Última revisión
09/03/2011
Sentencia Penal Nº 7/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 28079310012011100005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14455
Núm. Roj: STSJ M 14455/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 22/2010
Recurrentes: Emiliano
Recurrido : Ministerio Fiscal; Feliciano Y Raquel .
SENTENCIA Nº 7/2011
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid, a nueve de marzo del dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas, de la sección Tercera de la audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2010 seguido ante el tribunal del jurado por delito de omisión del deber de socorro y una falta de homicidio por imprudencia leve, procedente del juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, contra el acusado Emiliano, en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso y defendido por la Letrada Dª María Begoña Garcés García y , como apelados, la acusación particular ejercitada por los padres del fallecido D. Feliciano y Dª Raquel, representados por el Procurador Dª María Olga Romojaro Casado y defendidos por el letrado D. Raúl Lerín Bonilla, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Dª María José Rodríguez Abadía. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 29 de octubre de 2010, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado , D. Juan Pelayo García Llamas, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "A tenor del "ACTA DEL VEREDICTO" , cuyo original se incorpora a la presente Sentencia, se declara probado que:
" El día 6 de enero de 2005, sobre las 11 horas , Emiliano, cuyas circunstancias ya constan, conducía el vehículo de su propiedad , Volvo 740 matrícula H-....-HA, por la Calle Berrocal de Madrid sentido Carretera de San Martín, de dos carriles de circulación en el sentido indicado, haciéndolo por el de la derecha cuando, en las inmediaciones del garaje existente a la altura del número 52, en el que pretendía entrar , al encontrarse con un vehículo estacionado en el carril Derecho procedió a cambiarse al izquierdo para, seguidamente , iniciar la maniobra para acceder al garaje sin advertir, por no conducir con toda la atención necesaria, que por el carril Derecho y próximo a rebasarle se acercaba Teodoro conduciendo un ciclomotor, produciéndose una colisión entre el lateral Derecho del vehículo Volvo, a la altura del espejo retrovisor, y el ciclomotor. Como causa en la colisión, Teodoro salió despedido, golpeándose contra un vehículo estacionado y resultando con lesiones que produjeron su fallecimiento en la madrugada del día 7 de enero.
Emiliano consciente del accidente producido y de que Teodoro se encontraba herido , se ausentó del lugar sin asistirle.
Los padres y hermana de Teodoro han renunciado al ejercicio de las acciones civiles al haber sido indemnizado por Pelayo Mutua de Seguros, entidad con la que Emiliano, con relación al vehículo Volvo que conducía el día de los hechos, tenía concertado el correspondiente seguro de responsabilidad civil".
SEGUNDO .- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Emiliano como responsable en concepto de autor de una falta de homicidio por imprudencia simple y de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena por la falta de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros, y por el delito prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo. Se imponen al condenado las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular".
El abono de la pena de multa deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes al requerimiento y su impago, acreditada la insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Firme esta Sentencia , incóese expediente de indulto".
TERCERO .-Notificada la mencionada sentencia, la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación del acusado referido, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista , que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante que la mencionada Sentencia no era ajustada a derecho , fundando el recurso en los siguientes motivos:
PREVIO.- Al amparo del art° 846-bis.c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del cual se desarrolla el mismo y respecto de sendas infracciones penales, por las que ha resultado condenado el apelante, o sea tanto la falta de homicidio por imprudencia leve , como por el delito de omisión de socorro, determinando el recurso la "vulneración del Derecho a la presunción de inocencia ", desarrollándose el mismo por separado.
PRIMERO.- Sobre la condena por una falta de homicidio por imprudencia leve, conforme al artº 621.2 del Código Penal .
Estimaba en sus alegaciones, de forma resumida, que la descripción de la negligencia se había valorado incorrectamente, a la vez que se alzaba sobre las manifestaciones del testigo D. Baldomero . Concretamente, se añadía, que no había concurrido en el condenado tal imprudencia punible , efectuando diversas manifestaciones sobre el modo de ocurrir el accidente en contradicción con los hechos declarados probados, efectuando hipótesis en defensa de los intereses del apelante, estimando que la maniobra efectuada con su vehículo por aquel fue exquisita y que el que se sorprendió fue el condenado con la aparición del ciclomotor, y no al revés.
Respecto de las declaraciones del testigo D. Baldomero, se alegó que el mismo tenía una visión lateral totalmente del accidente, que no se ha acreditado que la calle estuviera perfectamente iluminada al ser de noche, que no vió la colisión al girarse al oír el golpe y no antes, obviándose la declaración de un Policía Municipal que instruyó el atestado del accidente.
SEGUNDO.- Sobre la condena por un delito de omisión de socorro del artº 195.3.2º del Código Penal .
Al no haber visto el acusado el ciclomotor, teniendo la impresión de que había colisionado levemente dañando el retrovisor con el Audi indebidamente aparcado , recorrió unos metros hasta encontrar aparcamiento adecuado, no marchándose del lugar, sino que hizo lo dicho porque perdió algo de ángulo de giro para acceder a su garaje, y para recuperar posición debía de haber echado marcha atrás, prefiriendo la primera de las opciones por la peligrosidad de dar marcha atrás o de quedarse con el coche cruzado en la C/Berrocal.
Tras localizar el nuevo aparcamiento, se añade , el acusado aparece y colabora como manifestó un testigo Policía Municipal, estando asistida la víctima por el primero de los testigos citados, no teniendo por ello aquél consciencia del dolo exigido, desamparo y peligro para la víctima, encontrándose la víctima ya fallecida.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO. - Respecto de la aducida inexistencia de prueba de cargo respecto de la falta de imprudencia con resultado muerte de la víctima, lo cierto es que el submotivo del recurso efectúa, como en realidad se hace a todo lo largo del resto de la fundamentación de la impugnación planteada, una particular y separada, interesada y diferenciada, valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral celebrado ante el jurado y el control del Magistrado-Presidente de dicho Tribunal.
Manifiesta la defensa del recurrente en su escrito motivado así como en las alegaciones realizadas en la vista pública de la apelación que no hubo imprudencia de género alguno de parte del acusado y si, por el contrario, del conductor del ciclomotor fallecido. Señaló que no había prueba suficiente sobre la existencia de conducción peligrosa de aquel , siendo fundamental que el testigo presencial, en realidad, no vio el momento exacto del golpe sino que giró la vista al oírlo, sin que viera todo lo ocurrido ya que estaba en una terraza, no habiéndose considerado el testimonio del policía municipal que instruyó el atEstado y en el que hace constar que el ciclomotor se metió entre el coche del acusado y otro que estaba allí aparcado antes de llegar al garaje del acusado.
No puede, de nuevo , dejar de recordarse que la valoración de la prueba de cargo no puede combatirse en la alzada de las Sentencias dictadas por el tribunal del jurado , sino, exclusivamente , la inexistencia de dicha prueba de cargo, o su apreciación arbitraria, ilógica e irrazonable.
No puede olvidarse que en la dinámica constatada en los hechos declarados probados se desprenden dos circunstancias relevantes en orden a la imprudencia, aun leve , del apelante que evitan que la propia irrupción por la derecha del ciclomotor sea determinante de la ruptura del curso causal determinante de la responsabilidad, a título de leve imprudencia, del acusado. A saber, que de todos es sabido que en la maniobras referidas a la derecha de los vehículos automóviles ha de extremarse la precaución debido a la conocida existencia de un ángulo muerto no cubierto por el retrovisor central ni por el Derecho de los automóviles, lo que exige extremas cautelas no adoptadas en el caso controvertido. Además, la propia intensidad del golpe y del letal e inmediato desenlace fatal conlleva la conducción peligrosa cuestionada ya que, sin proceder a las comprobaciones precisas por las dificultades existentes en el punto de la entrada al aparcamiento del apelante, éste procedió a girar a su derecha sin interrumpir en absoluto dicha maniobra con la finalidad de introducirse en dicho garaje , interceptando por ello al ciclomotor y ocasionado así el fallecimiento de su conductor, prácticamente, de forma instantánea, siendo irrelevante en tal proceder negligente el que tuviera que abrirse para proceder a entrar con su vehículo debido a la presencia de un tercer vehículo aparcado justo a la derecha.
Todas las demás alegaciones efectuadas en el recurso de apelación son meras hipótesis, posibles, sin acreditación ni declaración de probadas en el veredicto del jurado que, por el contrario, señala en sus elementos de convicción que tuvo en cuenta el atEstado levantado por la Policía Municipal así como que se consideró la declaración del testigo presencial del accidente que , obrante a los folios 5 a 7 de las actas de las sesiones del juicio oral celebrado en la instancia resulta clara en orden a las circunstancias presenciadas por un testigo de cargo que estaba a 50 metros del lugar del evento y que, además, pudo ver como el ciclomotor adelantaba por la derecha y que iría a mucha velocidad , que vió al coche que iba a entrar en el garaje y a un chico en un ciclomotor que chocó con aquel en ese momento, que era de noche y la calle estaba iluminada viendo claramente lo ocurrido siendo calle peatonal con solo entradas al dicho garaje , que el golpe fue bastante brusco y que la trayectoria al caer fue por delante del campo visual del Volvo que le golpeó, que su visión fue a partir de la colisión, viendo al conductor del ciclomotor ser lanzado por encima del Volvo.
Los policías municipales que intervinieron como Instructor y Secretario del atestado instruido al efecto (folios 10 a 12 de dicha acta del juicio oral) manifestaron en sus declaraciones, sin que en ello haya contradicción alguna con lo que se acaba de reseñar y con lo anterior , que el ciclomotor se introdujo entre el coche mal aparcado a la derecha y el vehículo Volvo que era conducido por el acusado y que se abrió para girar a su derecha sin parar en momento alguno.
La levedad de la imprudencia penal se infiere así, y esta Sala se muestra conforme con la apreciación que en tal sentido efectuó el Jurado en su soberana función de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, de un doble orden de consideraciones plenamente acreditadas en el proceso, apreciadas según lo acontecido ante el Jurado en el juicio oral y debidamente acreditado en las diligencias de prueba practicadas. En primer lugar , aparte de la imposibilidad de conceptuar que existió la ruptura del curso causal por el solo hecho de irrumpir el accidentado fallecido por la derecha del vehículo conducido por el acusado introduciendo el ciclomotor que conducía entre un vehículo aparcado a la derecha y el Volvo que se abrió para entrar en su aparcamiento, como se ha dicho antes, lo ocurrido fue que el conductor acusado circulaba por el carril izquierdo de vía peatonal con servicio exclusivo para acceder a los garajes, desplazándose, tras abrirse por la presencia en ese lugar de un vehículo estacionado al de la derecha para entrar en su garaje, sin parar su vehículo ni cerciorarse de la presencia del ciclomotor, debiendo conocer la existencia de punto muerto a su derecha no perceptible ni aun por los retrovisores interior y exterior Derecho , no extremando así las precauciones exigidas por las circunstancias viarias existentes , por lo que, por no ir con la debida atención a la conducción, ocasionó el fatal golpe y luctuoso desenlace de la vida del conductor del ciclomotor interviniente. Si, además y en segundo lugar , se apreció la concurrencia concausal de la conducta del conductor de la motocicleta fallecido, ya que éste contribuyó también con su conducta negligente al luctuoso y fatal resultado consistente en su fallecimiento, debido a la desatención o velocidad inadecuada unida a su antirreglamentaria irrupción por la derecha y entre el vehículo del acusado y otro situado a su derecha en el punto de la colisión habida, puesto que consta declarado probado que circulaba a velocidad excesiva, la degradación de la imprudencia se produjo debidamente, no teniendo por que reducirse su incidencia a la mera o simple compensación indemnizatoria, propia de las reclamaciones de las que conoce el orden jurisdiccional civil.
Así, tal y como declaró en su veredicto el Jurado y aplicó debidamente la Sentencia dictada a continuación por el Magistrado- Presidente en atención al propio acusatorio, la consideración como falta del artº 621.2 del Código Penal , y no como delito de homicidio por imprudencia, se colige de tal incidencia o concausa de notoria relevancia derivada de la conducta del fallecido en tanto que, como nos recuerda la doctrina de nuestro más Alto Tribunal," En estos casos el derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas.
No obstante , a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (Sentencias de 22.12.1970 , 4.6.1971 , 4.12.1971 , 29.12.1972 , 5.1.1973 , 18.2.1973 , 16.5.1974 , 18.3.1975 , 31.7.1982 , 10.12.1982 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla , rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.
Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala (S. 29.2.1992 ), si bien en los últimos años existen algunas Sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil.
Esto último se manifiesta con evidente claridad en materia de accidentes de trabajo ( Sentencias de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) en que se considera un principio definitivamente adquirido , como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de Derecho 6º de la Sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar).
En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima, pero también se ha puesto en tela de juicio la mencionada doctrina de la relevancia penal de la compensación de culpas ( Sentencia de 22.9.1999 que examina también un caso como el presente de atropello de un peatón por un vehículo de motor).
Así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, que es la más favorable a la tesis aplicada en la Sentencia recurrida para calificar la imprudencia de autos como leve , hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada , como ya ha quedado razonado, ha de reputarse grave:
a) Si examinamos el tema desde una perspectiva objetiva, tal y como hemos visto que la mencionada doctrina jurisprudencial lo trató en aquellas Sentencias de los años1970, 1971, 1972 y siguientes, es decir desde la perspectiva de la contribución causal a la producción del resultado del fallecimiento de Jacinto, hay que afirmar la mucha mayor relevancia al efecto de la conducta del acusado que con la maniobra mencionada, de reinicio de la marcha del vehículo con una fuerte aceleración desde el principio, fue la que ocasionó la muerte del peatón. El acusado fue quien puso en marcha la situación de peligro en cuyo ámbito se produjo este suceso.
b) Y desde un punto de vista subjetivo teniendo en cuenta la intensidad de la negligencia de uno y otro , a medir por la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que constituye la esencia del concepto de imprudencia punible, hemos de llegar a la misma conclusión. Entendemos que la falta de cuidado por parte de José Luis existió en un grado muy superior a la observada por Jacinto. Aquél arrancó su vehículo sin percatarse de algo que tenía delante de sus ojos, el coche que acababa de pararse y la persona de su conductor que de inmediato se bajó y se puso a caminar hacia el Renault donde estaba el acusado. Nos parece inconcebible que pudiera realizar ese arranque del coche sin ver a Jacinto. Parece que ocurrió porque estaba mirando hacia su izquierda, lugar por donde podían acercarse los coches a los que podría obstaculizar con esa arrancada; pero tal mirar a la izquierda es exponente de la gravedad de su imprudencia cuando tenía que haber visto al peatón que de frente se acercaba al coche cuando arrancó. Ante esta conducta de José Luis, tan negligente , el comportamiento de Jacinto, asimismo culposo, lo fue en grado notoriamente inferior: tenía que saber que no debía circular como peatón por la carretera dentro de la zona destinada a la circulación de los coches, pero en modo alguno podía pensar que no le viera el conductor del otro vehículo al que él está viendo situado tras su parabrisas. Cómo iba a pensar que aquel que tenía de frente no le iba a ver a él, que iba por la calzada, muy próximo y a plena luz solar -eran sobre las 13,30 horas de un día del mes de junio-.
En conclusión, nos hallamos ante un homicidio cometido por imprudencia grave con vehículo de motor, lo que nos obliga a aplicar el artº 142 del Código Penal en sus apartados 1 y 2.
Además , al concurrir culpa de la víctima, hemos de estimar correcta la rebaja del 12% de las cantidades a indemnizar tal y como apreció la Sentencia recurrida, por aplicación del apartado 7 , del punto primero del Anexo del baremo introducido por Ley 30/1995 y porque tal porcentaje (12%) no ha sido discutido " ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo del 18-3-2002 ).
Se ha de señalar , a tal respecto , que, en realidad y tal y como informó oralmente en la vista celebrada ante la Sala la defensa del acusado, la apreciación referida, en esta primera parte de su impugnación, viene a soslayar la valoración probatoria y suficientemente motivada que efectuó con inmediación el Tribunal del Jurado, a lo que hay que apuntar que, de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 5-12-2000 -cuyo texto se recoge más adelante- el Veredicto emitido por el referido Tribunal del Jurado está suficientemente motivado, respondiendo a tal apreciación directa de las diligencias de prueba practicadas a su presencia con inmediación y lógica adecuadas , siendo correcta la deducción de la apreciada negligencia leve del art° 621.2 del Código Penal .
Aparte de no cuestionarse la apelante sino la valoración de la prueba de cargo efectuada en la instancia por el Tribunal del Jurado, optándose por la inexistencia de prueba alguna de cargo definitiva sobre la negligencia penal apreciada por el jurado, y negando expresamente la existencia de la falta referida antes, el reexamen de las pruebas practicadas en el juicio oral, revela como lógica la inferencia realizada por el Jurado en el sentido de que la negligencia debió ser leve, por el propio juego de los hechos declarados probados, la misma inexistencia de las debidas precauciones antes descritas y exigidas de parte del acusado, y la propia existencia de prueba de cargo referida por el propio recurrente, aunque le diera una trascendencia diferente de la efectuada , en su soberana competencia, por el Jurado.
SEGUNDO.- El segundo submotivo del recurso de apelación del acusado, referido ahora al delito de omisión del deber de socorro , se formula por la defensa del acusado al estimar que no hay prueba de cargo de que el recurrente se marchara del lugar del accidente, pues marchó a aparcar en otro lugar de las proximidades y no para eludir sus responsabilidades, volviendo a continuación sin que supiera lo que había pasado, colaborando a continuación tal y como indicó la policía municipal , estando ya muerto el accidentado, de inmediato al accidente.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 10-9-2003 que basta "recordar que la Sala de apelación estimó que se había actuado con dolo eventual o indirecto, bastando el conocimiento de que se ha atropellado a una persona, y sin querer saber más, continúa con su marcha. En tal sentido consta en el "factum" -presupuesto para la admisibilidad de este motivo dado el cauce casacional utilizado- "....llegó a bajarse del vehículo, y sin comprobar el Estado en que se hallaba la víctima , prosiguió su marcha....". El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada. Eso fue lo que, cabalmente, efectuó el recurrente . Procede la desestimación del motivo que debió haber sido inadmitido al no respetar el "factum"".
Como dijo el Jurado, el acusado pudo parar más allá del punto de la colisión y no lo hizo, faltando así a los más elementales deberes de solidaridad humana protegidos por el artículo 195 del Código que, recordemos, exige dicha actividad de auxilio aunque el conductor no sea el causante del accidente producido. No es que, según la relación fáctica contenida en la Sentencia recurrida , el acusado corriera riesgo de haber parado, es que, pese a imaginar y aceptar como probable el hecho de haber atropellado a una persona que se cruzó en su trayecto, omitió la exigencia de solidaridad humana sancionada punitivamente en dicho precepto, continuando hasta aparcar el coche en otro lugar apartado sin necesitar hacerlo y, ya allí , reflexionó sobre su reprochable conducta , volviendo al lugar del evento cuando ya estaba siendo atendido la víctima. El acusado niega haber visto que había atropellado al conductor de un ciclomotor, pero dicha versión no resulta creíble en atención a las testificales practicadas , a la propia dinámica de la ocurrencia del accidente y al fatal desenlace ocasionado, aun con la leve imprudencia imputable al acusado. La versión que al respecto se ha mantenido en el recurso pugna con la propia existencia de la valoración probatoria de las diligencias de cargo existentes, y con la realidad de lo declarado probado y acontecido, debiendo , por ello, también rechazarse el presente motivo de impugnación. Debe, pues, estarse a los razonamientos contenidos en el veredicto de culpabilidad emitido así como a los que, al respecto, se contienen en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la posterior y consecuente Sentencia pronunciada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación, la Sala ha considerado que ha de apreciarse temeridad en la propia interposición del recurso pues, como se ha razonado ampliamente con anterioridad , en realidad, bajo la formal motivación de la inexistencia de prueba de cargo suficiente determinante de la presunción de inocencia del recurrente, se vino a cuestionar la valoración de la prueba de cargo efectuada por el Jurado en su veredicto y descrita en la Sentencia pronunciada a continuación por su Magistrado-Presidente, en contradicción con la limitada impugnación referida al efecto en el artº 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede imponer la totalidad de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular al propio condenado recurrente, todo ello en atención a lo dispuesto al efecto en el artº 1902 del Código Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial ,
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del acusado Emiliano contra la Sentencia que dictó el veintinueve de octubre de 2010, como Presidente del Tribunal del Jurado, el Iltmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas , magistrado de la Tercera de la audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/2010 seguido ante el Tribunal del Jurado por una falta de imprudencia leve con muerte y un delito de omisión del deber de socorro, y, en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada al referido recurrente, incluyéndose en dicha condena en costas las originadas por la acusación particular en éste recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto , dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de ésta Resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
