Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 354/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número 354/2011 .

Procedencia: Juzgado de Menores

.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLO .

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES .

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

.

En la Ciudad de Huelva a 23 de Enero de 2012.

.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. . ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Expediente número 133/2010 procedente del Juzgado de Menores de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado en nombre del menor D. Juan Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el referido Juzgado con fecha 19 de Julio de 2011 se dicto Sentencia en el presente Expediente.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado en nombre del menor D. Juan Miguel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 11 de Octubre de 2011 por la que se tenía por presentado en tiempo y forma el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, señalándose la preceptiva Vista Oral para el día 20 de Enero de 2012 con el resultado que consta en la oportuna Acta.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

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Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso se invoca una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la Presunción de Inocencia del Menor acusado.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de esa concreta valoración y apreciación de la prueba.

Así pues delimitado este motivo de recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala ha declarado que la tarea valorativa la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora ha basado su pronunciamiento no solo en las imputaciones efectuadas por la victima, el menor Carlos María Infantes y su madre sino también por el testimonio ofrecido por la menor Clemencia , analizándose al propio tiempo la declaración ofrecida por el coimputado Eugenio .

En su consecuencia se ha otorgado plena credibilidad al relato de hechos ofrecido por Carlos María , relato que ha gozado de corroboración periférica, resultando igualmente un elemento de valoración objetiva las lesiones sufridas.

Y en ese proceso no hallamos error valorativo alguno, en definitiva se han practicado pruebas de cargo suficientes y estas han sido adecuadamente valoradas por la Juzgadora a quo.

Finalmente tanto la indemnización establecida en la Resolución criticada como la Medida impuesta deben calificarse como de proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Javier Clavijo Millet, Letrado en nombre del menor D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Menores de esta Capital en fecha 19 de Julio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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