Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2012 de 26 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100040

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00007/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100019

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000136 /2011

RECURRENTES: Agueda , Jose Francisco , Marco Antonio , Elisabeth , Bruno , Eulogio

Procuradora: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA ,

Letrada: INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, INMACULADA HOLGUIN LAORDEN , INMACULADA HOLGUIN LAORDEN , INMACULADA HOLGUIN LAORDEN , INMACULADA HOLGUIN LAORDEN , Mª MAGDALENA TORRES MONTEJANO

RECURRIDO: MAPFRE

Letrada: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

SENTENCIA Nº7/12

En GUADALAJARA a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 136/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, siendo las partes en esta instancia como apelantes Agueda , Jose Francisco , Marco Antonio , Elisabeth , Bruno , Eulogio , MINISTERIO FISCAL, representados por la Procuradora MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA defendidos por las Letradas INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, INMACULADA HOLGUIN LAORDEN, MAGDALENA TORRES MONTEJANO y como parte apelada MAPFRE, representado por la Procuradora MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ sobre una falta por Lesiones imprudentes, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas referenciado, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Probado, tanto de las declaraciones de las partes como del testigo que depuso y de la documental aportada, que con fecha 2 de octubre de 2009 sobre las 13:36 horas a la altura del PK 7.500 de la carretera CM-219, sentido limite provincial Madrid, en el termino municipal de Mondejar, el vehículo furgoneta marca Renaul Master con matriculo ....GGG , circulaba en sentido CM-200, conducido por D. Eulogio , realizo una maniobra de giro en cruce debidamente señalizado en ambos sentidos, en un tramo de visibilidad buena, siendo el campo de visión de 350 metros, con un trazado de vía recto, e invade el carril contrario colisionando frontolateralmente con el vehículo marca Honda Civic, matricula Q....QE , conducido por D. Jose Luis , que falleció y D. Bruno , que viajaba en el asiento anterior derecho, que resulto herido leve. Como consecuencia del accidente se produjeron daños materiales de consideración en ambos vehículos. El conductor D. Jose Luis , realizo una maniobra evasiva ante la invasión del vehículo furgoneta, mientras que el conductor D. Eulogio , no realizo ninguna maniobra evasiva".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Eulogio , como autor de una falta de imprudencia del articulo 621 del Código Penal , ya calificada a la pena de cincuenta días a razón de 12 euros diarios, que se aplique lo dispuesto en el articulo 53 del código penal en caso de impago de la multa impuesta y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de SEIS MESES".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Agueda , Jose Francisco , Marco Antonio , Elisabeth , Bruno , Eulogio , MINISTERIO FISCAL que fueron admitidos en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación frente a la resolución que condena al conductor denunciado como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia del articulo 621 del CPenal , por ambas partes denunciante y denunciado, se impone el examen conjunto de la pretensión formulada por el denunciado que interesa la supresión de la condena consistente en privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores y del denunciado que insta una elevación de la pena y todo ello en función de la entidad de la culpa del denunciado y de la implicación en el curso causal de los hechos de la conducta del conductor fallecido.

Así la parte condenada alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba pues no ha tenido en cuenta la Juzgadora la actuación del fallecido que según el recurrente incurrió también en culpa lo que debe a su juicio "degradar la negligencia del condenado y la pena" aludiendo a que el vehículo siniestrado debía haber estado pendiente de la señalización que le afectaba pues la nave a la que se disponía a entrar el condenado tiene prioridad sobre la vía por la que el vehículo siniestrado circulaba y "debía haber acomodado su vehículo y la velocidad a que conducía a las circunstancias del tráfico lo que no hizo".

Pues bien comenzando por el examen de esta alegación hay que destacar los datos objetivos consignados en el atestado como son que tiene lugar el accidente en un tramo recto de buen visibilidad y que la colisión se produce en el carril por el que correctamente circulaba el fallecido, no siendo ajustado a la realidad la manifestación de prioridad señalada en el párrafo anterior siendo obvio que el denunciado para efectuar la maniobra de desplazamiento lateral tuvo que invadir el carril por el que circulaba el fallecido y sin que nada apunte a que este lo hiciera con un exceso de velocidad o infracción reglamentaria alguna sino que lo hacia amparado en el principio de confianza cuando vió invadido su carril sorpresivamente y como destaca el atestado de la guardia civil que lleva a cabo una apreciación objetiva y profesional de lo ocurrido el conductor D. Jose Luis no pudo evitar la colisión ante la invasión de la furgoneta no siendo cierto que no se percatara de que la furgoneta literalmente se le echaba encima pues constan dos huellas de frenada, siendo pues integra la responsabilidad del condenado cuya conducta es el factor causal desencadenante del accidente.

Se discrepa en definitiva por el recurrente condenado de la sentencia únicamente en lo que concierne a la privación del derecho de conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de seis meses, considerando que tal pena es desmedida y absolutamente ilógica ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia no existe ningún argumento que explique o funde la imposición de un plus de reprochabilidad en la retirada del carnet de conducir y teniendo en cualquier caso en cuenta la redacción facultativa esto es que podrá imponerse" la pena de privación del permiso de conducir lo que supone que debe motivarse la condena atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, y no "con base en supuestos generales.

Hay que afirma de partida que esa discrecionalidad, instaurada con carácter general para las faltas por el art. 638 CP , al permitir fijar las penas según el "prudente arbitrio", sin la rigidez de las reglas contenidas en los arts. 61 y 72 del mismo Texto Legal , no exime al órgano judicial de motivar su resolución; puede traerse a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/ 1994 , 177/1994 , 153/1995 ), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Por ello, tiene razón la recurrente cuando alega que para tomar su decisión el órgano judicial debe valorar las circunstancias del caso, por lo que el hecho de que la colisión se produzca con invasión del carril contrario no conlleva siempre y en todo caso la imposición de la pena de privación del permiso de conducción.

Sin embargo, atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, este Tribunal considera que en el caso enjuiciado la conducta imprudencia reviste la suficiente gravedad para ser merecedora de la sanción prevista en el apartado 4º del art. 621 CP , pues al haberse declarado probado que la maniobra de giro a la izquierda con invasión del carril contrario se produce en un tramo recto de plena visibilidad debiendo haberse percatado de la circulación de un vehículo por el carril que iba a invadir y que en vez de detenerse continuó la marcha...", es evidente la gravedad de la infracción y la entidad de la imprudencia merecedora y proporcional a la privación del permiso de conducir que además se ha impuesto en su mitad inferior pese a la posibilidad de imponerla en toda su extensión, por lo que no hay motivo objetivo para su alteración.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al recurso que interponen los perjudicados se cuestiona la cuantía de los días multa, la duración de esta pena y de la de privación del permiso de conducir todo ello en función de la gravedad de los hechos.

Efectivamente los hechos son de trágicas consecuencias principalmente el desgraciado fallecimiento del conductor pero hay que tener en cuenta que no cabe confundir la gravedad del hecho delictivo con la gravedad de sus consecuencias, puesto que una misma conducta puede dar lugar a resultados más o menos graves dependiendo de múltiples factores concurrentes en su causación, muchos de ellos independientes de la voluntad o de la capacidad de previsión del agente. Es por ello que el hecho de que una persona, por su desatención en el ejercicio de la conducción, pierda el control de su turismo e invada totalmente el carril del sentido contrario de circulación llevando a cabo de manera antireglamentaria el desplazamiento lateral no es una conducta que, por su entidad intrínseca, pueda ser calificada como imprudencia grave, por más que los resultados de su conducta hayan sido de la gravísima y lamentable trascendencia, de ahí su encaje en la falta.

En otro orden de cosas es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2003 , que viene a recordar la obligación de motivar las Sentencias, obligación establecida expresamente en el art. 120.3 de la Constitución , y que se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley; siendo la finalidad última de dicha garantía la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; derivándose de dicha garantía, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad; en relación concreta con las sentencias penales, el deber de motivación se proyecta, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos, sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta; constituyendo la carencia de fundamentación o motivación un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina jurisprudencial que aparece recogida en el art. 72 del Código Penal , en el que, con carácter imperativo, se impone a los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, la obligación de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Suponiendo la infracción del deber de motivar la individualización de la pena la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho de la sentencia prevista en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , referida a aquellos supuestos en los que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento con producción de indefensión. En el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se razona sobre la extensión de la pena tanto en lo que se refiere a la duración de la multa y la extensión de los días multa habiéndose impuesto en su mitad superior tanto la de multa que abarca de unos a dos meses, se impone cincuenta días ,siendo también proporcional a los ingresos y circunstancias del condenado la cuantía de 12 euros Si tenemos en cuenta que nueve euros/día, cuota se corresponde con la mitad del S.M.I, 12 euros son proporcionales a unos ingresos medios como conductor que es el trabajo que desarrolla según el contrato aportado.

Igual conclusión hay que mantener en cuanto a la extensión de la pena de privación del permiso de conducción que se fija en su mitad inferior siendo proporcionada a la entidad de los hechos sin que nada justifique la imposición en su grado máximo.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los recursos interpuestos confirmando la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos debo confirmar y confirmo la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.