Sentencia Penal Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 73/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100007

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00007/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 001200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101007

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000450 /2008

RECURRENTE: Zaida

Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a: GLORIA MARTINEZ ESCUTIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 73/2010

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 450/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 7/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado

En la ciudad de Cuenca, a diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 450/2008 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por el presunto Delitos de Falsedad en Documento Mercantil contra D. Pablo Jesús , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Herráiz Calvo y asistido por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y como Acusación Particular, Dª. Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Melero de la Osa y asistida por la Letrada Dª. Gloria María Martínez Escutia; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida contra la sentencia dictada en la instancia en fecha veinticinco de enero de dos mil diez , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha veinticinco de enero que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Probado y así se declara que el día 30 de marzo de 2006. el acusado Pablo Jesús , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, procedió a imitar la firma de su entonces esposa Zaida , con la que compartía régimen económico matrimonial de gananciales, en la celebración de la póliza de préstamo nº NUM001 de la entidad BBVA por importe de 717,72 €, actuando aquélla como prestataria, como el mismo Pablo Jesús , sin conocimiento o consentimiento de la misma de la operación, ingresando dicho metálico en la cuenta nº NUM002 , cuyos titulares conjuntos eran los referidos cónyuges, cancelando el préstamo en fecha 21 de abril de 2006, sin que se aprecia dolo falsario alguno concurrente en la conducta de Pablo Jesús .

Asimismo, probado y así se declara que en fecha 28 de febrero de 2004 Pablo Jesús procedió a imitar la firma de la tomadora, su entonces suegra Zaida , en el contrato de seguro del vehículo Toyota Avensis, matrícula ....HHH , conducido habitualmente por Zaida y concertado con la entidad Groupama Seguros, en póliza nº NUM003 , estando en todo momento presente Zaida , sin que tampoco se aprecie dolo falsario alguno concurrente en la conducta de Pablo Jesús ".

SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia recaída en la instancia es del siguiente tenor: "Que debo Absolver y absuelvo a Pablo Jesús , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM000 , de los delitos de falsedad en documento mercantil por los que había sido denunciado en la presente causa, con imposición de las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Dª. Zaida interpuso recurso de apelación contra la misma por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado "... previos los trámites legales se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare al acusado autor de dos delitos de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 390.1.2 y 3 y 392 del Código Penal , en los términos solicitados en nuestro escrito de acusación".

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal en escrito de fecha 7 de agosto de 2010 y por la representación procesal de Pablo Jesús en escrito de fecha 5 de mayo de 2010 interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Casado Delgado y habiéndose observado todas las formalidades legales se señaló el siguiente día dieciocho de enero de dos mil once para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución que se revisa en el presente trámite.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la sentencia dictada en la instancia.

PRIMERO. - Discrepa el recurrente, que actúa en la causa en calidad de Acusación Particular, del contenido de la sentencia dictada en la instancia invocando, en esencia, como único motivo un pretendido y supuesto error padecido por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada en el seno del procedimiento y ello por cuánto, a su entender, los hechos declarados probados con constitutivos de sendos delitos de falsedad en documento oficial, siendo que el elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad todo ello con el propósito de que el documento pase por auténtico y surta los efectos propios del mismo siendo, por otro lado, que la consumación del delito ser produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los fines ulteriores del sujeto activo y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo que pertenece, conforme a reiterada jurisprudencia, a la fase de agotamiento del delito.

SEGUNDO .- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

TERCERO. - El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal, por lo seguidamente se expone. En efecto, nos encontramos en el supuesto de que la sentencia dictada en la instancia ha sido recurrida, única y exclusivamente, por la Acusación Particular ejercitada por Dª. Zaida quién interesa, resumidamente, la condena de Pablo Jesús como autor de dos delitos de falsedad en documento oficial perpetrados cuando ambos eran cónyuges. Pues bien, a criterio de este Tribunal aparece meridianamente claro que la apelante carece de legitimación para el ejercicio de la acción penal - ex art. 103 de la LECr - y, consecuentemente, para la interposición del presente recurso lo que determina, inexorablemente, su desestimación.

Al respecto, en Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 08.01.2007, recurso 2257/2005 , Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, (cuya doctrina ha venido a reiterarse posteriormente por el mismo Tribunal; por ejemplo, en Sentencias de 11.02.2010, recurso 1977/2009 , y de 22.10.2010, recurso 634/2010 ), ya se estableció lo siguiente):

"El Recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, por quien actuó como Actor civil, plantea dos diferentes motivos, el Primero de los cuales, por vía de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 103.1º de ese mismo Cuerpo legal y el 24.1 de la Constitución Española, denuncia la infracción de Ley y constitucional cometida, según quien recurre, por la Audiencia, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido al recurrente actuar como Acusación Particular, dado el vínculo matrimonial aún existente, a pesar de la situación de separación matrimonial......

Lo cierto es que la interpretación adecuada del artículo 103 de la Ley Procesal penal, en cuanto que afirma "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia", resulta evidentemente complicada, en el momento social actual y a la vista de las últimas reformas legales que guardan alguna conexión con la influencia de las relaciones familiares de las partes en los procedimientos judiciales.

Pero no menos cierto es que, precisamente, por ese motivo, esta cuestión ha sido elevada, con suspensión del término para dictar la presente Sentencia, al Pleno de la Sala, que en su sesión del pasado día 20 de diciembre de 2006, tras el oportuno debate, acordó por mayoría rechazar la propuesta que se formulaba y que era del siguiente tenor:

"De la excepción que impide el ejercicio de la acción penal entre sí a los cónyuges, prevista en el artículo 103.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedan excluidos aquellos que estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio."

Con ese rechazo a semejante interpretación del precepto, la mayoría de los componentes de la Sala, en decisión que es asumida por los integrantes de este Tribunal, se manifiesta favorable a mantener, puesto que se considera que no concurren motivos para llevar a cabo una exégesis que se aparte de ello, la interpretación literal de la norma referida, según la cual es obvio que el presunto perjudicado, representado por su tutor en las presentes actuaciones, en tanto que aún esposo de la acusada a pesar de encontrarse separados, no puede actuar como Acusación Particular, quedando relegada su posición procesal, como interpretaron también los Jueces de instancia, a la de mero Actor Civil.

Razones por las que no sólo debe desestimarse el primer motivo, sino también el Segundo, que pretendía obtener la condena penal de la querellada, por no ser ésta materia que le esté permitido abordar al Actor civil, y, en consecuencia, la desestimación del Recurso en su integridad...".

A la luz de lo expuesto, teniendo en consideración que frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia, se alza única y exclusivamente la recurrente Dª. Zaida quién, a la fecha de los hechos, era esposa del acusado, llano es afirmar que la misma carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales, no así de las acciones civiles en calidad de actor civil, acciones que no han sido ejercitadas en la presente causa, siendo que la legitimación es cuestión de orden público apreciable de oficio por parte de los Tribunales, esto es, sin necesidad de invocación de parte; y, por otro lado, como quiera que la única parte legitimada para el ejercicio de las acciones penales es el representante del Ministerio Fiscal, quién se ha aquietado al pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, la consecuencia no puede ser otra que la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO .- No apreciándose temeridad en el contenido del recurso, y siendo que la falta de legitimación de la parte recurrente ha sido apreciada de oficio por parte de este Tribunal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Zaida , contra la sentencia dictada en la instancia en fecha veinticinco de enero de dos mil diez recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 450/2008, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 73/2010 y, en consecuencia declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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