Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 208/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100009

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00007/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: N54550

N.I.G.: 33004 41 2 2010 0007209

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000208 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000003 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: María Inés

Procurador/a: BEGOÑA FLORES PICHARDO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 7

En Oviedo, a nueve de enero de dos mil doce.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3/11 (Rollo nº 208/11), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés y seguidos entre partes como apelantes: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S. A. y Nazario y como apelada: María Inés , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 6-4-11 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:" Que condeno a Nazario como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 C.P ., a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 30 euros, que deberán satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que condeno solidariamente a Nazario y a la Entidad Aseguradora Línea Directa Aseguradora a pagar a María Inés en concepto de indemnización por daños personales la cantidad de 8.972,96 euros y por daños materiales la cantidad de 175,61 euros, ascendiendo a un total de 9.148,57 euros.

El orden al abono de intereses, se devengarán los establecidos en el fundamento sexto de esta resolución. Condenando al acusado, Nazario , al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de Nazario y la entidad Línea Directa Aseguradora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés en actuaciones de Juicio de Faltas 3/2011 por la que se acordó la condena del primero como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y la responsabilidad civil directa y solidaria de ambos, alegando lo que pudiera entenderse como la existencia de error en la apreciación de las pruebas por ausencia de responsabilidad penal en su conducta realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución y con carácter subsidiario mostraron su disconformidad con la sentencia dictada en cuanto a las cantidades concedidas a María Inés en concepto de indemnización por lucro cesante y con la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

SEGUNDO. - Vistos los términos en que se plantea el recurso de apelación es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

TERCERO. - Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista no resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

El Juez "a quo" ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada llegando a la conclusión plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsables de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que fue condenado, pues así se desprende del material probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada después de confrontar la declaración vertida en el acto de la vista por la perjudicada con los datos obrantes en la causa y especialmente en la declaración amistosa de accidente, incorporada al folio 6 de las actuaciones, todo lo cual permite deducir que fue la colisión del recurrente con el vehículo que le precedía la que dio lugar a las lesiones por ella sufridas y a los daños ocasionados en el vehículo y en el equipo musical transportado, al no adoptar las precauciones debidas y adecuadas a las características de la vía por la que circulaba las que le hubiesen permitido detener su marcha sin llegar a producirse la colisión con el vehículo que le precedía y si bien es cierto que se desconoce el verdadero alcance del siniestro, al no obrar en las actuaciones datos que permitan determinar la entidad de los desperfectos sufridos, es de presumir cierta violencia en el alcance teniendo en cuenta que la conductora afectada afirmo que el contrario le había reconocido que le fallaron los frenos y no solo sufrieron daños materiales ambos turismos sino que incluso se produjeron desperfectos en un equipo de música que trasladaba en el interior del alcanzado.

Por lo que no estando acreditados datos o circunstancias que evidencien que la valoración realizada por el juzgador de instancia resultase errónea o equivocada es procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado.

CUARTO .- También discrepan los recurrentes en cuanto a la cantidad concedida a María Inés como indemnización por lucro cesante correspondiente al periodo de tiempo durante el que se vio imposibilitada para el ejercicio de su actividad habitual y con el correspondiente al 10% sobre la cantidad correspondiente a secuelas.

Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En primer lugar decir que con arreglo a lo establecido en dicho anexo los factores de corrección establecidos en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y los factores de corrección para las indemnizaciones por incapacidad temporal en sus tablas IV y V son compatibles.

En el primero de los casos nada se puede objetar a la suma de 312,20 euros correspondiente al 10% de la cantidad concedida como secuela tras considerar que los ingresos netos de la victima por trabajo personal no eran superiores a la suma de 26.419,06 euros, pues resulta conforme a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la cantidad de 2.323,48 euros concedidos como lucro cesante, tras descontarse la cantidad percibida de la Mutua de accidentes de trabajo, al considerar que dichos perjuicios resultan acreditados con el informe aportado en el acto de la vista por entender que los cálculos en el contenidos resultaban correctos, tampoco se evidencian razones en esta alzada para determinar su modificación en esta sede, pues ciertamente en el informe pericial aportado se realiza un pormenorizado estudio para calcular el beneficio diario de su actividad y la suma así obtenida en modo alguno resulta desmesurada teniendo en cuenta la profesión realizada por la victima, al contrario de lo que sucede con la suma que se pretende por el recurrente en la que únicamente se toman en consideración las cantidades referidas a rendimiento netos contenidas en los impresos del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2010 incorporados a la causa.

QUINTO .- Discrepa, por último, la parte recurrente de la sentencia dictada en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios con la pretensión que ha de ser compartida en esta alzada de que sean dejados sin efecto.

La mora de las entidades aseguradoras, cuando se trata de hechos derivados del uso y circulación de los vehículos de motor, está regulada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien en la actualidad en virtud de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, es preciso que previamente exista una reclamación del perjudicado.

En tal sentido el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece: ". . 2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado , el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3., . . . trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley

En este supuesto es cierto que la compañía Línea Directa Aseguradora no procedió a la satisfacción de indemnizaciones alguna a la perjudicada ni a su consignación judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, sin embargo en modo alguno ha sido acreditada la existencia de esa reclamación previa establecida legalmente por su parte y si bien es cierto que conforme a la normativa citada el asegurador debería haber observado desde el momento en que conociese por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, es lo cierto que la única fecha en la que podemos afirmar con certeza ese conocimiento es la de 19 de enero de 2011 en la que se la tiene por personada y se le dio vista de lo actuado y desde esa fecha hasta la de celebración de la vista oral y sentencia que ahora se cuestiona aún no habían transcurrido esos tres meses a los que se supeditaba su actividad para eludir la mora.

En consecuencia de lo dicho se desprende la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario y la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 3/11 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, de que dimana el presente Rollo debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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