Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 39/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100078

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00007/2012

Rollo nº 39/2011

Órgano de procedencia:......... Juzgado de Instrucción nº 2

Procedimiento de origen: ........ Procedimiento Abreviado nº 198/2010

SENTENCIA nº _____________ /2012

Presidente: ........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ...... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

.............................. Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintinueve de febrero de dos mil doce

VISTOS , en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 198/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 39/2011 sobre delito de estafa continuada y receptación, contra Luis Enrique mayor de edad, soltero, parado, natural de Madrid, nacido el día 11 de julio de 1980, hijo de José- Javier y María-José, con domicilio en Móstoles, CALLE000 NUM000 - NUM000 - NUM001 núm. NUM002 , con DNI nº NUM003 , representado por el procurador D. Manuel Fole López y defendido por la letrada Dª María Escanciano García Miranda; contra Ángel , mayor de edad casado, comercial, natural de Daimiel, Ciudad Real, nacido el día 28 de Agosto de 1968, hijo de Juan-José y María-Cruces con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE001 NUM004 -planta NUM005 -puerta NUM006 , con DNI nº NUM007 , representado por la procuradora Dª. María Meana Piquero y defendido por el Letrado D. Francisco Muradas Baladrón; contra Celestino , mayor de edad, divorciado, en paro, natural de Castronuevo, Zamora, nacido el día 19 de mayo de 1965, hijo de Miguel y Quiteria, con domicilio en Leganés (Madrid), CALLE002 , NUM008 NUM009 - NUM010 , con DNI nº NUM011 , representado por la procuradora Dª. Jorgelina Díaz Camino, y defendido por el Letrado D. Ramón García Palacio; y contra Rebeca , mayor de edad, casada, camarera, natural de Madrid, nacida el día 21 de julio de 1971, hija de Antonio y de Catalina, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE001 NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM006 , con DNI nº NUM012 representada por la procuradora Dª. Elena García Iglesias, y defendida por la Letrada Dª. Elena García Iglesias, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y como acusaciones particulares Santander Consumer Finance S.A. Santander Consumer ETC. S.A y Accordfin EFC SA., representada por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendida por la Letrada Dª. María-Luz Pertega Souto ; y Renault Financiaciones SA., representada por el procurador D. Abel Celemín Larroque y defendida por el Letrado D. Juan-José García García ; siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra los acusados anteriormente relacionados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , retiró en primer lugar la acusación contra la inicialmente acusada Rebeca y calificó los hechos como legalmente constitutivos de :

A.- Un delito de estafa continuada de los arts. 248 , 250.6 ° y 74 del CP en concurso con un delito de falsedad en documento Oficial y mercantil continuado de los arts. 392 en relación con el Art. 390.1.1 ° y 2 °, 74 y 77 del CP .

B.- Un delito de receptación del Art. 298.1 del CP .

Del delito de estafa en concurso con el delito de falsedad consideró autor al acusado Luis Enrique ; y a los acusados Ángel y Celestino reputó autores del delito de receptación, según los arts. 27 y 28 del CP . y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al acusado Luis Enrique de las siguientes penas:

-prisión de seis años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación en caso de impago el art. 53 del CP .

Y a cada uno de los otros dos acusados Ángel y Celestino las siguientes penas:

-prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación en caso de impago el Art. 53 del CP .

-inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional durante el plazo de cuatro años y clausura temporal del establecimiento comercial durante el plazo de cuatro años.

Los acusados satisfarán proporcionalmente las costas procesales, art. 123 del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil , Luis Enrique deberá indemnizar a: los Servicios Financieros Carrefour, E.F.C.S.A. en 2.230,09 euros por el préstamo y en 593,12 euros por los efectos adquiridos con la tarjeta; a la entidad Extensiones Sabino en la cuantía de 2.489 euros; a Renault Financiaciones S.A en 25.597,44 euros; a la entidad financiera Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. en 2.169,79 euros; a la entidad Santander Consumer E.F.C.S.A., Santander Consumer Finance, S.A. y Accordfin España, E.F.C.S.A. en 2.526,28 euros por el contrato de préstamo, en 1.206,59 euros por la tarjeta y 1.403 euros por la tarjeta Eroski; a la empresa Movistar, Telefónica, la cuantía de 1.290,09 euros; a la empresa France Telecom España. S.A. 608,65 euros; y a la financiera Cetelem en 2.328,06 euros; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

Los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la financiera Volkswagen Finance, S.A. en la cuantía de 27.672 euros; a la entidad Santander Consumer E.F.C.S.A., Santander Consumer Finance, S.A. y Accordfin España, E.F.C.S.A. en 21.941,34 euros; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

TERCERO.- Por la representación de la acusación particular ejercitada por la entidad Santander Consumer Finance S.A. Santander Consumer ETC. S.A y Accordfin EFC SA., se manifestó su conformidad y adhesión a la calificación y conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO. - A la representación de la acusación particular Renault Financiaciones SA . al no haber comparecido a juicio se la tuvo por apartada de la misma.

QUINTO.- Las defensas de los acusados, Celestino , Ángel y Rebeca en el mismo trámite, mostraron su conformidad con las expresadas conclusiones y peticiones del Fiscal y acusación particular de la entidad Santander Consumer S A, conformidad que fue ratificada por las mismas presentes en el acto del juicio.

SEXTO.- La defensa del acusado Luis Enrique mostró su conformidad con los hechos y conclusiones expuestas por el Ministerio Fiscal y por la Acusacion Particular, y con la calificación jurídica de los mismos, pero mostró su discrepancia con la pena solicitada por cuanto consideró que se debían aplicar las atenuantes de confesión, reparación del daño y dilaciones indebidas ( esta como muy cualificada) por lo que la pena a imponer debería ser la de seis meses de prisión.

Hechos

Resulta probado y así se declara expresamente que:

I.- El acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciéndose pasar por Marcial y utilizando para ello el DNI de Marcial en el cual había colocado su foto (documento que personas desconocidas le habían sustraído en Móstoles en fecha 8-2-06), así como varias nóminas y un contrato de trabajo a nombre de Marcial que no eran auténticos, realizó las siguientes operaciones:

-Procedió a abrir el día 17-10-06 la cuenta bancaria n° NUM013 en la sucursal de Banesto sita en la AVENIDA000 n° NUM014 de Gijón, presentando el DNI de Marcial con su fotografía y firmando con el nombre de Marcial el contrato de apertura.

-Solicitó una tarjeta de crédito Pass de Carrefour, que le fue concedida y activada con el n° NUM015 , realizando con ella diferentes compras y firmando los correspondientes tickets a nombre de Marcial : en fecha 5-10-06 en el Carrefour de la Calzada compró un TV de 32" PHIL 42PF3321 y PC HP COMP V5150 por valor de 2.298 euros para lo cual solicitó un préstamo a la financiera de Carrefour; el día 24-10-06 compró en el Carrefour Los Fresnos un C.C.ORG NOK LCH12 por valor de 13,90 euros; el día 24-10-06 compró en el Carrefour El Pinar de Madrid varios objetos por valor de 383,57 euros; el día 25-10-06 adquirió en el Carrefour El Pinar de Madrid dos artículos por valor de 79 euros y 49 euros. Debiendo en total a los Servicios Financieros Carrefour E.F.C.S.A por el préstamo 2.230,09 euros y por las compras con la tarjeta 593,12 euros.

-En fecha 4-10-06 contrató la adquisición de dos teléfonos con la compañía Movistar, siendo los n° NUM016 y NUM017 , debiendo por la firma del contrato más los gastos derivados de su uso la cuantía de 1.229,09 euros.

-En octubre de 2006 contrató con la financiera Cetelem a nombre de Marcial un préstamo por valor de 2.328,06 euros.

-En octubre de 2006 contrató con Orange unas líneas de teléfono, debiendo a fecha de hoy a la financiera France Telecom España, SA la cuantía de 608,65 euros.

-El día 10-10-06 en la Joyería José Luis, sita en Alcampo de Gijón adquirió un artículo por valor de 150 euros que pagó con una tarjeta de ese centro firmando el correspondiente ticket. El contrato para la adquisición de la tarjeta fue firmado en fecha 6-10-06, siendo suscrito con la financiera Accordfin Esparta E.F.C.S.A, debiendo en total la cuantía de 1.206,59 euros.

-En octubre de 2006 solicitó de la entidad Santander Consumer Finance SA un préstamo por valor de 2.488,95 euros, dando los datos bancarios de la cuenta que había abierto en el Banco Español de Crédito, firmando el documento a nombre de Marcial , ascendiendo la cuantía adeudada más los intereses a 2.526,28 euros.

-En octubre de 2006 solicitó un seguro de vida Carrefour, que le fue denegado.

-El día 14-10-06 solicitó una tarjeta Eroski, siéndole concedida y realizando compras por las cuales adeuda a la financiera Santander Consumer E.F.C.S.A, Santander Consumer Finance S.A. y Accordfin España, E.F.C.S.A. la cuantía de 1.403 euros.

-El día 10-10-06 solicitó una tarjeta IKEA Visa realizando así compras por valor de 2.167,79 euros, dinero que fue financiado por la entidad Finconsum establecimiento financiero de crédito, S.A.

-El día 4-10-06 acudió al concesionario ASTURWAGEN S.A. sito en el Polígono de Roces de Gijón y adquirió un vehículo Golf TDI matricula ....-NJH por valor de 23.856,77 euros a nombre de Marcial , entregando la documentación falsa; siendo el vehículo entregado el día 24-10-06. El vehículo fue financiado por Volkswagen Finance, S.A. ascendiendo el importe del préstamo más los intereses a 27.672 euros, firmando los correspondientes documentos a nombre de Marcial .

-El día 5-10-06 acudió al concesionario Automóviles Porceyo, S.A. sito en la C/ Max Planck s/n del Polígono de Porceyo de Gijón y adquirió un vehiculo Fiat Stilo Schumacher matrícula ....-MWW por valor de 19.300 euros a nombre de Marcial , entregando la anterior documentación falsa; siendo el vehículo matriculado y entregado el día 13-10-06. El vehículo fue financiado por la entidad Hispamer, hoy denominada Santander Consumer Finance S.A., ascendiendo el importe de lo debido a 21.941,34 euros.

-A principios del mes de octubre de 2006 acudió al concesionario Norte Motor S.A. sito en el Polígono de Porceyo s/n de Gijón y adquirió un Renault Scenic matrícula ....-XCT por valor de 17.563,27 euros a nombre de Marcial ; entregando la documentación falsa; siendo el vehículo entregado el día 13-10-06. El vehículo fue financiado por Renault Financiaciones, S.A., ascendiendo lo debido a 25.597,44 euros, siendo todos los documentos firmados por él a nombre de Marcial . Este vehículo fue vendido el día 20-10-06 a Eleuterio por 14.600 euros, que lo adquirió de buena fe, desconociendo el origen ilícito del vehículo.

-El día 26-10-06 adquirió en el establecimiento Extensiones Sabino de la Felguera dos televisores por importe de 2.489 euros, mediante contrato de financiación, presentando para ello la documentación falsa.

El acusado Luis Enrique , tras adquirir los vehículos citados: el Golf matrícula ....-NJH y el Fiat Stilo matricula ....-MWW , viajó a Madrid y los vendió al concesionario "Automóviles Sauquillo S.L." del cual son socios los acusados Ángel y Celestino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes los adquirieron a sabiendas de su origen ilícito por 17.500 euros y 17.000 euros, respectivamente (figuraron estas cantidades en el contrato de compraventa si bien no consta que las mismas fueran efectivamente entregadas al acusado José- Javier), siendo el Golf puesto a nombre de Ángel en fecha 28-12-06 y el Fiat se puso en fecha 26-10-06 a nombre de su esposa, Rebeca , quien no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos, firmando Luis Enrique todos los documentos de transferencia de los vehículos a nombre de Marcial . Posteriormente el concesionario procedió a vender los vehículos a los pocos días de su compra, con el fin de que las financieras no pudieran realizar el trámite preceptivo de reserva de dominio que evitaría la venta hasta haber cancelado la financiación, siendo los coches vendidos a terceros de buena fe, que no tenían conocimiento del origen ilícito de estos coches: el Fiat Stilo fue vendido el día 11-1-07 a Norberto por 15.800 euros; y el Golf en un primer momento a Marisol por 19.000 euros, que tras enterarse de su origen lo devuelve al concesionario siendo vendido posteriormente a Simón por 19.500 euros el día 26-11-06.

El acusado Luis Enrique en noviembre de 2006 utilizando el DNI de Jesús María , que había extraviado en fechas anteriores en el cual había colocado su foto, acudió a un concesionario de Don Benito-Badajoz donde intentó adquirir un vehículo, si bien no consiguió su objetivo.

El acusado Luis Enrique ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 28-2-07 hasta el día 17- 5-07.

Por último, Marcial no sufrió ningún perjuicio económico por ninguna de las operaciones mercantiles citadas.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la acusada Rebeca , al haber sido retiradas las acusaciones que contra la misma se habían inicialmente formulado, se impone decretar su libre absolución en virtud de la aplicación del principio acusatorio.

SEGUNDO. - Respecto a los acusados Luis Enrique , Celestino , Ángel los hechos relatados, de los que constituyen prueba sus confesiones y la documental obrante en autos, son legalmente constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts. 248 , 250.6 ° y 74 del CP en concurso con un delito continuado de falsedad en documento Oficial y mercantil de los arts. 392 en relación con el Art. 390.1.1 ° y 2 °, 74 y 77 del CP . los imputados a Luis Enrique ; y de un delito de receptación del Art. 298-1 del Código Penal los imputado a los otros dos, excusándonos las conformidades de dichos acusados y de sus defensas con tales calificaciones, que son las procedentes, de ulteriores disquisiciones sobre las mismas, por lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes al no exceder de seis años las penas solicitada, a excepción de lo que más adelante se dirá respecto al acusado Luis Enrique quien habiendose conformado con los hechos y su calificación jurídica, no se conformó con la pena solicitada.

TERCERO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados, a tenor de los Art. 28 y 29 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar en cuanto se refiere a la reparación del daño invocada por la defensa de Luis Enrique , la misma encontraría su fundamento en el alegato de que debe aplicarse a la reparación del daño la cantidad de seis mil euros que este acusado depositó en su día como fianza para conseguir su libertad provisional. Pues bien, en primer lugar dicha fianza fue prestada en su día por un tercero y su finalidad no era la de reparar las consecuencias del delito; ni siquiera la de asegurar las responsabilidades civiles que se pudieran decretar, por lo que antes de la celebración de la vista oral, ninguna reparación o disminucuión de los perjuicios se ha efectuado, pues nada se ha pagado a los perjudicados ya que la fianza depositada sólo tenía por finalidad la de asegurar la presencia del imputado y además, no cabe que a la simple manifestación de una parte ofreciendo dicho pago parcial deba atribuirse efectos de reparación parcial del daño, y no es por tanto un acto espontáneo de la parte imputada consistente en dar satisfacción parcial al ofendido, satisfacción además que en este caso sería tan ínfima que solo representaría el seis por cien de lo apropiado, y además si se generalizara este ingenioso sistema, gran parte de las personas enjuiciadas (todos los que hubieran prestado fianza) se beneficiarían de la atenuante, lo que no está previsto en la ley, por lo que la aplicación de la misma debe rechazarse.

Lo mismo debe afirmarse de la atenuante de confesión del Art. 21-4 del C Penal ya que la misma brilla por su ausencia, pues basta con leer las actuaciones para constatar que tanto en su declaración prestada por el imputado en las dependencias de la comisaría de policía como en sede judicial obrantes a los folios 130 y ss. y 1884 y ss. no solo no confesó los hechos sino que inicialmente los negó, lo que confirmó en el plenario el agente de policía numero NUM018 señalando que inicialmente negaba los hechos y solo posteriormente comenzó a reconocerlos, limitándose su colaboración con las autoridades a permitir la entrada y registro en su domicilio. Por último señalar que no puede considerarse confesión, ni la inculpación de otros, ni tampoco la realizada después de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra el culpable, es decir que el procedimiento judicial incluye las actuaciones policiales y en este caso, cuando se reconocieron determinados hechos, la policía ya tenía evidencias de la participación del imputado quien tras varias negaciones se limitó a confirmarla.

Finalmente, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas reconocida actualmente en el Art. 21-6 del C. penal , hay que indicar en primer lugar que dichas presuntas dilaciones nunca fueron invocadas ni denunciadas por el acusado durante el trámite de las actuaciones. El Tribunal ha revisado con detalle los mas de dos mil folios de los que consta la causa y sólo ha encontrado tres momentos en los que se han producido determinadas dilaciones breves. La primera, al tomo NUM021 folios NUM019 al NUM020 donde se produjo un paron injustificado de la tramitación de tan solo tres meses; lo mismo sucedió entre los tomos 13 y 14 en el que un exhorto librado a Fuenlabrada en noviembre de 2010 se cumplimentó tras tener que ser recordado, en los primeros meses de 2011. Por último, se produjo un nuevo retraso de cuatro meses (folios 2.055 a 2.061 en el trámite de calificación de las defensas por causa de haber renunciado el letrado de dos imputados, sin que no obstante se paralizaran por este motivo totalmente las actuaciones a excepción del periodo del mes de agosto de 2011.

En conclusión, si tenemos en cuenta la complejidad de la causa por los múltiples hechos acumulados, con varios intervinientes, con hechos delictivos múltiples cometidos en distintos partidos judiciales, numerosos perjudicados, con varias inhibiciones de órganos jurisdiccionales que inicialmente tramitaron denuncias, dos recursos de apelación de los que conoció este Tribunal, un incidente de nulidad y con el domicilio de los imputados fuera del partido judicial de Gijón, la conclusión es que las breves dilaciones antes apuntadas guardan estrecha relación con la complejidad de la causa y además son mínimas y por tanto no son de una importancia extraordinaria tal que posibiliten la aplicación de la atenuante, por lo que la misma debe ser rechazada

Por cuanto se deja expuesto, en cuanto a la individualización de la pena que corresponde imponer a Luis Enrique teniendo en cuenta que se trata de la aplicación del subtipo agravado que según el Art. 250 del C penal tiene una pena tipo de uno a seis años de prisión, según el Art. 74.1 tenemos que aplicarla en su mitad superior que es de tres años y seis meses a seis años, por lo que en este caso se estima ponderado imponer la pena de cuatro años teniendo en cuenta los múltiples hechos delictivos cometidos, que además es muy próxima al mínimo legal.

QUINTO.- Las costas deben imponerse a dichos acusados por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

A.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente A Rebeca del delito de receptación del que inicialmente venía siendo acusada.

B.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación en caso de impago el art. 53 del CP .; y a los acusados Ángel , Celestino como autores de un delito de receptación, ya definidos sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

- Prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación en caso de impago el Art. 53 del CP .

- Inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional durante el plazo de cuatro años y clausura temporal del establecimiento comercial durante el plazo de cuatro años.

En cuanto a la responsabilidad civil, Luis Enrique deberá indemnizar a: los Servicios Financieros Carrefour, E.F.C.S.A. en 2.230,09 euros por el préstamo y en 593,12 euros por los efectos adquiridos con la tarjeta; a la entidad Extensiones Sabino en la cuantía de 2.489 euros; a Renault Financiaciones S.A en 25.597,44 euros; a la entidad financiera Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. en 2.169,79 euros; a la entidad Santander Consumer E.F.C.S.A., Santander Consumer Finance, S.A. y Accordfin España, E.F.C.S.A. en 2.526,28 euros por el contrato de préstamo, en 1.206,59 euros por la tarjeta y 1.403 euros por la tarjeta Eroski; a la empresa Movistar, Telefónica, la cuantía de 1.290,09 euros; y a la empresa France Telecom España. S.A. 608,65 euros; a la financiera Cetelem en 2.328,06 euros; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

Los tres condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la financiera Volkswagen Finance, S.A. en la cuantía de 27.672 euros; y a la entidad Santander Consumer E.F.C.S.A., Santander Consumer Finance, S.A. y Accordfin Espata, E.F.C.S.A. en. 21.941,34 euros; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

Se imponen a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la cuarta parte restante correspondiente a la acusada absuelta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de marzo de dos mil doce.

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