Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
14/02/2012

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 3/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 28079220042012100007

Núm. Ecli: ES:AN:2012:798

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA.- Agravación, por pertenencia a organización criminal dedicada a estas actividades.- Se condena a los acusados como autores criminalmente responsables de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y de hurto, y a uno de ellos, además, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales cometido por particular.La Sala declara que el delito de falsificación de tarjetas de crédito, se aprecia en su forma agravada de pertenencia a una organización criminal dedicada a estas actividades, pues no puede entenderse de otra forma su forma de actuar atendiendo a las declaraciones prestadas en el sentido de haber reconocido que las tarjetas les fueron facilitadas en Inglaterra con el objeto de viajar a España, comprar tabaco y perfumes y regresar a Manchester, donde percibirían una recompensa económica, según porcentaje, atendiendo al volumen de sus adquisiciones.La citada conclusión, atendiendo a tales relatos, no tiene otra alternativa lógica que la previa existencia de un acuerdo con una organización que previamente facilitara los medios defraudatorios y a quien los acusados deben dar cuenta del resultado económico obtenido, pues si las acciones hubieran sido llevadas a cabo por ellos mismos habrían sido los propios acusados quienes se hubieran encargado de la falsificación de las tarjetas haciendo suyas la totalidad de las ganancias, en vez de un escaso porcentaje de lo adquirido.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº3/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/11

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº7/2012

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 3/11 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 por los trámites del Procedimiento Abreviado registrado con el número 66/11, con respecto a los acusados:

1º.- Marcial , nacido en Sigulda (Letonia) el 24/12/1980, hijo de Mihail y Anita, con pasaporte de Letonia NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 28/05/2010, representado por la procuradora Dª. Gracia Martos Martínez y defendido por la letrada Dª. Carmen Aparicio Moreno.

2º.- Jesús Carlos , nacido en Lituania el 14/01/1986, hijo de Kastas y Nigole, con tarjeta de identidad lituana NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 28/05/2010, representado por el procurador D. Jorge A. Pajares Moral y defendido por el letrado D. Ignacio Gómez Bernal.

3º.- Arsenio nacido en Riga (Letonia) el 21/06/1981, hijo de Slava y Balina, quien, en el acto del juicio manifestó llamarse Donato , nacido el 21/06/1981 en Bielorrusia, hijo de Derkach y Galina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 28/05/2010, representado por el procurador D. Jorge A. Pajares Moral y defendido por el letrado D. Ignacio Gómez Bernal.

En las presentes actuaciones fue también acusado Roberto nacido en Lituania el 10/10/1961, hijo de Jonas y Marijona, con respecto al que no pudo llevarse a cabo la celebración del juicio por ignorarse su paradero.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Marcelo de Azcárraga Arteaga, actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se incoaron Diligencias Previas número 66/11 tras la aceptación de la competencia del procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga en sus Diligencias Previas 3142/2010 a raíz del atestado instruido por la Comisaría de Policía de Málaga y remitido al referido juzgado el 21/05/2010, en el que se ponía a disposición del mismo Roberto . Conocido por el citado Juzgado que las investigaciones policiales tenían por objeto falsificación de tarjetas de crédito, se interesó por el Ministerio Fiscal la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción dando lugar a que así se acordara en auto de 18/06/2010. Turnadas las citadas diligencias al Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó auto aceptando la competencia el 28/07/2010; de modo que practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó el 24/09/2010 auto de transformación de las referidas diligencias en el procedimiento ordinario de sumario registrado con el número 84/10 en el que el 19/01/2011 se dictó auto de procesamiento. No obstante, como consecuencia de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, se dejó sin efecto la incoación del sumario que pasó a ser Procedimiento Abreviado 66/11 mediante auto de 08/03/2011 en el que se presentó escrito del Ministerio Fiscal solicitando la apertura del juicio oral con respecto a los acusados, escrito del que se dio traslado a las defensas para la presentación de sus respectivos escritos , remitiendo el 18/11/2011 la causa a esta Sala donde fue registrada con el número de Rollo 3/11 en el que se dictó el 22/11/2011 auto admitiendo las pruebas y señalando el juicio oral el 06/02/2012, fecha en el que éste tuvo lugar, con la asistencia de los tres acusados citados, sus respectivas defensas e intérpretes de ruso y letón, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:

1º.- Delito de falsificación de tarjetas de crédito con integración en organización criminal, previsto y penado en el artículo 399 bis 1, inciso final, del Código Penal , en concurso con el artículo 77.1 º y 2º y delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248.2º.c) y 249 del citado cuerpo legal, del que son autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Marcial, Jesús Carlos y Arsenio ó Donato (según manifestó llamarse en el acto del juicio), con la concurrencia de la circunstancia atenuante 7ª en relación con la 4ª del artículo 21 del Código Penal , por lo que solicitó para los tres acusados, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

2º.- Delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, del que son autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados Marcial, Jesús Carlos y Arsenio ó Donato (según manifestó llamarse en el acto del juicio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó para los acusados la imposición de una pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

3º.- Delito de falsificación de documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal , del que es autor el acusado Arsenio ó Donato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses , con una cuota diaria de 15 euros , responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas del juicio.

CUARTO.- La defensa del acusado Marcial, en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 399.1 del Código Penal en relación con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.7 en relación con el 21.4, por lo que solicitó, la pena de 4 años por el delito de falsificación y la de un año y seis meses por la estafa, solicitando la rebaja de la pena en dos grados como consecuencia de la atenuante indicada.

QUINTO.- La defensa de los acusados Jesús Carlos y Arsenio ó Donato , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos así relatados , constituyen a juicio del Tribunal, para los tres acusados, Marcial, Jesús Carlos y Arsenio, los delitos objeto de acusación indicados por el Ministerio fiscal, esto es: 1º.- Falsificación de tarjetas de crédito con integración en organización criminal , previsto y penado en el artículo 399 bis 1 , inciso final, del Código Penal, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en concurso con el artículo 77.1 º y 2º, y delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248.2º.c) y 249 del citado cuerpo legal, y 2º.- Hurto , previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal . Y además de lo anterior, y por lo que se refiere al tercero de los acusados, Arsenio ó Donato , según manifestó llamarse en el acto del juicio, un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal .

SEGUNDO.- Las pruebas con las que ha contado el tribunal para llegar a la indicada conclusión, en relación con el delito de falsificación de tarjeta, son de diversa índole: 1º.- En primer lugar, el reconocimiento de los acusados en el acto de la vista; 2º.- En segundo término, las declaraciones de los testigos ya sean agentes de la policía o particulares de establecimientos que ratificaron los datos que figuran en el sumario; 3º.- En tercer término, la gran cantidad de objetos adquiridos por uno u otro de los acusados, hallados en el registro de la habitación del hotel que ocupaban así como los propios tickets o boletas que han permitido comprobar las adquisiciones realizadas.

En relación con el delito de hurto de los cartones de tabaco , la prueba practicada ha venido dada por la declaración testifical del empleado del estanco en el que fueron sustraídos.

Y, con respecto a la documentación personal que portaba el tercero de los acusados, por su ocupación, en el momento de la detención y la pericial acreditativa de la falsedad.

Se inicia la exposición del primer grupo de pruebas.

Como se decía, los tres acusados, han reconocido su participación en los hechos, si bien han tratado de difuminar la ilicitud de la actividad realizada.

Así, Marcial declaró haber venido a España desde Inglaterra con otra persona, conociendo en territorio español a los otros dos acusados , añadió que vino a trabajar con tarjetas de crédito, las tarjetas eran falsas, las consiguió a través de un tal Bicho por Internet a quien le facilitó sus datos, pensando inicialmente que era para conseguirle el billete de avión, pero luego pudo ver que sus datos estaban en las tarjetas, añadió que percibía un beneficio de entre el 5% y el 8% que tenía que compartir con otra persona, y que iban de un sitio a otro con un coche, sin un rumbo fijo , comprando cosas que dejaban en el hotel con los resguardos de los pagos para llevarlos a Inglaterra y venderlos, precisando haber estado con anterioridad en España para comprar tabaco con las tarjetas que luego trasportó a Inglaterra.

En similares términos, Jesús Carlos declaró haber venido a España con tarjetas falsas proporcionadas en Inglaterra para comprar tabaco y perfumes que serían posteriormente vendidos en Inglaterra, conociendo en España a los otros dos acusados con los que realizó tales acciones , y por las que debería haber obtenido un porcentaje de un 5%.

Del mismo modo, Arsenio declaró que en Inglaterra le ofrecieron un trabajo consistente en traer tabaco desde España, pero cuando llegó aquí el 20 de mayo de 2.010, conoció a los otros dos acusados quienes le explicaron que, en realidad, tenía que comprar el tabaco y otros objetos como perfumes con las tarjetas que le dieron en las que estaba su nombre, debiendo percibir a su vuelta a Inglaterra un porcentaje según lo adquirido.

Igualmente reconoció ser poseedor de un permiso de conducir y un pasaporte lituanos falsos que le servían para identificarse y poder trabajar en Inglaterra e Irlanda como miembro de la comunidad Europea, toda vez que su nacionalidad es bielorrusa.

Corroborando las anteriores versiones , acudió al acto del plenario el inspector de la policía nacional NUM017 quien explicó que el 22 de mayo de 2.010 acudió a Comisaría de Málaga , Roberto, manifestando formar parte de una organización que se dedicaba a la falsificación y uso de tarjetas con las que se adquirían productos que después eran enviados a Manchester, exhibiendo en el acto 7 tarjetas falsas. Al entender que se estaba autoinculpando de un delito, el indicado inspector procedió a su detención- con gran indignación del manifestante, según comentó el agente- y a leerle sus Derechos, continuando a partir de entonces con el relato, manifestando el ya detenido, las 5 personas que le acompañaban, de las que pudieron localizar a 3 en hoteles de Marbella , procediendo a pedir al juzgado de guardia el pertinente mandamiento de entrada y registro de la habitación que ocupaban en la que fueron intervenidos los efectos adquiridos en Málaga y 13 tarjetas falsas, precisando que los efectos adquiridos en la provincia de Valencia lo fueron días anteriores.

De la misma manera, acudió al plenario el agente NUM018 encargado de comprobar la falsedad de las tarjetas a través de la identificación de la banda magnética y , comprobado tal dato, habló con las entidades bancarias titulares de las tarjetas quienes facilitaron los lugares donde se habían realizado las adquisiciones, lo que les permitió identificar los establecimientos comerciales e interrogar a los empleados o a sus titulares.

Dentro de los testigos particulares, acudieron a declarar personal de MC?Donald?s y dos propietarios de dos estancos. Uno de ellos, el propietario del estanco "Puerta del mar" de Marbella, no sólo identificó a los tres acusados , sino que recordó perfectamente como tras haber comprado 20 cartones de Marlboro con una tarjeta que después supieron era falsa, volvieron a pedir otros 20 cartones de Marlboro Light que introdujo en una bolsa mientras pasaba la tarjeta, y al ver que ésta era rechazada, el que se encontraba más cerca del mostrador cogió la bolsa y se la pasó a otro que estaba junto a la puerta y éste al tercero que ya estaba en la calle, saliendo los tres corriendo.

Las otras dos pruebas las constituyen el hallazgo de efectos y tarjetas encontrados en la habitación nº NUM019 del Hotel Baviera de Marbella y las tarjetas ocupadas en el turismo Kia modelo Picanto matricula ....- JHS utilizado por los acusados para desplazarse.

En efecto , en el registro de la habitación se ocuparon dos tarjetas falsas a nombre de Arsenio, emitidas por la entidad "Parex Banka" con numeraciones NUM011 y NUM009 con las que se habían abonado tabaco y perfumes hallados en el registro, así como el resto de los objetos adquiridos con las tarjetas indistintamente utilizadas por los tres acusados y los tikets de compra de los mismos.

A su vez, en el turismo citado se encontraron dos tarjetas a nombre de Jesús Carlos expedidas por la misma entidad bancaria que las anteriores con numeraciones NUM012 y NUM013 utilizadas en establecimientos de perfumería y consumiciones en el hotel Baviera.

Con respecto al delito de hurto de 20 cartones de tabaco Marlboro Light en el estanco "Puerta del mar" de Marbella , acudió al juicio el titular del mismo, quien después de reconocer, sin duda alguna, a los acusados , reiteró lo que ya manifestara en la denuncia presentada, esto es, que tras una primera adquisición de 20 cartones de Marlboro abonada con una de las tarjetas expedidas a nombre de Arsenio , manifestaron su intención de comprar otros 20 cartones de Marlboro Light, utilizando para ello la misma tarjeta, pero al ser rechazada, uno de ellos cogió el paquete con el tabaco ya preparado que fue entregado a otro de los acusados que estaba más próximo a la puerta y éste al tercero de ellos que ya estaba en la calle, empezando a correr los tres por la calle, añadiendo finalmente el citado testigo que los 20 cartones sustraídos les fueron devueltos por la policía tras su recuperación y los otros 20 cartones, les fueron reintegrados por la entidad bancaria correspondiente.

El tercero de los delitos, se refiere , única y exclusivamente a la falsificación de documentos oficiales hallados a Arsenio en el momento de su detención, concretamente, un pasaporte de Letonia con número NUM014 y un permiso de conducir de Letonia con número NUM016 que tras ser analizados en la pericial correspondiente, resultaron ser falsos.

Pero el tema de la auténtica identidad del acusado tampoco ha sido debidamente aclarado, toda vez que al final del acto del plenario , manifestó no sólo no ser de Letonia, sino de Bielorrusia, no figurando en los citados documentos su apellido correcto que manifestó ser Donato .

TERCERO.- Como se ha indicado anteriormente, los delitos cometidos constituyen, para los tres acusados, Marcial , Jesús Carlos y Arsenio, un delito de falsificación de moneda del artículo 399 bis 1 inciso último del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal .

La citada calificación resulta aplicable al caso por cuanto , pese a no estar en vigor en el momento de los hechos , resulta más beneficiosa que la legislación anterior, delito del que son autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, los citados acusados.

El citado delito se aprecia en su forma agravada de pertenencia a una organización criminal dedicada a estas actividades, pues no puede entenderse de otra forma su forma de actuar atendiendo a las declaraciones prestadas en el sentido de haber reconocido que las tarjetas les fueron facilitadas en Inglaterra con el objeto de viajar a España, comprar tabaco y perfumes y regresar a Manchester, donde percibirían una recompensa económica, según porcentaje, atendiendo al volumen de sus adquisiciones. La citada conclusión , atendiendo a tales relatos no tiene otra alternativa lógica que la previa existencia de un acuerdo con una organización que previamente facilitara los medios defraudatorios y a quien los acusados deben dar cuenta del resultado económico obtenido, pues si las acciones hubieran sido llevadas a cabo por ellos mismos habrían sido los propios acusados quienes se hubieran encargado de la falsificación de las tarjetas haciendo suyas la totalidad de las ganancias, en vez de un escaso porcentaje de lo adquirido; así considerado el hecho, resulta castigado con una pena de entre 6 y 8 años de prisión.

Del mismo modo, los hechos relatados constituyen, para los tres acusados, un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal castigado con una pena de entre 6 y 18 meses de prisión, a tenor de las pruebas que han sido mencionadas, del que son autores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y , por lo que se refiere a la ocupación de los documentos oficiales intervenidos a Arsenio , éste sería autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º, ambos del Código Penal castigado con una pena de entre 6 meses a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

CUARTO. - Concurre en los tres acusados, Marcial, Jesús Carlos y Arsenio, en relación al delito de falsificación de moneda, la atenuante analógica de confesión ( art. 21. 4º en relación con el 7º del Código Penal ) , circunstancia que al no ser contemplada como cualificada, carece de eficacia para rebajar la pena en un grado; de ahí que proceda imponer por el citado delito a los tres acusados, Marcial, Jesús Carlos y Arsenio las penas siguientes: 7 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que se refiere al delito de hurto, procede imponer, para cada uno de los citados, la pena de 8 meses de prisión.

Y en relación al delito de falsificación de documentación oficial cometido por particular, procede imponer al tercero de los acusados, la pena de 1 año de prisión , multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.

QUINTO.- En materia de costas, procede imponerlas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim .

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcial, Jesús Carlos y Arsenio como autores criminalmente responsables de los delitos siguientes:

1º.- Falsificación de tarjetas de crédito, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión , por lo que procede imponer la pena,para cada uno de ellos, de 7 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Hurto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena , a cada uno de ellos, de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se condena a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos oficiales cometido por particular , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros e idéntica inhabilitación.

Todo ello, sin perjuicio de la condena en costas para los tres acusados.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que figuran como presos preventivos en este procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia publica el día de su fecha. Doy fé.

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