaje contradictorio sobre la identificación, mediante técnicas científicas, de la huella dubitada, aparecida ésta en el cajetín portamonedas que se encontraba en el interior del cajón de la caja registradora de una farmacia, por cuyos responsables, precisamente, se denunciaba la sustracción violenta de una cantidad de dinero, que se ha estimado en 400 euros, huella correspondiente al dedo índice de la mano derecha, mediante el acotamiento de doce particularidades (puntos característicos comunes). Uno de los técnicos del Gabinete de Identificación policial acudió al acto del juicio oral, y fué sometido a contradicción por las partes, siendo su informe concluyente. Es cierto que en caso de ponerse en duda la identidad de la «huella indubitada» puede el sujeto pasivo del proceso penal solicitar que, a presencia judicial, se realice una nueva impresión digital, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Julio de 1991 , elaborándose una nueva prueba pericial, pero tal prueba ni tal proceder se solicitaron en momento alguno, negando exclusivamente validez, sin fundamento alguno. En suma, la prueba practicada en el juicio oral es una prueba de signo incriminatorio, según reiterada jurisprudencia, fue sometida a contradicción de las partes, y si a ello se une la futilidad de la explicación dada por el acusado sobre el motivo de que se encontrara su huella en un lugar de acceso prohibido al público de la farmacia, y que, además, guarda tanta relación con el delito denunciado, debe concluirse que fue el acusado uno de los intervinientes en la sustracción enjuiciada, y que se ha dejado reseñada en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Es por ello que debe ser declarado que el acusado Vidal es autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, tipificado y penado en los artículos 237 y 242-1 del Código Penal , al haberse producido una sustracción de un bien ajeno, la suma de dinero que se ha dejado reseñada en el relato fáctico, en contra de la voluntad de su legítimo titular, doblegando la voluntad de éste, pues de no mediar esa violencia psíquica, no se habría producido la entrega del dinero.
TERCERO .- Vistas las condenas precedentes del acusado Vidal , que se han dejado reseñadas en el relato fáctico de esta sentencia, deviene aplicable al mismo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal .
Asimismo, y como ya se ha declarado probado por la sentencia de instancia, los sujetos que entraron en la farmacia, entre los que se encuentra, de acuerdo con lo expuesto, el acusado Vidal cuya responsabilidad ahora se declara, lo hicieron con sus facciones cubiertas por bufandas tubulares, con la lógica intención de que no pudieran ser reconocidos, que además resultó más que eficaz, por lo que deviene aplicable la agravante de disfraz, que se sanciona en el artículo 22.2ª del Código Penal .
Como se ha dejado reseñado en el relato fáctico de esta sentencia, Vidal presenta una situación de adicción a múltiples sustancias psicoactivas desde los 13 años de edad, adicción que en los últimos años se ha centrado en la cocaína. Así ha de estimarse acreditado por los informes del Centro Penitenciario de Teixeiro, del 7 y 16 de Junio de 2010, así como por lo que refiere el informe del Médico Forense, y las manifestaciones del propio acusado, que deben resultar creíbles al respecto, vistos los referidos informes, y que relata una situación de toxifrenia prolongada en el tiempo, en el marco de la cual es lógico comprender el comportamiento antisocial del acusado, que le ha llevado a perpetrar numerosos delitos contra la propiedad, comportamiento que, si se ha de asumir que no le impide comprender la ilicitud de los hechos, sí que pueden encontrarse sensiblemente afectadas sus facultades volitivas y «motivacionales», a causa de su severa adicción a sustancias psicotrópicas, y que le llevan a cometer estos hechos. Es por ello que se ha de apreciar una atenuante de adicción a estas sustancias, al amparo del artículo 21.2ª, del Código Penal , que se ha de aplicar como muy cualificada, habida cuenta de la antigüedad de dicha adicción.
En trance de determinar la pena a imponer a este acusado, resulta oportuno imponer la pena de 1 año y 8 meses de prisión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 66.1, 2ª y 3ª del citado Código , rebajando en un grado la pena, ante la atenuante muy cualificada, y apreciando la especial incidencia que esta circunstancia ha tenido en la comisión del delito enjuiciado, y dentro de esta pena inferior en grado, imponer la pena en su mitad superior, por el juego de las agravantes expuestas.
CUARTO .- En materia de costas procesales, se declaran de oficio las de esta alzada, y se imponen al acusado cuya responsabilidad ahora se declara, una tercera parte de las costas de la instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 169/2010, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para condenar a Vidal , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, y las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales que se hubieran causado en la instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquella resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
