Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 313/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 313/2010.-
Procedimiento abreviado nº 18/2009 del Juzgado de Instrucción nº DOS de ALMUÑECAR.
Juzgado de lo Penal nº UNO de MOTRIL (Rollo Nº 510/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 7/2011 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados
Dª. Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 19/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Rollo nº 510/2009, por un delito de coacciones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Julio , representado por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Juan José Sánchez Busnadiego, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Estibaliz denunció ante la Guardia Civil en Almuñécar que el día 22 de febrero de 2.008 el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que había mantenido una relación sentimental, le remitió un SMS cuyo texto era " ahora va aser cuando teva a pesar toda la mentira k as ido diciendo dmi cuand nos tengas entu puerta t arrenpentiras kno veles nila pena ¡k bajo as caio".
No se han acreditado tales hechos ni que fuera el acusado quien remitiera el mensaje, como tampoco que fuera dicho acusado el que el día 27 de febrero de 2.008 remitiera otro SMS similar a la denunciante.
Por el contrario, se ha probado que el acusado en un día no concretado del mes de octubre de 2.008 siguió con su vehículo a la denunciante Estibaliz por el barrio de la Carretera de la Concepción de Almuñécar cuando esta salía del mercado en dirección a su casa, impidiéndole deambular libremente hasta que se introdujo en la urbanización en la que reside, si bien antes el acusado en dos ocasiones hizo ademán de dirigirse con el vehículo que conducía a la denunciante, apercibiéndose la misma de tales maniobras".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito de coacciones en al ámbito familiar del art. 171,4 del C. Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.
Conforme al art. 57 del vigente C. Penal se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dña. Estibaliz , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de dos años.
Que debo absolver y absuelvo a Julio de los delitos de amenazas de que venía siendo acusado ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Julio , por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a Julio como autor responsable de un delito de coacciones en al ámbito familiar del art. 171,4 del C. Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Impone también al condenado la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Estibaliz , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de dos años. Le absuelve de los delitos de amenazas de que fue acusado.
Recurre en apelación el condenado por estimar que la prueba se ha valorado de forma errónea en la instancia. Censura el recurso que se haya dado credibilidad al testimonio de la víctima respecto de los hechos por los que se condena al recurrente, en tanto que otra parte de dicho testimonio (el concerniente a las amenazas también imputadas) haya parecido al Juzgador insuficiente prueba de cargo respecto de esas otras infracciones imputadas.
Pues bien, el acogimiento parcial del testimonio de la denunciante Estibaliz no constituye un error en la valoración del mismo. El propio recurrente se encarga de resaltar la diferencia entre la acreditación de las coacciones y la falta de acreditación de las amenazas; a saber, las primeras aparecen sustentadas también en las propias declaraciones del acusado, quien admitió haberse encontrado con Estibaliz cuando regresaba del médico, de manera fortuita y sin realizar ningún seguimiento de la denunciante. Deriva de ello el Juzgador, conjugando las manifestaciones de ambos, que el encuentro no fue tan casual como el denunciado pretende, y que resulta reforzada la credibilidad de las manifestaciones de Estibaliz respecto de los hechos relatados en el factum (la siguió con el coche y le impedía el paso hasta en dos ocasiones - le paró el coche en los pies -).
Tal interpretación de los hechos que sustenta la decisión de la instancia no se atisba como errónea o manifiestamente alejada de la lógica, por lo que no podrá prosperar la alegación de tal motivo para dictar una resolución distinta.
SEGUNDO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Julio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
