Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 110/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Domicilio: -
Telf: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Fax: 926 29 55 25/55 56
Modelo: 926295522
N.I.G.: 213100
13034 51 2 2011 0100263
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000627 /2010
RECURRENTE: /a: Tomás
Procurador: Julia Pintor Peromingo:
Letrado/a: Juan Fernandez Tera
RECURRIDO/A Miguel Ángel
Procurador/a: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA
Letrado/a: Alfredo Parreño Yoldi
SENTENCIA Nº 7/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
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En CIUDAD REAL, a dieciséis de enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de CIUDAD REAL, Procedimiento Abreviado 627/10, por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, seguido contra Tomás , siendo partes, como apelante Tomás , defendido por el Letrado Sr. Fernandez Tera y representado por el Procurador Julia Pintor Peromingo, habiendo sido Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital se dictó Sentencia en los presentes autos con fecha 14 de Julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria del art. 380, a la pena de quince meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito, y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de tres años y de una falta del art. 634 C.P . a la pena un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 3.900 euros por días de curación y de 2.828 euros por secuelas, más el interés legal correspondiente. Y ello con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Tomás , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito. En igual sentido impugnatorio se pronunció la representación procesal de la Acusación Particular.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital dictada en los presentes autos con fecha 14 de Julio de 2011 y en cuya virtud se condena a Tomás como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, e igualmente como autor de una falta definida y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con cuotas diarias de 6€, responsabilidad civil y costas, se alza la representación del condenado alegando como motivos de apelación los siguientes.
Como motivo principal se alega infracción de garantías procesales con vulneración de los artículos 24 y 120.2, ambos de la Constitución Española , -derecho a un proceso con todas las garantías-, que fundamenta sobre la falta de individualización de la pena, sin aportarse motivos que conducen a la imposición de tan alta pena como se impone por el delito objeto de condena, lo que causa indefensión a la parte, solicitando, en definitiva, subsanación en esta segunda instancia con imposición de pena mínima.
Subsidiariamente, y para el caso de no acogimiento del anterior, se desarrollan dos motivos. Uno primero, al amparo del artículo 7902. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 380 y 634, del Código Penal , con infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. El segundo, reiterativo del anterior, por infracción de los artículos 380 del Código Penal (no queda acreditada la ingesta alcohólica al momento de los hechos, no hay descripción de signos externos de influencia de tal ingesta ni situación de peligro creada por la conducción del condenado) y del artículo 634 del mismo Texto legal (ausencia de ánimo de injuriar a los Agentes).
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación planteado de contrario, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Pese a que por razones de técnica jurídica debiera analizarse en primer término las cuestiones atinentes a la concurrencia de los tipos penales objeto de condena, el planteamiento del recurso obligan a analizar en primer lugar el motivo que se expone como principal, esto es, ausencia de motivación en la individualización de la pena del delito del artículo 380 del Código Penal por el que el recurrente resulta condenado.
En cuanto a la infracción denunciada debe adelantarse su desestima por cuanto, como se razonará, la Sentencia de instancia no se aparta del mínimo punitivo legal, antes al contrario se sitúa por debajo del mismo, por lo que no se produce indefensión alguna de la parte.
Señala en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 1101/2003, de 22 de Julio que"Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010 ], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535 ] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571 ]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 ] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988 ] y de 3 de junio de 1999 ).Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
En el presente caso debe recordarse que la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho 1º) establece, en lo que ahora nos interesa, que los hechos que ha declarado con anterioridad probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1 del Código Penal (que establece pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años) y de un delito de lesiones del artículo 152.1, igualmente del Código Penal (con penas de prisión de tres a seis meses). Tal panorama punitivo nos sitúa en el ámbito del artículo 382 del Código Penal que señala "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenado, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado".
Como quiera que la punición más alta es la contemplada en el artículo 380.1, debe aplicarse la pena en su mitad superior que abarca: pena de prisión de 15 meses y 1 día a dos años y privación del derecho circulatorio por tiempo de 3 años y 6 meses a 6 años. La pena impuesta se sitúa en tal mínimo (incluso por debajo): 15 meses de prisión y 3 años de privación del derecho circulatorio, por lo que, pese a la carencia de motivación de la individualización de la pena, no existe indefensión de la parte.
Razones por las que se desestima el motivo.
TERCERO.- El resto de motivos vienen a denunciar no otra circunstancia que el error valorativo de la Sentencia para la aplicación de las infracciones penales por las que finalmente se condena, motivos que, ya se adelanta, deben correr igual suerte desestimatoria.
En lo que se refiere, en primer término, al delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , la revisión del juicio oral conduce a concluir que la Sentencia de instancia alcanza conclusiones lógicas y coherentes con tal acervo probatorio. Así tanto el Agente de Policía Local NUM000 como el testigo Miguel Ángel vinieron a narrar cómo el condenado, conduciendo su vehículo, dirigió su vehículo a gran velocidad frente a un numeroso grupo de personas que formaban parte de una comparsa carnavalesca (hasta 25/30 personas mencionó el Agente) generándose una clara, manifiesta y concreta situación de peligro para la integridad de las personas que participaban en dicho acto lúdico, al punto que tal peligro llegó a concretarse en las lesiones (objetivadas en informes médicos obrantes en la causa) sufridas finalmente por Miguel Ángel al intentar parar el vehículo conducido por el condenado para evitar lo que el mismo dijo podía haber sido una "masacre". El propio Señor Médico Forense compareciente el el plenario manifestó que, a su juicio, las lesiones sufridas por Miguel Ángel fueron debidas a un impacto de "considerable energía".
Con tales mimbres probatorios alcanza la Sentencia la conclusión de entender la acción del acusado constitutiva del tan repetido artículo 380.1 del Código Penal , conclusión que, como se adelantó, no resulta ni ilógica, ni irrazonada, ni absurda, pretendiendo la parte sustituir tal juicio lógico por el subjetivo y parcial propio (y lógicamente, exculpatorio).
En otro orden de cosas, debe señalarse que en el tipo aplicado, como perfectamente debe conocer el recurrente, no se sustenta sobre la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que, pese a lo indicado en los Hechos Probados, carece de relevancia en la conclusión de tipificación realizada, e inanes a los efectos de esta segunda instancia las manifestaciones que sobre el particular realiza el recurrente.
En lo que hace, en segundo término, a la punición por una falta del artículo 634 del Código Penal (falta de respeto a Agentes de la autoridad) debe recordarse, con la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de Octubre de 2011 (Rollo 121/11 ) que tal artículo "tipifica conductas cuyo sujeto pasivo, es la autoridad o sus agentes, y de acuerdo con la interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas, deriva de las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan. Todo ello ha de engarzarse con el concepto de orden público, que no es otro que aquél que se refiere a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública, y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos (o las condiciones en que la autoridad y sus agentes las desarrollen).
En el relato de hechos probados que ofrece la Sentencia impugnada se dice literalmente que "Cuando los agentes le llevaban en el coche policial, les dijo que eran unos
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se decretan de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás y confirmar la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Penal núm. 1 de esta Ciudad, en el Procedimiento Abreviado 627/2010 , declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fe.
